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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2215-D-2012

Sumario: RESARCIMIENTO ECONOMICO PARA LOS EX TRABAJADORES DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA (YPF SOCIEDAD ANONIMA) QUE NO HUBIERAN ADHERIDO AL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA: REGIMEN.

Fecha: 17/04/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30

Proyecto
ARTÍCULO 1º: El Estado Nacional reconoce un resarcimiento económico a favor de los ex trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima (YPF S.A.), o sus sucesores, que al 1° de enero de 1991 mantuvieran su relación laboral con la empresa, y que con derecho al Programa de Propiedad Participada establecido en la ley de Reforma del Estado 23.696, no hubieran accedido de manera plena y efectiva al mismo.
ARTÍCULO 2º: El resarcimiento resultará de valuar las siguientes pautas:
a) Corresponderá a cada ex trabajador o sus sucesores una suma equivalente al valor de novecientos cincuenta y seis (956) acciones de YPF S.A. identificadas como YPF D. Para su cálculo se tomará la mayor cotización de las mismas en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
b) El monto resultante se compensará hasta su concurrencia con las sumas que el ex trabajador o sus sucesores hubieran percibido con anterioridad en concepto de la indemnización económica establecida por la ley 25.471.
c) Se compensará también con el presente resarcimiento toda suma que el trabajador o sus sucesores hubieran percibido en virtud de sentencia judicial firme cuya acción se originara en el Programa de Propiedad Participada establecido en la ley de Reforma del Estado 23.696.
ARTÍCULO 3º: Los ex trabajadores o sus sucesores exclusivamente deberán notificar la aceptación del presente resarcimiento al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, solicitando el pago y debiendo incluir con carácter de declaración jurada la percepción de sumas en los términos de los incisos b) y c) del artículo 2°. Esta solicitud y el pago del resarcimiento se regirán por los plazos y condiciones establecidos en el Anexo de la presente ley.
Todos los actos cumplidos en el marco de la ley 25.471, que no resulten incompatibles con esta ley mantendrán su validez. La Autoridad de aplicación determinará el procedimiento que deberá cumplirse en cada caso para ajustar cada trámite al presente procedimiento.
Al momento del cobro el ex trabajador o sus sucesores firmarán un acta en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación desistiendo de la acción y del derecho que pudieran asistirle por el Programa de Propiedad Participada y cederá al Estado Nacional los mismos.
ARTÍCULO 4º: En el supuesto de ex trabajadores o sucesores que hubieren iniciado acción judicial originada en el Programa de Propiedad Participada, para acogerse a los beneficios de esta ley deberán presentar, además de las condiciones previstas en el artículo anterior, certificación expedida por el juez competente sobre la homologación del desistimiento a la acción y al derecho. Las costas y honorarios serán a cargo del Estado Nacional y determinados en su mínimo legal.
ARTÍCULO 5º: En el plazo de sesenta (60) días a partir de la presentación de la solicitud de pago, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación deberá notificar a los ex trabajadores o sus sucesores la liquidación del importe correspondiente. Los interesados tendrán un plazo de treinta (30) días para aceptar la liquidación practicada.
ARTÍCULO 6º: Aceptada la liquidación del artículo anterior, el importe será abonado en efectivo, el cincuenta por ciento (50%) dentro del plazo de noventa (90) días, y el saldo a los ciento ochenta (180) días de la aceptación.
El incumplimiento de los plazos devengará un interés moratorio a favor de los ex trabajadores o sus sucesores equivalente al de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina calculados sobre los saldos pendientes de pago.
ARTÍCULO 7º: Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional el FONDO NACIONAL DE RESARCIMIENTO A EX TRABAJADORES DE YPF que, con afectación especifica, será destinado a cancelar el resarcimiento fijado en la presente ley. Este fondo estará integrado hasta cancelar la totalidad de los resarcimientos reconocidos con el treinta por ciento (30%) los recursos ingresados en concepto de derecho a la exportación de hidrocarburos creados por el segundo párrafo del artículo 6º de la ley 25.561, prorrogada por la ley 26.217. Integrarán además este fondo los recursos que fije el Congreso Nacional en el presupuesto general de gastos.
ARTÍCULO 8º: Establécese la inembargabilidad de los resarcimientos que se otorguen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, exceptuándose de dicha inembargabilidad a los créditos de naturaleza alimentaria.
ARTÍCULO 9º: Queda expresamente prohibida la cesión de derechos, su venta, su donación, y/o cualquier otra figura jurídica que implique la transferencia a favor de terceros de los derechos al cobro del resarcimiento establecido por la presente ley.
La suma a la que ascienda el resarcimiento será depositada únicamente a nombre del beneficiario o sus sucesores en la cuenta que a tal fin se abrirá en la entidad que corresponda.
ARTÍCULO 10º: El presente resarcimiento se considerará como exento en los términos del artículo 20º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 11º: La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto ha considerado como antecedentes el ORDEN DEL DIA Nº 2353 aprobado oportunamente por las comisiones de Legislación del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda de agosto de 2011 y los proyectos legislativos identificados como: 2500-D-2009 (Merlo, Poggi, Lusquiños, Torrontegui, Albrisi y Pérez, Alberto); 4125-D-2009 (González, Juan Dante, Córdoba, Villariño, Genem, Salum, Morejón, Sciutto, Álvaro, Salim y Recalde), 4107-D- 2010 (Carca, Piemonte y Gil Lozano) y 7027-D-2010 (Mouillerón, Thomas. Serebrinsky, De Marchi y Castañon).
Asimismo se han recibido las inquietudes y propuestas de numerosas asociaciones y organizaciones representativas de los aproximadamente 33.000 trabajadores de YPF. Así, hemos arribado al presente proyecto de consenso.
Hace ya muchos años, la ley de Reforma del Estado 23.696, y sus modificatorias, incorporó a la legislación positiva los denominados Programas de Propiedad Participada.
En tal contexto, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la transformación en sociedad anónima de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, mediante el decreto 2.778/90.
La ley 24.145, dispuso que el capital social de YPF Sociedad Anónima estuviera representado en distintas clases de acciones, atribuyendo la clase C a las que adquiriera el personal de la empresa, hasta el diez por ciento (10%) del capital social, bajo el régimen de Propiedad Participada de la ley 23.696, la que a su vez estableció que cada adquirente participase individualmente en la propiedad del ente a privatizar.
El 11 de julio de 1997, mediante el decreto 628/97, el Poder Ejecutivo Nacional aprobó un procedimiento de cancelación del saldo de precio y venta de las acciones clase C de YPF Sociedad Anónima, para los empleados adherentes al Programa de Propiedad Participada que se encontraban activos. Esto dejó fuera a unos 33.000 trabajadores que mantenían relación de dependencia al 1° de enero de 1991.
Ante esta circunstancia una significativa proporción de los ex trabajadores inició oportunamente acciones judiciales contra el Estado Nacional. Situación tratada por el máximo Tribunal de Justicia en los autos "Antonucci, Roberto c/ YPF SA y otros s/ part. accionario obrero" (CSJN -20/11/2001) en el cual se reconoció el derecho de los accionantes estableciendo "la fecha de corte" para estos reclamos que consideramos en el artículo 1º del presente proyecto.
Consecuentemente y siguiendo los lineamientos del mencionado fallo judicial se dispuso la inclusión de aquellos ex trabajadores en el Programa de Propiedad Participada mediante el dictado de la ley 25.471.
Que por su parte, el decreto 1077/2003 reglamentario de la ley 25.471 estableció por un lado que la cantidad de acciones promedio por beneficiario ascendían a la "fecha de corte" a la cantidad de 956 acciones por cada ex trabajador, que las costas de los juicios iniciados por los trabajadores fueran soportadas por el Estado nacional y estableció el valor promedio para el cálculo de la indemnización en pesos veintitrés mil setecientos veintiocho ($ 23.728.-). Similares criterios son los que se mantienen en el presente proyecto de ley.
Sin embargo tanto la ley 25.471 como los diversos procedimientos administrativos de cobro que por resoluciones y decretos se fueron dictando con posterioridad, no dieron solución, ni efectivo cumplimiento al reconocimiento de los derechos de estos trabajadores, sino que se transformaron en letra pétrea, debido al siempre excesivo formalismo que impone nuestra burocracia argentina y a una modificación de la base del cálculo de la indemnización que perjudicó a los trabajadores, no reconociendo en su plenitud el compromiso del Estado de otorgarle el diez por ciento (10%) de las acciones de la empresa privatizada: el método del cálculo, el pago con Bonos, y la depreciación de éstos en relación al valor de las acciones prometidas, son los elementos que perjudicaron ostensiblemente el derecho de los trabajadores.
A más de estos inconvenientes de operatividad, surgieron otros problemas más agudos, como por ejemplo: la falta de previsión de sanción en caso de incumplimiento del Estado Nacional o en caso de demora excesiva por parte de la Administración, quedando en el olvido miles de expedientes de trabajadores, quienes por otra parte habían sido compelidos a renunciar mediante declaración jurada su acceso a justicia.
Según los informes recibidos la totalidad de los beneficiarios de la ley 25.471 se encuentran registrados en un padrón general de 32.968 personas. De los cuales se presentaron 25.442 y habiendo cobrado 18.792, restando cobrar aún 6.650. Hay que tener en cuenta que muchos agentes cobraron su crédito por haber obtenido sentencias judiciales favorables. Consecuentemente, entre los 7.526 que no se presentaron en los términos de la ley 25.471, hay muchos que no lo hicieron por haber cobrado mediante sentencia judicial.
Esta grave situación de prolongado incumplimiento por parte del Estado nacional reviste un hecho lamentable, debido al estado de vulnerabilidad en que se encuentran las familias de los damnificados y que mayoritariamente están desocupados, sin prestaciones jubilatorias, y que al día de hoy requieren un resarcimiento justo y acorde.
Por todas estas particularidades, se hace de extrema necesidad, sancionar con fuerza de ley una solución integral: que abarque todos los procedimientos a seguir, sin un marco de discrecionalidad que pueda tornarlos programáticos, y sin dispersión normativa, una solución concreta: que establezca una reparación acorde, que no dependa de formulismos que puedan tornar arbitrarias las liquidaciones y que sean otra excusa para demorar los expedientes de los trabajadores, una solución eficaz: que reconozca la necesidad imperiosa que los damnificados tienen hoy de acceder a esta reparación para sustentar a sus familias, una solución expedita: que establezca un plazo real de actuación por parte de la Administración Pública, una solución justa: para que en caso de persistir la inacción Estatal los perjudicados puedan acceder mediante una vía sumaria a la Justicia; y finalmente una solución ejecutable y en efectivo, que haga operativo el reclamo de miles de ciudadanos, pudiendo acceder a su vez a una reparación dineraria y no en títulos de deuda incobrables, que siguen arrastrando el problema hacia el futuro.
A los efectos de otorgarle sustentabilidad económica a este resarcimiento se propone en el artículo 7º la creación de un fondo con afectación específica, el que estará integrado por el treinta por ciento (30%) de los recursos que ingresen en concepto de derecho a la exportación de hidrocarburos conforme el segundo párrafo del artículo 6º de la ley 25.561, sus modificatorias y complementarias, prorrogada por la ley 26.217 hasta enero de 2012. Además, integrarán este fondo los recursos que fije el Congreso Nacional en el presupuesto general de la Nación para cada ejercicio.
Respecto a los recursos para hacer frente a este resarcimiento se ha tenido en cuenta que según el INFORME DE RECAUDACIÓN CUARTO TRIMESTRE 2011 (http://www.afip.gov.ar/institucional/estudios/archivo/informe.4.tri mestre.2011.pdf) elaborado por la Dirección de Estudios de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la recaudación total del año 2011 de derechos de exportación Sección V-Productos Minerales (nomenclatura común del Mercosur) ascendió a $ 11.237 millones. Y en similar concepto en el año 2010 dichos ingresos ascendieron a $ 9.198 millones, y $ 7.349 millones en el año 2009 registrándose un importante incremento año a año. Dicho informe consigna que el aumento de la recaudación de estos derechos de exportación se debió "al aumento del precio del petróleo que determina además el incremento de las alícuotas de los principales hidrocarburos".
Por todos estos argumentos y teniendo en cuenta que así estaríamos efectuando un demorado resarcimiento histórico, es que solicitamos a los señores legisladores tengan a bien aprobar el presente proyecto de ley.
Proyecto

ANEXO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A SEGUIR POR LOS BENEFICIARIOS DEL RESARCIMIENTO ECONÓMICO.
1. INTRODUCCIÓN.
1.1. Inicio por la parte interesada: El inicio de todos los trámites deberá ser efectuado por la parte interesada. Su prosecución será de oficio.
1.2. Plazos: A partir de la fecha en que se inició el trámite administrativo para el cobro del resarcimiento, el Estado Nacional a través de los organismos que intervengan, tendrá el plazo establecido en la presente ley sin excepción para expedirse sobre la admisibilidad o rechazo fundado, de las peticiones ingresadas. La falta de respuesta en el plazo señalado será interpretada como respuesta afirmativa a la petición de los interesados.
1.3 Cooperación: Todas las dependencias del Estado Nacional, así como las partes intervinientes en los expedientes de solicitud, deberán prestar su colaboración, encontrándose obligadas a brindar toda información o aporte de documentación en el plazo de cinco (5) días a partir de que su intervención sea requerida a los efectos de poder cumplir con los plazos establecidos.
1.4. Alcance: El presente procedimiento alcanza a todas aquellas personas que sean beneficiarias del resarcimiento establecido en la presente ley y opten por acogerse a éste.
2. TRÁMITE PARA QUIEN SOLICITÓ EL COBRO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 25471.
2.1. El trámite se regirá conforme a las pautas establecidas en el artículo 3º de la presente ley.
3. TRÁMITE PARA QUIEN INICIÓ ACCIÓN JUDICIAL POR PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA.
3.1. El trámite se regirá conforme a las pautas establecidas en el artículo 4º de la presente ley.
4. TRÁMITE PARA QUIEN NO SOLICITÓ EL COBRO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 25471 NI INICIÓ ACCIÓN JUIDICIAL POR PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA.
4.1.- Presentación en el Banco de la Nación Argentina: El trámite se iniciará por ante cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina con la aceptación lisa y llana de las condiciones estipuladas en el Formulario de Requerimiento de Pago Individual correspondiente, mediante su firma.
4.2.- Documentación a presentar por el beneficiario.
4.2.a.- Original y dos (2) copias de la primera y segunda hoja del Documento de Identidad (Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento) exclusivamente. Si no dispone de alguno de estos tres (3) documentos, debe tramitarlo ya que no se aceptarán otros tales como cédulas de identidad de Policía Federal o Provinciales;
4.2.b.- Original y copia de algún documento donde conste el Nº de Legajo Personal de YPF, por ejemplo: recibo de sueldo, liquidación final, certificado de servicios, etcétera;
4.2.c.- Original y copia de la Constancia de Número de la Clave Única de Identificación Tributaria/Clave Única de Identificación Laboral (CUIT/CUIL).
4.2.d.- Beneficiarios fallecidos - Derechohabientes: En los casos en que el beneficiario hubiera fallecido, las personas enumeradas en el artículo 38 del decreto ley 18037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho mediante la sola acreditación del vínculo en el orden y prelación allí establecido, sin necesidad de iniciar el juicio sucesorio del causante.
5. EXISTENCIA, ACREDITACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL RESARCIMIENTO.
5.1.- Intervención de las áreas sustantivas: Será responsabilidad de cada área sustantiva, según la naturaleza de la materia, efectuar el control de toda la documentación y de los demás antecedentes que tengan relación con la acreditación de legitimación y el otorgamiento de la deuda.
5.2.- Dirección General de Administración: Los trámites ingresados por el Banco de la Nación Argentina serán girados a la Dirección General de Administración, o la que la sucediere, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación a fin de que confeccione el Formulario de Requerimiento de Pago Individual. Éstos deberán estar suscriptos por el beneficiario, debiendo quedar expresa constancia en ellos de la intervención del área competente en la tramitación del presente reclamo.
5.2.a).- Se establece la intervención de la Sindicatura General de la Nación en los Formularios de Requerimiento de Pago Individual, por lo que el espacio destinado al organismo de control en dichos Formularios quedará sin completarse. Al pié de estos últimos deberá consignarse la firma y sello del funcionario designado como responsable de la Dirección General de Administración.
5.2.b).- El Director General de Administración, o quien lo reemplace en su ausencia, designará al funcionario responsable que suscribirá e intervendrá en los Formularios de Requerimiento de Pago Individual.
5.2.c).- Una vez efectuados los análisis pertinentes sobre las actuaciones, y suscripta la documentación señalada en el apartado anterior dicha Dirección confeccionará la Carta de Gerencia, en la cual se consignará entre otros aspectos, los datos del peticionante, el monto del resarcimiento fijado por la presente ley y referencia a los dictámenes emitidos por el Servicio Jurídico.
5.2.d)- La Carta de Gerencia deberá ser suscripta por el Director General de Administración, siendo remitidas las actuaciones con posterioridad a la Sindicatura General de la Nación para la suscripción e intervención de su competencia.
5.3.- Procedimientos de pago anteriores: Si el trámite de pago para la cancelación de una deuda resultante de un juicio relacionado con el Programa de Propiedad Participada no hubiere culminado aún, éste continuará su curso en forma independiente a este procedimiento, a menos que el actor decida acogerse al resarcimiento previsto en la presente ley, en cuyo caso sólo podrá reclamar la diferencia en más, que le pudiera corresponder por la parte impaga del monto estipulado en el artículo 2º de la ley.
5.4.- Intervención del Servicio Jurídico Permanente: En todo caso en el cual se requiera opinión jurídica, se girarán las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, o la que la sucediere, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación para que emita un dictamen al respecto.
5.5.- Puesta a disposición: En un plazo de noventa (90) días, desde que fuere aceptado -expresa o tácitamente- el reclamo del beneficiario, se procederá al depósito en efectivo del cincuenta por ciento (50%) del resarcimiento y el saldo a los ciento ochenta (180) días de la aceptación. A tal fin con la conformidad del Organismo de Control y la Dirección General de Administración, esta última enviará el Formulario de Requerimiento de Pago Individual a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas, o la que la sucediere, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, la que procederá a su acreditación en una cuenta del Banco de la Nación Argentina.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOUILLERON, ROBERTO MARIO BUENOS AIRES UNION PERONISTA
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES UNION PERONISTA
RIVARA, RAUL ALBERTO BUENOS AIRES UNION PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA