PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2093-D-2014
Sumario: JUBILACION DOCENTE (LEY 24016): MODIFICACIONES, SOBRE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA MISMA.
Fecha: 07/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
MODIFICACION A LA
LEY 24.016 DE JUBILACION DOCENTE
ARTÍCULO 1. Sustitúyese el
artículo 3 de la Ley 24.016, por el siguiente:
ARTICULO 3. Tendrá derecho a que el
haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo
siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran:
a) tuviera cumplida la edad de
sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres;
b) acreditare: veinticinco (25) años de
servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos deben ser
al frente de alumnos.
Si dicho personal hubiera estado al
frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la
jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios. Cuando se
acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un
mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los
fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los
límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios. Los servicios
docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente
reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el
docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados
en el primer párrafo del presente artículo.
El personal que acreditare veinticinco
años de servicios en escuelas ubicadas en zonas muy desfavorables o inhóspitas
tendrá los derechos establecidos por esta ley cuando tuviera cumplida la edad de
cincuenta y tres (53) años los varones y cincuenta (50) años las mujeres.
Los servicios en escuelas de ubicación
muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4)
años por cada tres (3) de servicios efectivos.
ARTICULO 2. Incorporase
como artículo 3 bis de la ley 24.016 el siguiente:
ARTICULO 3 BIS. A los fines de la
presente se entiende por escuelas ubicadas en zonas muy desfavorables o
inhóspitas a aquellas que se encuentran en parajes aislados de muy difícil acceso
que obliga al personal docente a pernoctar en las mismas para garantizar el
normal desarrollo del ciclo escolar.
ARTICULO 3. Incorporase
como artículo 7 de la Ley N° 24.016, el siguiente:
ARTICULO 7 El haber de las
jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil.
ARTICULO 4. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24016 creó un Régimen
Previsional Especial para el personal docente de nivel inicial, primario, medio
técnico y superior no universitario.
A partir de la entrada en vigencia del
sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido por la ley 24.241,
dejaron de efectuarse cotizaciones a dicho Régimen Especial y de otorgarse las
prestaciones previsionales previstas en ella.
El decreto 137 de 2005 dispuso la
aplicación efectiva de la Ley Nº 24.016, estableciendo que los docentes alcanzados
por la misma deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%)
por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Asimismo creó el suplemento
"Régimen Especial para Docentes", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia
entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016.
Así se recuperó en el año 2005 el
régimen especial para docentes quedando pendiente la movilidad de la prestación
está pendiente dado que si bien el texto original de la ley la preveía en su artículo
7, el mismo fue observado por decreto 2601/91 y posteriormente derogada por ley
24463 llamada de "SOLIDARIDAD PREVISIONAL" que eliminó la movilidad de
todas las jubilaciones.
Según la Corte Suprema de Justicia,
para las jubilaciones de los docentes rige plenamente el criterio del 82% móvil del
sueldo. Ese porcentaje debería ajustarse de acuerdo con la evolución del salario
del cargo que tenía el docente al momento de jubilarse. Así lo determinó el alto
tribunal en un fallo que dictó sobre el caso "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS". En
esos autos la demandante había reclamado por la falta de movilidad o ajuste de
sus haberes por la aplicación de la llamada Ley de Solidaridad Provisional. La
Corte, con el voto unánime de sus miembros, le dio razón a la jubilada con el
argumento de que el régimen jubilatorio docente se mantiene vigente "con todas
sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad", según dice
el fallo.
La sentencia precisa que "el haber
jubilatorio del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración
mensual, porcentaje que el Estado
debe asegurar, con los fondos que
concurran al pago, cualquiera que sea su origen".
Dicha sentencia reconoce el derecho
que todo ciudadano tiene de vivir dignamente los años de su jubileo. Años que por
transcurrir en la tercera edad requieren, generalmente, de mayores aportes
económicos demandados por problemas de salud.
Por ello, este proyecto incorpora
nuevamente al régimen de jubilación docente la movilidad del haber jubilatorio.
Por otro lado el presente propone
reformular, disminuyéndo, la edad jubilatoria docente de los maestros rurales de
escuelas ubicadas en zonas muy desfavorables o inhóspitas de frontera y zonas
desfavorables fundado en el compromiso docente y ciudadano que guía a los
mismos a elegir educar a niños y jóvenes de esas regiones.
Es sabido, que estos docentes, y en
la mayoría de los casos también los alumnos, deben pernoctar en los
establecimientos educativos por falta de caminos adecuados y/o por ausencia de
medios de transportes en otros.
Cabe recordar la situación de las
escuelas de alta montaña o de la puna salteño - jujeña cuyo acceso es tan
dificultoso que obliga a organizar el ciclo lectivo en bloques de alternancia lo que
transforma a las escuelas rurales en hogares escuelas cuando en muchos casos las
mismas no cuentan con instalaciones adecuadas para alojar a la comunidad
escolar. Esa experiencia, lamentablemente, se repite a lo largo y a lo ancho del
país en zonas alejadas de centros urbanos, tal como ocurre en las 100 escuelas
rurales santiagueñas ubicadas en áreas vulnerables, críticas desde el punto de
vista de las limitaciones naturales, con presencia de bañados y muy baja densidad
poblacional. Es común que alumnos y docentes deban recurrir a caballos, mulas o
en el mejor de los casos a algún vehículo preparado para recorrer largas distancias
en medio del monte.
En situación igualmente complicada
se encuentran los establecimientos rurales de las distintas provincias del litoral
argentino cuyo acceso terrestre depende de la creciente de arroyos, bañados o
riachuelos y cuyo acceso lacustre, tal es el caso de las escuelas isleñas del Paraná,
es tan precario que se reciente significativamente ante fenómenos naturales
frecuentes, tales como sudestadas, tormentas o crecientes.
Otros ejemplos son las experiencias
que a diario viven los maestros de las escuelas distantes de centros urbanos de la
Patagonia Argentina dando respuesta a demandas educativas tan loables como la
de trabajar con pueblos originarios.
Amerita mencionar que el maestro/a
rural no sólo se constituye en el único nexo entre las diversas comunidades rurales
y la educación sino que además, es el referente social que se encarga en la
mayoría de los casos de la alimentación y salud de los niños y sus familias.
Responsable de formar ciudadanos,
de efectivizar planes de vacunación, de llevar adelante planes de prevención de la
salud, de sostener con magros recursos comedores escolares, de realizar censos
poblacionales y rurales y cuanta "campaña provincial y /o nacional" se realice, el
maestro enfrenta en soledad el desafío de "instruir y formar a ciudadanos
argentinos", dependiendo los logros pedagógicos de su capacidad de resolución
ante las diversas situaciones escolares que se plantean".
Son las escuelas rurales lugar de
encuentro cultural y deportivo demandando al maestro/a una dedicación exclusiva
que se extiende a los fines de semana.
Es la mencionada dedicación exclusiva
en zonas geográficamente tan desfavorables lo que define que los mismos deban
ausentarse durante largos períodos de sus hogares con la connotación vincular que
ello representa.
Si bien hay un merecido
reconocimiento social acerca de la labor del "maestro/a rural" que se desempeña
en zonas desfavorables, considero que es el Estado Nacional el responsable de
reconocer el esfuerzo y la dedicación de los mismos.
Es por ello que apelo a mis pares para
que a través de este proyecto, se logre en parte, tan merecida reivindicación
garantizando a lo largo y a lo ancho del Estado Nacional una "jubilación anticipada"
acorde al esfuerzo y desgaste psíquico y físico que tan dedicada y valiosa tarea
provoca.
Este proyecto fue originalmente
presentado por la entonces Diputada Verónica venas (expte. 5376-D-2008 y 374-
D-2010) y representado por el suscripto (expte. 204-D-12).
Por lo antes expuesto es que solicito
la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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