PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2215-D-2013
Sumario: PRESTACION DE JUBILACION ANTICIPADA: CREACION.
Fecha: 18/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
CREACIÓN DEL DERECHO A LA
PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA
Artículo 1. Crease el derecho a la
prestación de jubilación anticipada, a la que podrán acogerse los trabajadores
que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido las mujeres 55
años de edad y los hombres 60 años de edad;
b) Acreditar treinta (30) años de
servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el
sistema de reciprocidad;
c) El cómputo para acreditar años
de servicios con aportes no podrá realizarse por declaración jurada;
d) Encontrarse en situación de
desempleo al momento de iniciar el trámite de la jubilación anticipada.
Artículo 2. Los beneficiarios de la
jubilación anticipada, que tengan 55 años de edad las mujeres y 60 años de
edad los hombres, percibirán un haber mensual equivalente al cincuenta (50)
por ciento del equivalente a la prestación de jubilación, a que tendrán derecho
al cumplir la edad requerida por la ley 24241 del SIPA. Por cada año que
transcurra, hasta cumplir la edad de la jubilación ordinaria, el haber se
incrementará en un 10%.
En ningún caso el haber de la
jubilación anticipada será inferior al haber mínimo.
Artículo 3. La prestación prevista
en la presente ley es incompatible con la percepción de otra pensión graciable o
no contributiva, jubilación, planes sociales de cualquier tipo, retiro civil o militar,
nacionales, provinciales o municipales y con la realización de actividades en
relación de dependencia o por cuenta propia, con el cobro del seguro de
desempleo establecido en el art. 117 de la ley 24.013. El beneficiario podrá
optar por percibir el beneficio más favorable.
Artículos 4. La jubilación anticipada
se percibirá hasta el momento en que los beneficiarios alcancen la edad exigida
por la ley vigente para acceder a jubilación ordinaria, que legalmente les
corresponda, o cuando se produzca alguna de las incompatibilidades previstas
en el artículo 3 de la presente ley.
Artículo 5. Cuando el beneficiario
de la jubilación anticipada adquiera la edad requerida, por la ley vigente para la
obtención de la jubilación ordinaria, se producirá automáticamente dicha
conversión, de conformidad con las prestaciones a las que cada persona tenga
derecho.
Artículo 6. El fallecimiento del
beneficiario de la jubilación anticipada generará derecho a pensión.
Artículo 7. Los beneficiarios de la
jubilación anticipada aportan al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados en los términos del art. 8 inc. A) de la ley 19032 y
tendrán derecho a percibir las asignaciones familiares que corresponden dentro
del sistema previsional.
Artículo 8. La jubilación anticipada
se reajustará conforme la ley de movilidad jubilatoria vigente.
Artículo 9. La jubilación anticipada
será financiada con los recursos enumerados en el art. 18 de la ley 24241. Se
autoriza al Poder Ejecutivo, de ser necesario, a restablecer las contribuciones
patronales en la proporción y en la medida necesaria para solventar el pago de
la prestación que por esta ley se establece.
Artículo 10. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Concebimos a la jubilación
anticipada como una más de las prestaciones que debe contener una ley
previsional. Forma parte, junto con la jubilación ordinaria, la jubilación
proporcional, la jubilación por invalidez y la universal a los mayores de 65 años,
de las prestaciones que debe garantizar un sistema de seguridad social que
revista el carácter de integral e irrenunciable.
La presente ley no es una
medida excepcional, o de emergencia, destinada solo a paliar las carencias de
empleo de las personas mayores, producto de las crisis recurrentes del
capitalismo.
Se pretende mediante la norma
dar respuesta a quienes, habiendo completado los años de servicios con
aportes exigidos por la ley 24241, tienen dificultades para conseguir un trabajo
decente, pero, también, reconocer la jubilación anticipada como un derecho en
tutela a todos los trabajadores, que habiendo cumplido sus obligaciones
previsionales consideren finalizada su vida laboral activa y deseen gozar de más
tiempo libre para su desarrollo personal.
Es cierto, que un objetivo
inmediato es dar respuesta a las urgencias de quienes, con una elevada edad,
no consiguen empleo, pero, también, se persigue posibilitar el acceso a la
jubilación a todos aquellos trabajadores que quieran gozar, en forma
anticipada, de ese derecho.
El objetivo es lograr
paulatinamente que el bienestar de la población sea independiente de las
estructuras familiares y de las condiciones predominantes en el mercado.
La seguridad social ha sido
reconocida por los tratados internacionales de derechos humanos como un
derecho humano fundamental, que los Estados Partes se han comprometido a
desarrollar progresivamente.
Nuestro país ha
incorporado, con jerarquía constitucional, un número importante de tratados
internacionales de derechos humanos, dentro de los cuales podemos hacer
mención, a mero título ejemplificativo, a las cláusulas de los artículos 22 y 25
de la Declaración Universal de Derechos Humanos que reconocen que toda
persona tiene derecho a la seguridad social, a la satisfacción de los derechos,
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad y "a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;
tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,
invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia
por circunstancias independientes de su voluntad". En el mismo sentido se
pronuncia el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
Está dentro de los fines de
nuestro Estado, conforme la Constitución Nacional, "promover el bienestar
general", asegurar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e
irrenunciable (14 bis), proveer al progreso económico con justicia social (art. 75
inc. 19) y legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los
derechos, en particular "a los ancianos" (75 inc. 23).
Nuestra Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en su actual integración ha revalorizado el precedente
"Bercaitz" (Fallos 289:430,1974) en donde, con la orientación de Sampay, el
Alto Tribunal de Justicia había destacado que "el objetivo preeminente" de la
Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el "bienestar general"
(Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión,
esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad
intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta
cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de
los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría
constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro
justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al
serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el "bienestar",
esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona
humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad".
La OIT, a través de
sucesivos documentos, viene planteando a los Estados la necesidad de impulsar
políticas de promoción del empleo entre las personas mayores, tales como
capacitación para los trabajadores en la etapa final de sus carreras, formación
para desempleados mayores, incentivos para promover empleos a edades
avanzadas.
Sin embargo reconoce la OIT
que prolongar la vida laboral no es conveniente en todos los casos y en esos
casos corresponde la jubilación anticipada.
Muchos países han reconocido
en sus sistemas previsionales un régimen de jubilación flexible que permite
acceder a la jubilación en forma anticipada o retrasada.
En su momento, la Ley 25.994
estableció un régimen de jubilación anticipada de carácter excepcional, por un
tiempo limitado, que en la actualidad perdió vigencia.
Consideramos trascendente
restablecer ese beneficio en protección de los trabajadores que reúnan los
requisitos previstos en la presente ley, no ya como excepción sino como un
derecho fundamental.
Esta ley que proponemos
autoriza la jubilación anticipada a las mujeres, a partir de los 55 años de edad,
y a los hombres, a partir de los 60 años de edad, sin empleo, que acrediten,
como mínimo, 30 años de aportes al sistema previsional.
La cuantía de la jubilación será
menor que la ordinaria, en su inicio, y se irá incrementando anualmente hasta
llegar al máximo que le corresponde.
El monto del haber mensual que
le corresponde, a la mujer a los 55 años y al hombre a los 60 años de edad,
será equivalente al 50% de la prestación que le correspondería liquidar al
organismo previsional en caso de que la persona tuviera la edad jubilatoria.
Para garantizar la progresividad del haber se incrementa en un 10% anual
hasta alcanzar la edad de la jubilación ordinaria.
Así se establece que por cada
año que le falte al trabajador para cumplir la edad requerida para la jubilación
ordinaria la prestación será equivalente:
55 o 60 años de edad
0,50
56 o 61
0,60
57 o 62
0,70
58 o 63
0,80
59 o 64
0,90
60 o 65
jubilación ordinaria
En ningún caso la jubilación
anticipada será inferior a la del haber previsional mínimo y su monto se
actualiza según la ley de movilidad.
Se prevé, además, la
incompatibilidad entre la percepción de la jubilación anticipada y la percepción
de una pensión graciable o no contributiva, jubilación, planes sociales de
cualquier tipo, retiro civil, o militar, nacionales, provinciales o municipales, con
la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia,
con el cobro del seguro de desempleo.
Consideramos que la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) responsable del pago
de las prestaciones previsionales es un sistema superavitario por lo que la
viabilidad de la nueva jubilación anticipada se encuentra asegurada.
A los efectos de garantizar su
financiamiento, si fuere necesario, se autoriza al Poder Ejecutivo a restablecer,
en la medida y proporción requerida, las alícuotas de las contribuciones
patronales.
Por todo lo expuesto
consideramos impostergable la aprobación del presente proyecto a los fines de
reconocer a un sector de la población trabajadora que se encuentra en
situación de desamparo y de riesgo el derecho a la jubilación anticipada, por lo
cual pedimos a nuestros pares que nos acompañen en la sanción del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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