PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2041-D-2016
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES: REGIMEN DE REGULARIZACION - LEY 26970 -. MODIFICACIONES, SOBRE REGULARIZACION DE LOS MONOTRIBUTISTAS.
Fecha: 26/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
MODIFICACION DE LA LEY 26.970 RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
ARTICULO 1º.- Modificase el artículo primero de la ley 26.970 promulgada el nueve de septiembre de 2014, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1° — Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial establecido en la presente ley.
Los trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto de la deuda que mantengan por aportes mientras que los monotributistas, lo harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), haya sido incluida o no en regímenes de regularización de deudas vigentes.
En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2013 inclusive y los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
La adhesión al régimen de regularización no obsta al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas, que hubiesen correspondido en el período enero del año 2014 hasta el último mes vencido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión.”
Artículo 2º.- Derógase el Artículo tercero de la Ley 26.970.
Artículo 3º.- Modifícase el artículo sexto de la Ley 26.970 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 6° - La deuda que incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.
Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus aportes previsionales deberán considerar el valor que, para cada período mensual que correspondiere, se indica a continuación:
a) Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la respectiva categoría al mes de junio del año 1994, conforme a lo establecido por la ley 24.476 y sus modificaciones.
b) Posteriores a octubre del año 1993 y hasta diciembre del año 2013 inclusive: El del aporte para la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación.
A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en el caso de haber optado por una mayor, ésta última.
Los monotributistas determinarán su deuda considerando los valores de las cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período por el cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación.
Las obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a los conceptos y por los períodos indicados en este artículo, estarán exentas de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.
En el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capital omitido más los intereses resarcitorios de acuerdo con la tasa dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por todo el período de mora a partir del día 1° de abril del año 1993, inclusive, al valor vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).
Idéntico tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de la vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital que se cancela.
No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el presente artículo.”
ARTICULO 4.- Modifícase el artículo noveno de la Ley 26.970, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 9° — El beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el de dos haberes previsionales mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.
Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante este régimen, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto Ley, responde a la necesidad que tenemos como Nación de adoptar decisiones que resulten en un mayor bienestar general de los ciudadanos
Ello en razón de que no puede ser ajeno a este Congreso, la apremiante necesidad de extender el plazo de vigencia previsto en la Ley 26.970 en razón de encontrarse próximo el vencimiento del plazo establecido en la misma; Así como también de extender los años que se pueden regularizar conforme las moratorias vigentes en nuestro país, sea la mencionada o bien la Ley 24.476.
Los requisitos establecidos por la Ley Nacional 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, para el acceso a la Prestación Básica Universal (artículo nº 19), Prestación Compensatoria (Articulo nº 23) y Prestaciones de retiro por invalidez y de Pensión por Fallecimiento (artículo nº 27 y subsiguiente). Lo que teniendo además presente la realidad normativa existente en el país, así: con la creación de las moratorias previsionales muchas personas al cumplir la edad de sesenta y/o sesenta y cinco años según correspondiere, pudieron acceder a un beneficio previsional con todo los beneficios que ello implica económica y socialmente.
Resultó luego, que la limitación temporal establecida mediante la Ley 24.476 esto es hasta Septiembre de 1993, devino en que con el paso de los años las personas que cumplían la edad requerida, no alcanzarían a poder regularizar los aportes exigidos por Ley y por ende no podían acceder sin más a un beneficio previsional.
Consciente de ello se sanciona en el año 2014, la Ley 26.970, que permitía la regularización mediante régimen especial las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre 2003, inclusive, correspondientes a sus aportes previsionales como trabajadores monotributistas o autónomos con destino al S.I.P.A. (Sistema Integrado Previsional Argentino)
Debe decirse, sin embargo, que la nueva moratoria era más restringida que la establecida en la Ley 24.476, toda vez que en su artículo 3º establece que el ANSeS, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.
Y se estableció una serie de criterios para determinar la condición patrimonial y otorgar así el derecho de acogerse o no a dicho régimen especial, lo que resulta contrario a todo principio de Igualdad, por lo irracional de la misma.
Ya que evaluar la situación patrimonial de una persona de tan avanzada edad, que recurre a una moratoria por no poseer beneficio previsional alguno, o quizás, ser beneficiario de una pensión por fallecimiento de su difunta pareja que con suerte será mayor al de la mínima establecida, es violatorio de todo principio humano, entre ellos el principio pro homine o el de la no regresividad, ya que no eran requisitos establecidos para la ley 24.476.
Es por ello que debe derogarse el artículo 3º de la Ley 26.970, a fin de que poder brindar seguridad social a personas cuando más lo necesitan, por todo lo que conlleva poseer una avanzada edad.
Es grave, dejar sin protección y sin posibilidad de una moratoria previsional, como podría suceder en Septiembre de 2016.
Por todo lo hasta aquí expuesto, solicito a mis pares, me acompañen con su voto afirmativo, el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA | JUJUY | UCR |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
GUTIERREZ, HECTOR MARIA | BUENOS AIRES | UCR |
RISTA, OLGA MARIA | CORDOBA | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BURGOS (A SUS ANTECEDENTES) |