PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2303-D-2008
Sumario: LOS BENEFICIARIOS DEL DERECHO DE PENSION TENDRAN DERECHO A OBTENER EL BENEFICIO DE JUBILACION EN LOS TERMINOS DE LA LEY 24241 Y ACOGERSE A LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR LA LEY 24476 DE REGIMEN DE NORMALIZACION PARA LOS TRABAJADORES AUTONOMOS.
Fecha: 14/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
MODIFICACION DE LA LEY 24.241
Articulo 1: Los
beneficiarios del derecho de pensión, tendrán derecho a obtener el
beneficio de jubilación en los términos de la ley 24.241 y acogerse a
los beneficios establecidos por la ley 24.476.-
Articulo 2: las personas
enunciadas en el artículo precedente podrán acceder a los beneficios
previstos en la ley 24.476, cuando fuesen beneficiarios de un único
beneficio y el monto del haber que perciban sea inferior a dos
haberes mínimos.
Articulo 3: Los
pensionados cuyos beneficios superen dos haberes mínimos podrán
optar por el plan de facilidades de pagos hasta en 6 cuotas, las
cuales deberán ser abonadas antes de iniciarse la solicitud del
beneficio de jubilación.
Articulo 4: Los
beneficiarios de planes sociales, pensiones graciables o no
contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya
sean nacionales, provinciales o municipales de pensión graciable, no
contributiva y o cualquier otro beneficio dispuesto por ley especial,
podrá acceder al plan de facilidades hasta en 60 cuotas, cuando el
haber no supere el equivalente a dos haberes mínimos.-
Articulo 5: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Resulta
imprescindible la modificación de este artículo que coarta el derecho
de muchas personas, que teniendo la edad, pero faltándoles aportes,
por el hecho de ser beneficiario de una pensión o de tener algún
beneficio previsional y encontrándose en una situación económica que
no les permite hacer frente al pago total de la deuda que poseen ante
ANSES, se ven impedidos de acceder al derecho constitucional de
obtener una jubilación, debido que, a raíz del decreto 884/06, aquella
persona que sea beneficiaria de planes sociales, pensiones graciables
o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial,
ya sean nacionales, provinciales o municipales de pensión graciable,
no contributiva y o cualquier otro beneficio dispuesto por ley y que
no posea los medios económicos suficientes para pagar la deuda de
contado tiene vedado el derecho a jubilarse. De lo establecido en el
art. 14 bis de la Constitución Nacional surge que la Seguridad social
es integral e irrenunciable, porque debe asumir todas las
contingencias y demandas vitales tales como enfermedad, accidentes,
invalidez, vejez, fallecimiento, protección a la
infancia, protección
contra el desempleo, jubilación, formación cultural, etc., y sus
beneficios son irrenunciables, porque están por encima de la voluntad
individual, porque el constituyente les ha otorgado carácter de orden
público.
En la actualidad, a
partir del decreto 884/06 se hallan vulneradas expresas disposiciones
constitucionales, los derechos de propiedad, igualdad, y de seguridad
social.
El Decreto
1451/06 instruyó a ANSES para que establezca a partir de la
publicación del mismo, los mecanismos necesarios para priorizar el
acceso al beneficio previsional, de aquéllas personas que no se
encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones
graciables o no contributivas, jubilación o retiro civil o militar, ya
sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello, de acuerdo a
la capacidad operativa y financiera de dicho organismo y dentro del
marco establecido por los artículos 6º de la ley 25994, y 8º y 9º de la
Ley 24476, sustituidos respectivamente por los artículos 3º y 4º del
Decreto 1454/05. En consecuencia, la Administradora Nacional de la
Seguridad Social dictó la Resolución 884/06, que contiene las normas
que regulan los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al
beneficio previsional, al que hace referencia el Decreto mencionado.
Pero la misma restringe el derecho de aquellas personas que no
tienen medios económicos para abonar la deuda en su totalidad y en
un solo pago, de esta forma se restringe el derecho de pagar en
cuotas la moratoria dispuesta por la ley Nº 24476, imponiendo que la
deuda se cancele en su totalidad para el acceso al beneficio
previsional.
Estas limitaciones se
constituyen, en primer lugar, por un límite temporal, impuesto de
manera totalmente arbitraria y caprichosa, que configura una clara
desigualdad y violación del artículo 16 de la Constitución Nacional,
entre aquéllos que enviaron a la Administración Federal de Ingresos
Públicos el plan de regularización de deuda correspondiente a la
liquidación del SICAM o hubieran obtenido un turno de atención en
UDAI por parte de la ANSES, llamado "contraturno," antes del 25 de
octubre de 2006, y aquéllos que intentaron o intenten hacerlo
posteriormente. En segundo lugar, establece un nuevo recaudo para
el efectivo goce del beneficio previsional que consiste en carecer de
ciertos beneficios indicados en la propia Resolución o la cancelación
total de los aportes adeudados a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en el caso de percibir alguno de éstos;
produciéndose así una situación a todas luces inequitativa.
Asimismo la
ANSES se extralimitó en sus facultades delegadas por el decreto
1451/06, ya que la instrucción formulada por el Poder Ejecutivo
Nacional indicaba "priorizar en el acceso al beneficio provisional" y no
restringir un derecho amparado por la legislación.
Es evidente que
las normas cuestionadas resultan a todas luces inconstitucionales,
por encontrarse vulnerado el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional, que reconoce el derecho a los beneficios de la Seguridad
Social con el carácter de integral e irrenunciable; el artículo16 de la
Constitución Nacional, que garantiza la igualdad ante la ley de todos
los habitantes de la Nación, siendo este principio de igualdad,
principio rector de la materia de la seguridad social, el artículo 17 de
la Constitución Nacional, ya que se afecta la propiedad privada. El
concepto genérico de propiedad, que engloba todas sus formas
posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema
al señalar que el término propiedad utilizado por la Constitución
comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede
poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad. Por ello, todos
los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero
alcanzan el nivel de derechos patrimoniales caracterizados
unitariamente como derecho constitucional de propiedad. El artículo
17 de la Constitución Nacional instituye el carácter inviolable de todos
los derechos individuales, inclusive el derecho de propiedad. Ni el
Estado ni los particulares pueden privar a una persona de tales
derechos arbitrariamente o restringirlos más allá de lo razonable.
Es evidente que
la vulneración de tales derechos generada por la Resolución 884/06
imposibilita el acceso a la moratoria establecida por ley N° 24476
perjudicando el patrimonio o la disponibilidad de los ingresos de un
considerable sector de la población; afecta el artículo 19 de la
Constitución Nacional, pues se viola el principio de legalidad, debido
a que toda limitación a los derechos y garantías reconocidos en
nuestra Constitución Nacional, sólo puede ser efectuada por ley o
fundamentarse en ella; el artículo 28 de la Constitución Nacional, ya
que se vulnera el principio de razonabilidad, aunque es incuestionable
que los derechos constitucionales pueden ser reglamentados, dicha
reglamentación no puede exceder el principio de razonabilidad.
Debemos tener presente
que si no solucionamos el tema que nos ocupa, además de vulnerarse
lo derechos citados ut supra, estamos castigando a quienes, por no
tener medios económicos suficientes no pueden acceder a un derecho
protegido por nuestra Carta Magna, al que sí, pueden acceder
aquellos que se encuentran en mejores condiciones económicas, en
cuyo caso estamos ante una abierta violación del principio
constitucional de igualdad.
Por todo lo expuesto,
solicito se apruebe el presente proyecto de ley que tiene por
finalidad, preservar la igualdad de derechos de todos los
habitantes.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LLANOS, EDITH OLGA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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19/11/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |