PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2111-D-2012
Sumario: TRABAJADORES NO DOCENTES DE UNIVERSIDADES PUBLICAS: REGIMEN PREVISIONAL.
Fecha: 11/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
Régimen Previsional para los
Trabajadores no docentes de Universidades Públicas
Artículo 1º. Se establece
para el personal no docente de las instituciones universitarias nacionales -
cualquiera fuese su régimen de revista- el régimen especial previsional, con
percepción del 82% móvil de la remuneración total según los requisitos y
modalidades de la presente ley.
Artículo 2º. Se entienden
comprendidos en los términos del artículo primero a todos los trabajadores que no
desempeñen tareas docentes y se hallen comprendidos en el convenio colectivo
366/06 del personal no docente de una institución universitaria nacional.
Artículo 3º. Tendrán derecho
a la jubilación del presente régimen los trabajadores que acrediten 30 años de
servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de
reciprocidad jubilatoria, de los cuales quince años continuos o veinte años
discontinuos deberán ser de la actividad y que, hayan cumplido 65 años de edad
los varones y 60 las mujeres. Estas últimas podrán permanecer en su puesto de
trabajo hasta los 65 años, ejerciendo su derecho de opción.
Artículo 4º. Se considerará
remuneración total para el cálculo del haber previsional a la percibida en uno o
más organismos, incluidos suplementos y compensaciones sujetos a aporte, por un
lapso mínimo de veinticuatro meses consecutivos, los que deberán ser
inmediatamente anteriores a la fecha de cese definitivo. Los montos que
provengan de actividades simultáneas se adicionarán sólo cuando provengan de la
misma actividad y hasta el monto estipulado por la reglamentación.
Cuando la mayor remuneración no
pudiera contabilizarse por incumplimiento del plazo mínimo previsto en el párrafo
precedente el haber se calculará tomando como base la remuneración anterior que
hubiere permanecido por igual término.
Artículo 5º. La tasa de
sustitución prevista en el artículo 1º no se verá modificada por contar el agente a
la fecha del cese mayor edad que la requerida en el artículo 3º.
Artículo 6º. El aporte
personal a cargo de los trabajadores comprendidos en la presente ley será el
definido en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias y reglamentarias del
SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) al que se le adicionará una alícuota
diferencial del 2%.
Artículo 7º. El haber
previsional calculado según las normas de la presente ley, no podrá ser inferior al
que resulte de las normas de la ley general, la que se aplicará en caso de
corresponder.
Artículo 8º. Retiro Por
Invalidez. Tendrán derecho a percibir Retiro por Invalidez los trabajadores que se
incapaciten en forma total física o intelectual por cualquier causa y que no tengan
derecho a Jubilación Ordinaria. Se presume que la incapacidad es total cuando la
invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del 66% o
más.
Artículo 9º. La determinación
de la disminución de la capacidad laboral estará a cargo de las comisiones médicas
dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, bajo las normas de
procedimiento y revisión que establecerá la reglamentación.
Artículo 10.-. El haber de la
prestación de Retiro por Invalidez será calculado bajo las condiciones y porcentajes
de la Jubilación Ordinaria.
Artículo 11.- Pensión por
Fallecimiento. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de Retiro por
Invalidez o del trabajador en la actividad descripta en el artículo 2º, gozarán de
pensión por fallecimiento los derechohabientes que se enumeran en el artículo 53
de la ley 24.241 sus modificatorias y reglamentarias.
Artículo 12.- El haber de la
pensión por fallecimiento se calculará bajo las condiciones y porcentajes de la
Jubilación Ordinaria.
Artículo 13.-. Las
disposiciones de la presente ley no son aplicables para la obtención y
determinación del haber de la Jubilación por Edad Avanzada.
Artículo 14.- Movilidad. Los
haberes previsionales serán móviles y estarán ligados a los aumentos de los
salarios de los trabajadores en actividad.
Artículo 15.-.Prestaciones
otorgadas por una ley anterior. Los beneficiarios de prestaciones de jubilación
ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento otorgadas bajo el amparo
de las leyes 18.037, y 24.241 y sus modificatorias podrán solicitar la inclusión en
sus términos, siempre que se acrediten los extremos de ésta y devengarán desde
la solicitud.
Artículo 16.- La presente ley
regirá a partir del día siguiente al de su promulgación
Artículo 17.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley reproduce
el texto del Expte. 3863-D-09 de autoría del diputado nacional (mc) Alberto
Cantero Gutiérrez, cofirmado por el suscripto conjuntamente con los señores
diputados Lía Fabiola Bianco y Daniel Katz. Habiendo caducado por imperio de lo
dispuesto en la ley 13.640, se reproduce el mismo, transcribiendo a continuación
los fundamentos expuestos oportunamente.
"El presente proyecto
trae consigo la reivindicación que implica restituir un régimen jubilatorio que
estuvo vigente, que acordó a los trabajadores el derecho a percibir el 82% móvil
del salario que percibían al momento de jubilarse -siempre que se cumpliera con
un mínimo de recaudos los que en éste nuevamente se recrean- y que fue
derogado por la necesidad de sustentar un sistema con severas necesidades y en
protección del interés general. En efecto, la Ley 22.955 sancionada en 1983
estableció un régimen jubilatorio que incluyó al Personal no docente de las
Universidades Nacionales, y generó como beneficio - previa acreditación de ciertas
condiciones - el derecho al 82% móvil. Sin embargo la Ley 23.966 de Emergencia
Económica dispuso entre otras medidas, en el Título I del "Financiamiento del
Régimen Nacional de Previsión Social" en su Título V, la Derogación de regímenes
de jubilaciones especiales, entre los que estaba contemplada la ley 22.955. Dejó
sin vigencia a todas aquellas disposiciones que, modificaban requisitos o
condiciones fijados por la ley 18.037. Pero antes de que la derogación de los
regímenes especiales se hiciese efectiva, se dictaron un conjunto de disposiciones
destinadas a mantener, aunque con restricciones, sistemas previsionales que se
consideraron que justificaban un tratamiento diferenciado en virtud de las
características de sus actividades. Tal el caso de la ley 24.016 para los docentes, la
ley 24.017 para actividades insalubres, tareas penosas y riesgosas, determinantes
de vejez prematura y la ley 24.018 para los representantes de los tres poderes del
Estado de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires etc. Por su parte, la ley
24.019 restableció la vigencia, a partir del 1/1/1992, de los sistemas jubilatorios de
los investigadores científicos y tecnológicos, guardaparques nacionales, personal
del servicio exterior de la Nación, etc. El régimen de la ley 22.955, no fue repuesto
ni se creó uno nuevo para abarcar las actividades que habían justificado su
instalación. Por tal motivo, a partir del 1/1/1992, en virtud de la ley 23.966 los
trabajadores dedicados a esas tareas pasaron nuevamente al sistema general de la
ley 18.037. Situación que se mantuvo al dictado de la ley 24.241que creo el
sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Sin perjuicio de ello, la
ley 24.019, en la segunda parte del artículo 4º, dispone: que los que ya eran
beneficiarios de los regímenes derogados por la ley 23.966 y sus futuros
causahabientes, como por ejemplo la ley 22.955, conservarán todos los derechos
de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31/12/1991. En punto a la
movilidad, introdujo una restricción solo temporal por el plazo de cinco años, ya
que a partir de su promulgación "los montos móviles de las jubilaciones no podían
superar el 70%, de las remuneraciones asignadas a la categoría, cargo, o función
que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación...". Es decir, que
desde el 1/1/1992, los trabajadores antes comprendidas por la ley 22.955, son
regidos por el sistema común aplicable a todos los empleados en relación de
dependencia. La ley 24.019 mantuvo para ciertos trabajadores la movilidad de la
ley 22.955 a fin de priorizar la concreta prestación de servicios bajo ese régimen,
lo que no ocurrió con el personal no docente de universidades públicas que vuelve
a quedar incorporadas en el marco de la ley 18.037, que no había perdido su
vigencia por aplicación de la ley 22.955 sino que solamente había modificado los
requisitos y o condiciones establecidas en la ley general.
Con el advenimiento
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se consolidó la situación que
luego se reforzó con el dictado de la ley de Solidaridad Provisional, 24.463.
Cabe recordar que los
docentes nivel universitario (personal que realice actividades técnico-científica de
investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con dedicación
exclusiva) como los de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no
universitario, estaban alcanzados por las leyes 22.929 (posteriormente 24.019) y
23.895 (posteriormente 24.016) respectivamente.
El Decreto 78/94 que
reglamentó el artículo 168 de la ley 24.241 derogó nuevamente la ley 22.929, y la
ley 24.016.
Paulatinamente el
escenario Sr. Presidente, ha ido modificándose : La jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y sus Tribunales Inferiores por un lado en los fallos
de "Massani de Sese, Zulema Micaela c/Anses S/ Reajuste por Movilidad, "Gemelli
Esther Noemí c/Anses S/ Reajuste por Movilidad", "Brochetta, Rafael A. c/
Administración Nacional de la Seguridad Social" y "Badaro Agustín c/ Anses, S/
Reajuste por Movilidad " y el dictado de normas reglamentarias como los decretos
137/05 que disponen el inicio del proceso de aplicación de las leyes 24.016 del
mismo modo que el Decreto 160/05 para los docente investigadores, la
emergencia, ya no es tal.
En el contexto actual,
lejos de sostenerse la situación antes descripta, el Sistema se ha convertido en
superavitario, a tal punto que la creación del Fondo de Sustentabilidad propicia el
pago de compromisos del sistema, lo que pone de relieve el cambio de condiciones
y hace oportuno el tratamiento y aprobación del presente proyecto.
Es casi ocioso
ahondar, que con la ESTATIZACION TOTAL DEL SISTEMA , y las modificaciones
introducidas en cuanto al financiamiento global del sistema, reiterar que no hay
justificación alguna en sostener la inaplicabilidad de un régimen que plasmaba
garantías constitucionales que hoy no solo están ausentes, sino que constituyen
actos de discriminación flagrante frente a las reivindicaciones de otros
colectivos.
El artículo 14 bis de
nuestra Carta Magna dispone "El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad
Social, que tendrá carácter integral e irrenunciable...". El principio de integralidad
se refiere a la protección global contra las contingencias sociales. El principio de
irrenunciabilidad destaca el carácter obligatorio de la incorporación a los sistemas
de seguridad social...".; El artículo XVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre establece "Toda persona tiene derecho a que la
seguridad social la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la
vejez y de la incapacidad que, provenientes de cualquier otra causa ajena a su
voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia."; El artículo 25 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos dice "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez
u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad" .
Más allá de lo
dogmático, actuarialmente el incremento porcentual del 2% en los aportes
obligatorios avala financieramente la ecuación por propia sustentabilidad , y
considerando el rango etario de los 40.000 trabajadores de la actividad que se
distribuyen en las 40 Universidades Públicas del país, de las cuales alrededor del
50% cuentan con una población joven entre sus trabajadores, el pase a la
pasividad se estima solo en un 5% anual lo que en principio garantiza la
reinstalación armonizada del nuevo marco legal.
En cuanto al estricto
plan de carrera impuesto por el Convenio Colectivo de Trabajo, se encuentra
garantizado el acceso a las mayores remuneraciones bajo el control estatutario,
que no admitirían se burlen, de ningún modo los canales legales ordinarios.
Por lo expuesto es que
solicitamos se nos acompañe en el presente proyecto"
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO |
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