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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2207-D-2011

Sumario: PERSONAL MILITAR (LEY 19101): MODIFICACION DEL ARTICULO 74, SOBRE CALCULO DEL HABER DE RETIRO.

Fecha: 02/05/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39

Proyecto
Artículo 1º: Modificase el Artículo 74º de la Ley Nº 19.101, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 74.- Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 62, en los porcentajes que fija la escala del artículo 79. Asimismo:
1. Dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad.
2. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional quedan excluidas a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo.
El haber de retiro calculado en la forma antedicha y el haber indemnizatorio especificado en los artículos 77 y 78, sufrirán periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones del grado con que fueron calculados.
Artículo 2º: Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley deberán incorporarse a la partida respectiva destinada a la jurisdicción del Ministerio de Defensa de la Nación por el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Artículo 3º: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los decretos 1.104/05, 1.095/06, 1.782/06, 871/07, 1.053/2008 y 751/2009 dispusieron una serie de actualizaciones de los montos de los Suplementos particulares y Compensaciones, creando asimismo una serie de adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables que significaron sucesivos aumentos para el personal militar en actividad.
Los mismos no alcanzaron al personal retirado, el cual quedaba excluido de tales aumentos debido a que los Suplementos particulares y Compensaciones no son transferibles a los mismos, conforme a la normativa aplicable que fuera creada mediante el decreto 2.769/93 del Ministerio de Defensa.
Los haberes del personal retirado están conformados por el Sueldo y los Suplementos generales correspondientes al personal militar de igual jerarquía en actividad, mientras que los Suplementos particulares y Compensaciones, según establece el Art. 74 de la Ley Nº 19.101, no alcanzan al personal en retiro por tratarse de ajustes propios de la función activa.
Estos sucesivos aumentos en forma de Suplementos particulares ("por responsabilidad de cargo o función" y "por mayor exigencia de vestuario"), Compensaciones ("para la adquisición de textos y demás elementos de estudio" y "por vivienda" -que reciben aquellos que no ocupen vivienda fiscal de uso particular administradas por las respectivas Fuerzas Armadas-) y adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables, se dieron en los últimos años a través de los decretos 1.104/05, 1.095/06, 1.782/06, 871/07, 1.053/2008 y 751/2009.
Como ya dijimos, estos aumentos beneficiaron únicamente al personal militar en actividad. De aquí que se haya producido un notorio desfasaje con lo que percibe el personal retirado, desfasaje que llega en algunos casos al 65%. En la práctica se observa que el personal retirado percibe prácticamente la mitad de lo que percibe el activo, pese a aportar el mismo monto (11%) de sus haberes para el sistema previsional. Existe, en tal sentido, una notoria desproporción entre los Suplementos particulares y lo percibido como Sueldo, llegando los primeros, en algunos casos, incluso a superar a lo percibido a través del segundo concepto.
Debemos recordar, para comprender de qué manera se ha llegado a esta situación, que el personal retirado de las Fuerzas Armadas recibió el último aumento en el año 1992, hace ya 20 años.
Si bien de los decretos citados surge que tales asignaciones habían sido otorgadas con carácter particular y para compensar determinados gastos realizados por los militares en actividad, tal fin ha sido sistemáticamente desvirtuado en su aplicación, toda vez que las mismas han sido aplicadas con carácter general, y siendo que todos los militares en actividad reciben una u otra de tales asignaciones.
En vista de lo anterior, y considerando que estos Suplementos particulares y Compensaciones son cobrados por la gran mayoría del personal militar activo, lo que los torna una asignación de tipo general y no particular (habida cuenta que -frente a la definición que sobre el concepto de "generalidad" nos brinda el Diccionario de la Real Academia Española, 22a. edición- se presenta como suficiente que haya sido acordado a la "mayoría" o "casi totalidad" del personal de ese grado), queda en evidencia el manifiesto incumplimiento de la Ley Nº 19.101, la cual establece en su Art. 45 que "Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de 'sueldo'".
El reconocimiento de su generalidad también se desprende de la circunstancia de que se han asignado a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas compensaciones no remunerativas y no bonificables mediante los decretos 1.994/06, 1.163/07 y 1.653/08. Tales incrementos debieron otorgarse con el fin de mitigar las desigualdades producidas a raíz de los incrementos acordados sobre Suplementos particulares y Compensaciones para el personal en actividad, soslayando las disposiciones referidas al modo de cálculo del haber de retiro y desvirtuando, de este modo, la estructura salarial prevista por la Ley Nº 19.101.
En tales condiciones, el esquema salarial contemplado originariamente por la Ley Nº 19.101 -al cual se ajustaron los Suplementos particulares y Compensaciones previstos por el decreto 2.769/93, que requiere el cumplimiento de determinadas condiciones para su percepción- ha quedado desvirtuado a partir de la creación de los adicionales en cuestión, pues del procedimiento de cálculo fijado por el art. 5° de los decretos 1.104/05 y 1.095/06, arts. 6º y 10º del decreto 1.782/06, y arts. 5º, 9º, 13º y 18º de los decretos 871/07 y 1.053/08, se desprende que han devenido en un ostensible incremento salarial generalizado para el personal en actividad. Por ello, contrariamente a lo que determina su nombre y objeto original -alivianar cargas extraordinarias propias de la función en actividad-, no parece razonable atribuirles un carácter particular y, en consecuencia, su evidente naturaleza salarial permite concluir que se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad.
Debemos recordar la existencia de numerosos fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación reconociendo el derecho de los retirados y pensionadas a percibir aquello que por Decreto sólo se reconocía a los activos, así se lo llame "Compensación" (Dto. 4269/63, CSJN, Fallo "Del Cioppo; Dto. 2266/84, CSJN, Fallo "Susperreguy"); "Préstamo" (dto. 1897/85, Fallo CSJN "Martínez"); "Compensación por inestabilidad de residencia" (Dtos. 2000/91, 2115/91 CSJN, Fallo "Cavallo"), o "Adicional no remunerativo" (Dtos. 628/92 y 2701/93 CSJN "Franco"). Asimismo debemos destacar que son muy numerosos los juicios iniciados y ganados por parte de militares retirados que reclaman lo que les corresponde y que la Corte Suprema ha reconocido como demandas legítimas, todo lo cual ha traído aparejado un enorme costo -en términos monetarios- para el Estado Nacional.
En efecto, el 17 de Marzo de 2011 salió publicado en el Boletín Oficial un nuevo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tal sentido, es el Caso "Pedro Salas y otros". Según se detalla en la sentencia, entre 2006 y 2009 el personal en actividad recibió aumentos bajo la figura de "adicionales" que acumulados suman el 140,48%, mientras que los retirados y pensionados recibieron otros adicionales, por porcentajes mucho más bajos, similares a los que percibieron los jubilados y pensionados de la ANSeS (Fuente: Diario Clarín 17-03-11).
Citamos este fallo en particular dado que el mismo reviste carácter general porque fija una doctrina que debe seguir la Justicia, y se espera un impacto sobre más de 100.000 militares activos y 80.000 retirados y pensionados. Si bien se trata de un caso particular, para lograr idéntico beneficio los militares retirados deberán iniciar la correspondiente acción judicial. Se puede prever con este dictamen de la CSJN una ola de juicios de militares activos y jubilados, dado que, como hemos nombrado, la Suprema Corte de Justicia reconoce en forma favorable las demandas planteadas.
Por todo lo expuesto, y con el objeto de restablecer y preservar en el tiempo la razonable y necesaria relación de proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad del personal militar -en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo-, que la Ley Nº 19.101 establece en sus Arts. 54, 74, 75 y 76, propiciamos la modificación del Art. 74 de la Ley Nº 19.101, incorporando como remunerativos, a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en dicho artículo, los Suplementos particulares y Compensaciones a los que venimos haciendo referencia.
De esta manera los aumentos alcanzarían al personal retirado y pensionado, sujeto a la retención previsional, Obra Social, al pago del impuesto a las ganancias si correspondiere y a formar parte de la base para el cálculo de los suplementos generales y aguinaldo. Esto permitiría que un número importantísimo de personal retirado de las Fuerzas Armadas pueda acceder a una jubilación que les permita cubrir las necesidades básicas para poder acceder a una calidad de vida adecuada.
Asimismo creemos que la modificación de los artículos planteados en el presente Proyecto de Ley ordena y regulariza "la problemática planteada, la que se repite en una importante cantidad de causas en trámite ante esta Corte y en instancias anteriores" (veredicto de la Suprema Corte de Justicia S. 301. XLIV. Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparo.)
Por todo lo expuesto anteriormente, invito a los Sres. Diputados y Sras. Diputadas de la Nación acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
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PRESUPUESTO Y HACIENDA