PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2175-D-2008
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA LOS TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION, LEY 24018: MODIFICACION DEL CAPITULO II (ARTICULOS 8 A 17), INCLUSION DE TODOS LOS TRABAJADORES EN DICHO REGIMEN.
Fecha: 09/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
Artículo 1º.- Modificase el capítulo II de la
ley 24.018, que quedará redactado de la siguiente forma:
"CAPITULO II
ARTICULO 8.- El régimen
previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y
de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los
cargos comprendidos en los Anexos I, II y III del Escalafón para la Justicia
Nacional, que se agregan como Anexo I, a la presente ley.
ARTICULO 9.- Los
magistrados, funcionarios y empleados que hayan ejercido o ejercieran los cargos
comprendidos en el artículo 8, que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y
acreditasen treinta (30) años de servicios y veinte (20) años de aportes
computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad
jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine
en la forma establecida en el artículo 10, si reunieran además los requisitos
previstos en uno de los siguientes incisos:
a) Haberse desempeñado por lo
menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o
en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de
Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas, de los cuales cinco (5) años como mínimo en casos de los
indicados en el artículo 8;
b) Haberse desempeñado como
mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en cargos de los
comprendidos en el artículo 8.
ARTICULO 10.- El haber de
la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%), de la
remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el
desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el
servicio.
ARTICULO 11.- Desde el
momento en que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación
ordinaria o por invalidez, los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8,
percibirán del Poder Judicial o del Organismo en que se desempeñaban, un
anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento (60%), del que
presumiblemente les corresponda; calculado sobre los importes que hayan
constituido su última remuneración. Este anticipo será pagable durante el plazo
máximo de doce (12) meses.
La liquidación se efectuará previa
acreditación por parte del interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios, y
se considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca, deduciéndose
luego de la retroactividad que se acumule.
Si el monto de los anticipos excediere
el de la retroactividad, la diferencia será deducida de la prestación jubilatoria hasta
un máximo de veinte por ciento (20%) del importe mensual.
En el caso que en definitiva no
corresponde la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes.
ARTICULO 12.- Cuando
fuere suprimido, sustituido o modificado el cargo que sirvió de base para el
otorgamiento de una prestación, el Instituto Nacional de Previsión Social,
determinará la equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración
no podrá ser inferior a la del primero.
ARTICULO 13.- El haber de
la prestación de los magistrados, funcionarios y empleados incluidos en el artículo
8, que se hubieran jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales
específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como
también el de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las
normas de este régimen aunque no se acreditaren los requisitos por él
establecidos.
Los jubilados a que se refiere el
párrafo anterior que se hubieran reintegrado o se reintegraren a la actividad en
algunos de los cargos incluidos en el artículo 8, al cesar en los nuevos servicios
podrán reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio si reunieren
los requisitos establecidos por este régimen.
En el supuesto de no reunirlos,
gozarán de los beneficios acordados en el primer párrafo de este artículo teniendo
en cuenta el cargo en el cual se jubilaron.
Si se ingresare en alguno de los
cargos incluidos en el artículo 9, gozando de una prestación jubilatoria nacional, se
podrá modificar el haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas de
este régimen siempre que se satisfacieran los requisitos de este último.
ARTICULO 14.- Las
jubilaciones de los magistrados, funcionarios y empleados incluidos en el artículo 8,
que no reunieren los requisitos establecidos en el presente, y las pensiones de sus
causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 24.241.
ARTICULO 15.- Las
remuneraciones totales que perciban los magistrados, funcionarios y empleados
incluidos en el artículo 8, cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al
pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación
por los cuales se deba rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de los
adicionales previstos en el artículo 16, inciso b).
ARTICULO 16.-
a) Los magistrados y funcionarios
jubilados en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la
Nación conservarán el estado judicial y podrán ser llamados a ocupar
transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que
desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del
Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas.
b) Los magistrados y funcionarios
jubilados que sean convocados podrán optar por continuar percibiendo el haber o
por cobrar la remuneración propia del cargo al que han sido llamados a ocupar y
en este último caso se suspenderá la liquidación de aquel haber.
Cuando el período de desempeño
transitorio exceda de un mes tendrán derecho a cobrar del Poder Judicial, o del
Organismo respectivo, un adicional consistente en la tercera parte del sueldo que
corresponda al cargo que ejerzan.
c) En el caso en que sin causa
justificada el magistrado o funcionario convocado de acuerdo con lo establecido en
el párrafo anterior no cumpliera la obligación que le impone el presente artículo,
perderá el derecho al haber jubilatorio correspondiente al lapso por el cual no
preste el servicio que le ha sido requerido, la Cámara o la autoridad que lo
convocó dispondrá el pertinente cese del pago.
d) La percepción del haber de
jubilación fijado en el artículo, es incompatible con el desempeño de empleos
públicos o privados excepto la comisión de estudios o la docencia.
e) En la percepción de los haberes
jubilatorios y de pensión los beneficiarios gozarán de los mismos derechos y
exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad.
ARTICULO 17.- A los fines
del artículo precedente, las Cámaras Nacionales de Apelaciones formarán todos los
años, antes del 20 de diciembre, las listas de magistrados y funcionarios jubilados
entre quienes, durante el año siguiente se desinsaculará en cada caso quien haya
de subrogar al magistrado o funcionario titular, u ocupar interinamente el cargo
vacante."
Art. 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el Poder Judicial de la Nación prestan
servicios junto con los magistrados y funcionarios, una importante cantidad de
empleados.
A los fines organizativos, las categorías de las
personas que trabajan en ese ámbito, se han dividido en tres Anexos (I, II y III).
Dentro de las labores que prestan los
trabajadores del Poder Judicial, además de las funciones meramente administrativas, existe
también una importante y cuantiosa delegación de funciones estrictamente judiciales que
deben cumplir con responsabilidad y eficacia.
Muchas de esas tareas corresponden, de
acuerdo con las leyes procesales, no sólo a los funcionarios, sino fundamentalmente a
funciones que la ley pone en cabeza de los magistrados y que, debido a la voluminosidad de
las actuaciones en trámite y a las características de la labor judicial, sería imposible que los
jueces atiendan personalmente.
En este sentido, las tareas desarrolladas por
los empleados, por la responsabilidad y por su naturaleza, se asemejan a las que deben
cumplir los funcionarios y magistrados.
No obstante lo expuesto, la Ley N° 24.018
establece un Régimen especial de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y
Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público, que excluye de manera infundada
a los empleados de esos poderes.
Por otro lado, debe señalarse que la
inclusión del conjunto de los trabajadores del Poder Judicial en el régimen de la ley
24.018 permitirá el ingreso de una importante cantidad de aportes adicionales al
régimen de modo tal de contribuir al financiamiento de las jubilaciones que se
pagan en la actualidad.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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