PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2215-D-2012
Sumario: RESARCIMIENTO ECONOMICO PARA LOS EX TRABAJADORES DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA (YPF SOCIEDAD ANONIMA) QUE NO HUBIERAN ADHERIDO AL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA: REGIMEN.
Fecha: 17/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
ARTÍCULO 1º: El
Estado Nacional reconoce un resarcimiento económico a favor de los
ex trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad
Anónima (YPF S.A.), o sus sucesores, que al 1° de enero de 1991
mantuvieran su relación laboral con la empresa, y que con derecho al
Programa de Propiedad Participada establecido en la ley de Reforma
del Estado 23.696, no hubieran accedido de manera plena y efectiva al
mismo.
ARTÍCULO 2º: El
resarcimiento resultará de valuar las siguientes pautas:
a) Corresponderá a cada
ex trabajador o sus sucesores una suma equivalente al valor de
novecientos cincuenta y seis (956) acciones de YPF S.A. identificadas
como YPF D. Para su cálculo se tomará la mayor cotización de las
mismas en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley.
b) El monto resultante se
compensará hasta su concurrencia con las sumas que el ex trabajador o
sus sucesores hubieran percibido con anterioridad en concepto de la
indemnización económica establecida por la ley 25.471.
c) Se compensará
también con el presente resarcimiento toda suma que el trabajador o
sus sucesores hubieran percibido en virtud de sentencia judicial firme
cuya acción se originara en el Programa de Propiedad Participada
establecido en la ley de Reforma del Estado 23.696.
ARTÍCULO 3º:
Los ex trabajadores o sus sucesores exclusivamente deberán notificar
la aceptación del presente resarcimiento al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas de la Nación, solicitando el pago y debiendo incluir
con carácter de declaración jurada la percepción de sumas en los
términos de los incisos b) y c) del artículo 2°. Esta solicitud y el pago
del resarcimiento se regirán por los plazos y condiciones establecidos
en el Anexo de la presente ley.
Todos los actos
cumplidos en el marco de la ley 25.471, que no resulten incompatibles
con esta ley mantendrán su validez. La Autoridad de aplicación
determinará el procedimiento que deberá cumplirse en cada caso para
ajustar cada trámite al presente procedimiento.
Al momento del cobro el
ex trabajador o sus sucesores firmarán un acta en el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas de la Nación desistiendo de la acción y
del derecho que pudieran asistirle por el Programa de Propiedad
Participada y cederá al Estado Nacional los mismos.
ARTÍCULO 4º: En
el supuesto de ex trabajadores o sucesores que hubieren iniciado
acción judicial originada en el Programa de Propiedad Participada, para
acogerse a los beneficios de esta ley deberán presentar, además de las
condiciones previstas en el artículo anterior, certificación expedida por
el juez competente sobre la homologación del desistimiento a la acción
y al derecho. Las costas y honorarios serán a cargo del Estado
Nacional y determinados en su mínimo legal.
ARTÍCULO 5º: En
el plazo de sesenta (60) días a partir de la presentación de la solicitud
de pago, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación
deberá notificar a los ex trabajadores o sus sucesores la liquidación del
importe correspondiente. Los interesados tendrán un plazo de treinta
(30) días para aceptar la liquidación practicada.
ARTÍCULO 6º:
Aceptada la liquidación del artículo anterior, el importe será abonado
en efectivo, el cincuenta por ciento (50%) dentro del plazo de noventa
(90) días, y el saldo a los ciento ochenta (180) días de la aceptación.
El incumplimiento de los
plazos devengará un interés moratorio a favor de los ex trabajadores o
sus sucesores equivalente al de la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina calculados sobre los saldos pendientes de pago.
ARTÍCULO 7º:
Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional el FONDO
NACIONAL DE RESARCIMIENTO A EX TRABAJADORES DE
YPF que, con afectación especifica, será destinado a cancelar el
resarcimiento fijado en la presente ley. Este fondo estará integrado
hasta cancelar la totalidad de los resarcimientos reconocidos con el
treinta por ciento (30%) los recursos ingresados en concepto de
derecho a la exportación de hidrocarburos creados por el segundo
párrafo del artículo 6º de la ley 25.561, prorrogada por la ley 26.217.
Integrarán además este fondo los recursos que fije el Congreso
Nacional en el presupuesto general de gastos.
ARTÍCULO 8º:
Establécese la inembargabilidad de los resarcimientos que se otorguen
de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, exceptuándose de
dicha inembargabilidad a los créditos de naturaleza alimentaria.
ARTÍCULO 9º:
Queda expresamente prohibida la cesión de derechos, su venta, su
donación, y/o cualquier otra figura jurídica que implique la
transferencia a favor de terceros de los derechos al cobro del
resarcimiento establecido por la presente ley.
La suma a la que ascienda
el resarcimiento será depositada únicamente a nombre del beneficiario
o sus sucesores en la cuenta que a tal fin se abrirá en la entidad que
corresponda.
ARTÍCULO 10º: El
presente resarcimiento se considerará como exento en los términos del
artículo 20º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por
Decreto 649/97 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 11º: La
presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto ha
considerado como antecedentes el ORDEN DEL DIA Nº 2353
aprobado oportunamente por las comisiones de Legislación del
Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda
de agosto de 2011 y los proyectos legislativos identificados como:
2500-D-2009 (Merlo, Poggi, Lusquiños, Torrontegui, Albrisi y Pérez,
Alberto); 4125-D-2009 (González, Juan Dante, Córdoba, Villariño,
Genem, Salum, Morejón, Sciutto, Álvaro, Salim y Recalde), 4107-D-
2010 (Carca, Piemonte y Gil Lozano) y 7027-D-2010 (Mouillerón,
Thomas. Serebrinsky, De Marchi y Castañon).
Asimismo se han recibido
las inquietudes y propuestas de numerosas asociaciones y
organizaciones representativas de los aproximadamente 33.000
trabajadores de YPF. Así, hemos arribado al presente proyecto de
consenso.
Hace ya muchos años, la
ley de Reforma del Estado 23.696, y sus modificatorias, incorporó a la
legislación positiva los denominados Programas de Propiedad
Participada.
En tal contexto, el Poder
Ejecutivo Nacional dispuso la transformación en sociedad anónima de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, mediante el
decreto 2.778/90.
La ley 24.145, dispuso
que el capital social de YPF Sociedad Anónima estuviera representado
en distintas clases de acciones, atribuyendo la clase C a las que
adquiriera el personal de la empresa, hasta el diez por ciento (10%) del
capital social, bajo el régimen de Propiedad Participada de la ley
23.696, la que a su vez estableció que cada adquirente participase
individualmente en la propiedad del ente a privatizar.
El 11 de julio de 1997,
mediante el decreto 628/97, el Poder Ejecutivo Nacional aprobó un
procedimiento de cancelación del saldo de precio y venta de las
acciones clase C de YPF Sociedad Anónima, para los empleados
adherentes al Programa de Propiedad Participada que se encontraban
activos. Esto dejó fuera a unos 33.000 trabajadores que mantenían
relación de dependencia al 1° de enero de 1991.
Ante esta circunstancia
una significativa proporción de los ex trabajadores inició
oportunamente acciones judiciales contra el Estado Nacional.
Situación tratada por el máximo Tribunal de Justicia en los autos
"Antonucci, Roberto c/ YPF SA y otros s/ part. accionario obrero"
(CSJN -20/11/2001) en el cual se reconoció el derecho de los
accionantes estableciendo "la fecha de corte" para estos reclamos que
consideramos en el artículo 1º del presente proyecto.
Consecuentemente y
siguiendo los lineamientos del mencionado fallo judicial se dispuso la
inclusión de aquellos ex trabajadores en el Programa de Propiedad
Participada mediante el dictado de la ley 25.471.
Que por su parte, el
decreto 1077/2003 reglamentario de la ley 25.471 estableció por un
lado que la cantidad de acciones promedio por beneficiario ascendían a
la "fecha de corte" a la cantidad de 956 acciones por cada ex
trabajador, que las costas de los juicios iniciados por los trabajadores
fueran soportadas por el Estado nacional y estableció el valor
promedio para el cálculo de la indemnización en pesos veintitrés mil
setecientos veintiocho ($ 23.728.-). Similares criterios son los que se
mantienen en el presente proyecto de ley.
Sin embargo tanto la ley
25.471 como los diversos procedimientos administrativos de cobro
que por resoluciones y decretos se fueron dictando con posterioridad,
no dieron solución, ni efectivo cumplimiento al reconocimiento de los
derechos de estos trabajadores, sino que se transformaron en letra
pétrea, debido al siempre excesivo formalismo que impone nuestra
burocracia argentina y a una modificación de la base del cálculo de la
indemnización que perjudicó a los trabajadores, no reconociendo en su
plenitud el compromiso del Estado de otorgarle el diez por ciento
(10%) de las acciones de la empresa privatizada: el método del cálculo,
el pago con Bonos, y la depreciación de éstos en relación al valor de las
acciones prometidas, son los elementos que perjudicaron
ostensiblemente el derecho de los trabajadores.
A más de estos
inconvenientes de operatividad, surgieron otros problemas más
agudos, como por ejemplo: la falta de previsión de sanción en caso de
incumplimiento del Estado Nacional o en caso de demora excesiva por
parte de la Administración, quedando en el olvido miles de expedientes
de trabajadores, quienes por otra parte habían sido compelidos a
renunciar mediante declaración jurada su acceso a justicia.
Según los informes
recibidos la totalidad de los beneficiarios de la ley 25.471 se encuentran
registrados en un padrón general de 32.968 personas. De los cuales se
presentaron 25.442 y habiendo cobrado 18.792, restando cobrar aún
6.650. Hay que tener en cuenta que muchos agentes cobraron su
crédito por haber obtenido sentencias judiciales favorables.
Consecuentemente, entre los 7.526 que no se presentaron en los
términos de la ley 25.471, hay muchos que no lo hicieron por haber
cobrado mediante sentencia judicial.
Esta grave situación de
prolongado incumplimiento por parte del Estado nacional reviste un
hecho lamentable, debido al estado de vulnerabilidad en que se
encuentran las familias de los damnificados y que mayoritariamente
están desocupados, sin prestaciones jubilatorias, y que al día de hoy
requieren un resarcimiento justo y acorde.
Por todas estas
particularidades, se hace de extrema necesidad, sancionar con fuerza de
ley una solución integral: que abarque todos los procedimientos a
seguir, sin un marco de discrecionalidad que pueda tornarlos
programáticos, y sin dispersión normativa, una solución concreta: que
establezca una reparación acorde, que no dependa de formulismos que
puedan tornar arbitrarias las liquidaciones y que sean otra excusa para
demorar los expedientes de los trabajadores, una solución eficaz: que
reconozca la necesidad imperiosa que los damnificados tienen hoy de
acceder a esta reparación para sustentar a sus familias, una solución
expedita: que establezca un plazo real de actuación por parte de la
Administración Pública, una solución justa: para que en caso de
persistir la inacción Estatal los perjudicados puedan acceder mediante
una vía sumaria a la Justicia; y finalmente una solución ejecutable y en
efectivo, que haga operativo el reclamo de miles de ciudadanos,
pudiendo acceder a su vez a una reparación dineraria y no en títulos de
deuda incobrables, que siguen arrastrando el problema hacia el futuro.
A los efectos de otorgarle
sustentabilidad económica a este resarcimiento se propone en el
artículo 7º la creación de un fondo con afectación específica, el que
estará integrado por el treinta por ciento (30%) de los recursos que
ingresen en concepto de derecho a la exportación de hidrocarburos
conforme el segundo párrafo del artículo 6º de la ley 25.561, sus
modificatorias y complementarias, prorrogada por la ley 26.217 hasta
enero de 2012. Además, integrarán este fondo los recursos que fije el
Congreso Nacional en el presupuesto general de la Nación para cada
ejercicio.
Respecto a los recursos
para hacer frente a este resarcimiento se ha tenido en cuenta que según
el INFORME DE RECAUDACIÓN CUARTO TRIMESTRE 2011
(http://www.afip.gov.ar/institucional/estudios/archivo/informe.4.tri
mestre.2011.pdf) elaborado por la Dirección de Estudios de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la recaudación
total del año 2011 de derechos de exportación Sección V-Productos
Minerales (nomenclatura común del Mercosur) ascendió a $ 11.237
millones. Y en similar concepto en el año 2010 dichos ingresos
ascendieron a $ 9.198 millones, y $ 7.349 millones en el año 2009
registrándose un importante incremento año a año. Dicho informe
consigna que el aumento de la recaudación de estos derechos de
exportación se debió "al aumento del precio del petróleo que
determina además el incremento de las alícuotas de los principales
hidrocarburos".
Por todos estos
argumentos y teniendo en cuenta que así estaríamos efectuando un
demorado resarcimiento histórico, es que solicitamos a los señores
legisladores tengan a bien aprobar el presente proyecto de ley.
ANEXO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A SEGUIR POR LOS BENEFICIARIOS DEL RESARCIMIENTO ECONÓMICO.
1.
INTRODUCCIÓN.
1.1. Inicio por la parte
interesada: El inicio de todos los trámites deberá ser efectuado por la
parte interesada. Su prosecución será de oficio.
1.2. Plazos: A partir de la
fecha en que se inició el trámite administrativo para el cobro del
resarcimiento, el Estado Nacional a través de los organismos que
intervengan, tendrá el plazo establecido en la presente ley sin
excepción para expedirse sobre la admisibilidad o rechazo fundado, de
las peticiones ingresadas. La falta de respuesta en el plazo señalado será
interpretada como respuesta afirmativa a la petición de los interesados.
1.3 Cooperación: Todas
las dependencias del Estado Nacional, así como las partes
intervinientes en los expedientes de solicitud, deberán prestar su
colaboración, encontrándose obligadas a brindar toda información o
aporte de documentación en el plazo de cinco (5) días a partir de que
su intervención sea requerida a los efectos de poder cumplir con los
plazos establecidos.
1.4. Alcance: El presente
procedimiento alcanza a todas aquellas personas que sean beneficiarias
del resarcimiento establecido en la presente ley y opten por acogerse a
éste.
2. TRÁMITE
PARA QUIEN SOLICITÓ EL COBRO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 25471.
2.1. El trámite se regirá
conforme a las pautas establecidas en el artículo 3º de la presente ley.
3. TRÁMITE
PARA QUIEN INICIÓ ACCIÓN JUDICIAL POR
PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA.
3.1. El trámite se regirá
conforme a las pautas establecidas en el artículo 4º de la presente
ley.
4. TRÁMITE
PARA QUIEN NO SOLICITÓ EL COBRO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 25471 NI INICIÓ ACCIÓN
JUIDICIAL POR PROGRAMA DE PROPIEDAD
PARTICIPADA.
4.1.- Presentación en el
Banco de la Nación Argentina: El trámite se iniciará por ante cualquier
sucursal del Banco de la Nación Argentina con la aceptación lisa y
llana de las condiciones estipuladas en el Formulario de Requerimiento
de Pago Individual correspondiente, mediante su firma.
4.2.- Documentación a
presentar por el beneficiario.
4.2.a.- Original y dos (2)
copias de la primera y segunda hoja del Documento de Identidad
(Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de
Enrolamiento) exclusivamente. Si no dispone de alguno de estos tres
(3) documentos, debe tramitarlo ya que no se aceptarán otros tales
como cédulas de identidad de Policía Federal o Provinciales;
4.2.b.- Original y copia de
algún documento donde conste el Nº de Legajo Personal de YPF, por
ejemplo: recibo de sueldo, liquidación final, certificado de servicios,
etcétera;
4.2.c.- Original y copia de
la Constancia de Número de la Clave Única de Identificación
Tributaria/Clave Única de Identificación Laboral (CUIT/CUIL).
4.2.d.- Beneficiarios
fallecidos - Derechohabientes: En los casos en que el beneficiario
hubiera fallecido, las personas enumeradas en el artículo 38 del decreto
ley 18037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho mediante la sola acreditación
del vínculo en el orden y prelación allí establecido, sin necesidad de
iniciar el juicio sucesorio del causante.
5. EXISTENCIA,
ACREDITACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL
RESARCIMIENTO.
5.1.- Intervención de las
áreas sustantivas: Será responsabilidad de cada área sustantiva, según la
naturaleza de la materia, efectuar el control de toda la documentación y
de los demás antecedentes que tengan relación con la acreditación de
legitimación y el otorgamiento de la deuda.
5.2.- Dirección General
de Administración: Los trámites ingresados por el Banco de la Nación
Argentina serán girados a la Dirección General de Administración, o la
que la sucediere, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la
Nación a fin de que confeccione el Formulario de Requerimiento de
Pago Individual. Éstos deberán estar suscriptos por el beneficiario,
debiendo quedar expresa constancia en ellos de la intervención del área
competente en la tramitación del presente reclamo.
5.2.a).- Se establece la
intervención de la Sindicatura General de la Nación en los Formularios
de Requerimiento de Pago Individual, por lo que el espacio destinado
al organismo de control en dichos Formularios quedará sin
completarse. Al pié de estos últimos deberá consignarse la firma y sello
del funcionario designado como responsable de la Dirección General
de Administración.
5.2.b).- El Director
General de Administración, o quien lo reemplace en su ausencia,
designará al funcionario responsable que suscribirá e intervendrá en los
Formularios de Requerimiento de Pago Individual.
5.2.c).- Una vez
efectuados los análisis pertinentes sobre las actuaciones, y suscripta la
documentación señalada en el apartado anterior dicha Dirección
confeccionará la Carta de Gerencia, en la cual se consignará entre otros
aspectos, los datos del peticionante, el monto del resarcimiento fijado
por la presente ley y referencia a los dictámenes emitidos por el
Servicio Jurídico.
5.2.d)- La Carta de
Gerencia deberá ser suscripta por el Director General de
Administración, siendo remitidas las actuaciones con posterioridad a la
Sindicatura General de la Nación para la suscripción e intervención de
su competencia.
5.3.- Procedimientos de
pago anteriores: Si el trámite de pago para la cancelación de una deuda
resultante de un juicio relacionado con el Programa de Propiedad
Participada no hubiere culminado aún, éste continuará su curso en
forma independiente a este procedimiento, a menos que el actor decida
acogerse al resarcimiento previsto en la presente ley, en cuyo caso sólo
podrá reclamar la diferencia en más, que le pudiera corresponder por la
parte impaga del monto estipulado en el artículo 2º de la ley.
5.4.- Intervención del
Servicio Jurídico Permanente: En todo caso en el cual se requiera
opinión jurídica, se girarán las actuaciones a la Dirección General de
Asuntos Jurídicos, o la que la sucediere, del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas de la Nación para que emita un dictamen al
respecto.
5.5.- Puesta a disposición:
En un plazo de noventa (90) días, desde que fuere aceptado -expresa o
tácitamente- el reclamo del beneficiario, se procederá al depósito en
efectivo del cincuenta por ciento (50%) del resarcimiento y el saldo a
los ciento ochenta (180) días de la aceptación. A tal fin con la
conformidad del Organismo de Control y la Dirección General de
Administración, esta última enviará el Formulario de Requerimiento de
Pago Individual a la Oficina Nacional de Crédito Público de la
Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas, o la que
la sucediere, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la
Nación, la que procederá a su acreditación en una cuenta del Banco de
la Nación Argentina.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOUILLERON, ROBERTO MARIO | BUENOS AIRES | UNION PERONISTA |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | UNION PERONISTA |
RIVARA, RAUL ALBERTO | BUENOS AIRES | UNION PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |