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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2111-D-2012

Sumario: TRABAJADORES NO DOCENTES DE UNIVERSIDADES PUBLICAS: REGIMEN PREVISIONAL.

Fecha: 11/04/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26

Proyecto
Régimen Previsional para los Trabajadores no docentes de Universidades Públicas
Artículo 1º. Se establece para el personal no docente de las instituciones universitarias nacionales - cualquiera fuese su régimen de revista- el régimen especial previsional, con percepción del 82% móvil de la remuneración total según los requisitos y modalidades de la presente ley.
Artículo 2º. Se entienden comprendidos en los términos del artículo primero a todos los trabajadores que no desempeñen tareas docentes y se hallen comprendidos en el convenio colectivo 366/06 del personal no docente de una institución universitaria nacional.
Artículo 3º. Tendrán derecho a la jubilación del presente régimen los trabajadores que acrediten 30 años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, de los cuales quince años continuos o veinte años discontinuos deberán ser de la actividad y que, hayan cumplido 65 años de edad los varones y 60 las mujeres. Estas últimas podrán permanecer en su puesto de trabajo hasta los 65 años, ejerciendo su derecho de opción.
Artículo 4º. Se considerará remuneración total para el cálculo del haber previsional a la percibida en uno o más organismos, incluidos suplementos y compensaciones sujetos a aporte, por un lapso mínimo de veinticuatro meses consecutivos, los que deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de cese definitivo. Los montos que provengan de actividades simultáneas se adicionarán sólo cuando provengan de la misma actividad y hasta el monto estipulado por la reglamentación.
Cuando la mayor remuneración no pudiera contabilizarse por incumplimiento del plazo mínimo previsto en el párrafo precedente el haber se calculará tomando como base la remuneración anterior que hubiere permanecido por igual término.
Artículo 5º. La tasa de sustitución prevista en el artículo 1º no se verá modificada por contar el agente a la fecha del cese mayor edad que la requerida en el artículo 3º.
Artículo 6º. El aporte personal a cargo de los trabajadores comprendidos en la presente ley será el definido en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias y reglamentarias del SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) al que se le adicionará una alícuota diferencial del 2%.
Artículo 7º. El haber previsional calculado según las normas de la presente ley, no podrá ser inferior al que resulte de las normas de la ley general, la que se aplicará en caso de corresponder.
Artículo 8º. Retiro Por Invalidez. Tendrán derecho a percibir Retiro por Invalidez los trabajadores que se incapaciten en forma total física o intelectual por cualquier causa y que no tengan derecho a Jubilación Ordinaria. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del 66% o más.
Artículo 9º. La determinación de la disminución de la capacidad laboral estará a cargo de las comisiones médicas dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, bajo las normas de procedimiento y revisión que establecerá la reglamentación.
Artículo 10.-. El haber de la prestación de Retiro por Invalidez será calculado bajo las condiciones y porcentajes de la Jubilación Ordinaria.
Artículo 11.- Pensión por Fallecimiento. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de Retiro por Invalidez o del trabajador en la actividad descripta en el artículo 2º, gozarán de pensión por fallecimiento los derechohabientes que se enumeran en el artículo 53 de la ley 24.241 sus modificatorias y reglamentarias.
Artículo 12.- El haber de la pensión por fallecimiento se calculará bajo las condiciones y porcentajes de la Jubilación Ordinaria.
Artículo 13.-. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables para la obtención y determinación del haber de la Jubilación por Edad Avanzada.
Artículo 14.- Movilidad. Los haberes previsionales serán móviles y estarán ligados a los aumentos de los salarios de los trabajadores en actividad.
Artículo 15.-.Prestaciones otorgadas por una ley anterior. Los beneficiarios de prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento otorgadas bajo el amparo de las leyes 18.037, y 24.241 y sus modificatorias podrán solicitar la inclusión en sus términos, siempre que se acrediten los extremos de ésta y devengarán desde la solicitud.
Artículo 16.- La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su promulgación
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley reproduce el texto del Expte. 3863-D-09 de autoría del diputado nacional (mc) Alberto Cantero Gutiérrez, cofirmado por el suscripto conjuntamente con los señores diputados Lía Fabiola Bianco y Daniel Katz. Habiendo caducado por imperio de lo dispuesto en la ley 13.640, se reproduce el mismo, transcribiendo a continuación los fundamentos expuestos oportunamente.
"El presente proyecto trae consigo la reivindicación que implica restituir un régimen jubilatorio que estuvo vigente, que acordó a los trabajadores el derecho a percibir el 82% móvil del salario que percibían al momento de jubilarse -siempre que se cumpliera con un mínimo de recaudos los que en éste nuevamente se recrean- y que fue derogado por la necesidad de sustentar un sistema con severas necesidades y en protección del interés general. En efecto, la Ley 22.955 sancionada en 1983 estableció un régimen jubilatorio que incluyó al Personal no docente de las Universidades Nacionales, y generó como beneficio - previa acreditación de ciertas condiciones - el derecho al 82% móvil. Sin embargo la Ley 23.966 de Emergencia Económica dispuso entre otras medidas, en el Título I del "Financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social" en su Título V, la Derogación de regímenes de jubilaciones especiales, entre los que estaba contemplada la ley 22.955. Dejó sin vigencia a todas aquellas disposiciones que, modificaban requisitos o condiciones fijados por la ley 18.037. Pero antes de que la derogación de los regímenes especiales se hiciese efectiva, se dictaron un conjunto de disposiciones destinadas a mantener, aunque con restricciones, sistemas previsionales que se consideraron que justificaban un tratamiento diferenciado en virtud de las características de sus actividades. Tal el caso de la ley 24.016 para los docentes, la ley 24.017 para actividades insalubres, tareas penosas y riesgosas, determinantes de vejez prematura y la ley 24.018 para los representantes de los tres poderes del Estado de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires etc. Por su parte, la ley 24.019 restableció la vigencia, a partir del 1/1/1992, de los sistemas jubilatorios de los investigadores científicos y tecnológicos, guardaparques nacionales, personal del servicio exterior de la Nación, etc. El régimen de la ley 22.955, no fue repuesto ni se creó uno nuevo para abarcar las actividades que habían justificado su instalación. Por tal motivo, a partir del 1/1/1992, en virtud de la ley 23.966 los trabajadores dedicados a esas tareas pasaron nuevamente al sistema general de la ley 18.037. Situación que se mantuvo al dictado de la ley 24.241que creo el sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Sin perjuicio de ello, la ley 24.019, en la segunda parte del artículo 4º, dispone: que los que ya eran beneficiarios de los regímenes derogados por la ley 23.966 y sus futuros causahabientes, como por ejemplo la ley 22.955, conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31/12/1991. En punto a la movilidad, introdujo una restricción solo temporal por el plazo de cinco años, ya que a partir de su promulgación "los montos móviles de las jubilaciones no podían superar el 70%, de las remuneraciones asignadas a la categoría, cargo, o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación...". Es decir, que desde el 1/1/1992, los trabajadores antes comprendidas por la ley 22.955, son regidos por el sistema común aplicable a todos los empleados en relación de dependencia. La ley 24.019 mantuvo para ciertos trabajadores la movilidad de la ley 22.955 a fin de priorizar la concreta prestación de servicios bajo ese régimen, lo que no ocurrió con el personal no docente de universidades públicas que vuelve a quedar incorporadas en el marco de la ley 18.037, que no había perdido su vigencia por aplicación de la ley 22.955 sino que solamente había modificado los requisitos y o condiciones establecidas en la ley general.
Con el advenimiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se consolidó la situación que luego se reforzó con el dictado de la ley de Solidaridad Provisional, 24.463.
Cabe recordar que los docentes nivel universitario (personal que realice actividades técnico-científica de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva) como los de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, estaban alcanzados por las leyes 22.929 (posteriormente 24.019) y 23.895 (posteriormente 24.016) respectivamente.
El Decreto 78/94 que reglamentó el artículo 168 de la ley 24.241 derogó nuevamente la ley 22.929, y la ley 24.016.
Paulatinamente el escenario Sr. Presidente, ha ido modificándose : La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus Tribunales Inferiores por un lado en los fallos de "Massani de Sese, Zulema Micaela c/Anses S/ Reajuste por Movilidad, "Gemelli Esther Noemí c/Anses S/ Reajuste por Movilidad", "Brochetta, Rafael A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social" y "Badaro Agustín c/ Anses, S/ Reajuste por Movilidad " y el dictado de normas reglamentarias como los decretos 137/05 que disponen el inicio del proceso de aplicación de las leyes 24.016 del mismo modo que el Decreto 160/05 para los docente investigadores, la emergencia, ya no es tal.
En el contexto actual, lejos de sostenerse la situación antes descripta, el Sistema se ha convertido en superavitario, a tal punto que la creación del Fondo de Sustentabilidad propicia el pago de compromisos del sistema, lo que pone de relieve el cambio de condiciones y hace oportuno el tratamiento y aprobación del presente proyecto.
Es casi ocioso ahondar, que con la ESTATIZACION TOTAL DEL SISTEMA , y las modificaciones introducidas en cuanto al financiamiento global del sistema, reiterar que no hay justificación alguna en sostener la inaplicabilidad de un régimen que plasmaba garantías constitucionales que hoy no solo están ausentes, sino que constituyen actos de discriminación flagrante frente a las reivindicaciones de otros colectivos.
El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna dispone "El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrá carácter integral e irrenunciable...". El principio de integralidad se refiere a la protección global contra las contingencias sociales. El principio de irrenunciabilidad destaca el carácter obligatorio de la incorporación a los sistemas de seguridad social...".; El artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece "Toda persona tiene derecho a que la seguridad social la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, provenientes de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia."; El artículo 25 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad" .
Más allá de lo dogmático, actuarialmente el incremento porcentual del 2% en los aportes obligatorios avala financieramente la ecuación por propia sustentabilidad , y considerando el rango etario de los 40.000 trabajadores de la actividad que se distribuyen en las 40 Universidades Públicas del país, de las cuales alrededor del 50% cuentan con una población joven entre sus trabajadores, el pase a la pasividad se estima solo en un 5% anual lo que en principio garantiza la reinstalación armonizada del nuevo marco legal.
En cuanto al estricto plan de carrera impuesto por el Convenio Colectivo de Trabajo, se encuentra garantizado el acceso a las mayores remuneraciones bajo el control estatutario, que no admitirían se burlen, de ningún modo los canales legales ordinarios.
Por lo expuesto es que solicitamos se nos acompañe en el presente proyecto"
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SACCA, LUIS FERNANDO TUCUMAN UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA