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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Secretario Administrativo SRA. VILLARES MARIANA

Jefe SR. AMBOADE FAVIO JAVIER

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2039-D-2007

Sumario: JUBILACIONES DEL SISTEMA NACIONAL: RESTITUCION DEL 82% MOVIL.

Fecha: 09/05/2007

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46

Proyecto
IMPLEMENTACION DEL 82% MOVIL PARA TODAS LAS JUBILACIONES DEL SISTEMA NACIONAL.-
Artículo 1°): La presente ley tiene como finalidad la restitución del ochenta y dos por ciento (82%) móvil para el haber jubilatorio de aquellas personas que gozan de dicho beneficio.-
Artículo 2°): Como consecuencia de ello, el haber de la jubilación ordinaria y por invalidez será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado a la fecha de cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación, o bien al cargo o función de mayor jerarquía que hubiese desempeñado.-
A este efecto se requerirá haber cumplido en el cargo, oficio o función un periodo mínimo consecutivo de doce meses.-Si este periodo fuera menor o si aquellos no guardaren una adecuada relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente en su carrera, se promediarán los que hubiese ocupado durante 3 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios.-
Entiéndase por remuneración la asignación fijada por el presupuesto o los convenios colectivos de trabajo, mas los suplementos, adicionales, cualquiera fuere su concepto mientras tengan el carácter de habituales, regulares y permanentes.-
Para el caso de remuneraciones establecidas sobre las bases de comisiones, el haber jubilatorio será determinado por el promedio de los doce meses consecutivos mas favorables, por los cuales se hubiere aportado a la caja respectiva, y la actualización de las prestaciones se efectuará anualmente mediante la aplicación de los coeficientes, según la variación del salario de los empleados en actividad.-
Esta movilidad no modifica el régimen de prestaciones establecidos por sistemas más favorables al afiliado.-
Quedan excluidos de los aumentos los legisladores mientras dure el actual ejercicio de su mandato.-
Artículo 3°): Las prestaciones jubilatorias ya acordadas deberán actualizarse dentro de un periodo no mayor de doce meses, contados desde la sanción de la presente ley.-
Artículo 4°): El haber de las pensiones que se otorguen será del setenta y cinco (75%) por ciento de la prestación que le hubiere correspondido al causante de conformidad al presente régimen.-
Artículo 5°): Aquellas que se han otorgado serán reajustadas dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de la sanción de la presente ley.-
Artículo 6°): Deróguese cualquier norma, que se oponga a la presente ley.-
Artículo 7°): El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente en un plazo no mayor de noventa días de la sanción de la misma, pudiendo establecer y regular aquellas cuestiones que sean necesarias para el cumplimiento de la norma.-
Artículo 8°): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente norma tiene como principio básico restituir el ochenta y dos por ciento (82%) móvil para las jubilaciones ordinarias y por invalidez.-
Ninguna duda cabe que esta modificación es un acto de estricta justicia social para aquellas personas que se encuentran aportando para las distintas Cajas de Previsión del sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones.-
Al respecto es necesario hacer un poco de historia, para ubicarnos en la raíz del problema.-
El origen histórico temporal del problema de los reajustes se remonta a las leyes 14473 y 14499, dado que las mismas dejaron de tener vigencia a fines de la década del sesenta, y existen relativamente pocos casos de jubilaciones y pensiones otorgados bajo su amparo.- Por lo tanto es necesario circunscribirnos a las leyes dictadas con posterioridad, nos referimos a la Ley 18037 y 18038.-
La primera de ellas, establecía que el haber de los trabajadores en relación de dependencia se calculaba en un porcentaje, - del 70 al 82%, según si hubiera exceso de años a la edad mínima para acceder al beneficio - sobre el promedio de los 3 años calendario de mejor remuneración, dentro de los últimos 10 años calendario anteriores al cese laboral (hubo épocas en que no fueron años calendario, en que no fueron dentro de los últimos diez, sino de los últimos cinco, y en que el promedio no se calculaba sobre tres, sino sobre el total; pero el transcripto fue el régimen temporalmente predominante en los más de 25 años y medio de vigencia).
Ahora bien, como la ley entró en vigencia en una época de inflación monetaria, previó que las remuneraciones anuales a considerar se actualizaran a la fecha de adquisición del derecho al beneficio, mediante índices y coeficientes que debía elaborar la Secretaría de Seguridad Social en base a una encuesta permanente de la variación de aquellas.
A su vez, esos mismos índices servían para otorgar la movilidad a los haberes iniciales cada vez que hubiera un aumento general de sueldos o el índice de la encuesta permanente se incrementara en no menos del 10%.
El haber total de pensión de los causahabientes se estableció en el 75% de lo que correspondía cobrar como haber de jubilación, ya sea que el deceso del causante se produjera antes o después de obtener el beneficio.
Por necesidades financieras el Indice del Nivel General de las Remuneraciones (el que resultaba de la encuesta permanente antes aludida) se mantuvo en secreto hasta el 30/9/92 y los Índices de Corrección y Coeficientes que elaboraba la Secretaría de Seguridad Social fueron falsos; no reflejaban sino una parte del incremento de las remuneraciones. De ésta política de estado participaron dictaduras militares y gobiernos democráticamente elegidos.-
Al ensancharse cada vez más la brecha entre los coeficientes e índices falsamente elaborados y la realidad, comenzaron los reclamos y pronto tuvieron acogida judicial. Como la ley preveía haberes mínimos y máximos, también, con igual base y éxito, se atacó el tope de estos últimos, establecido en un importe fijo que con la inflación quedaba totalmente ridiculizado.
En el caso de los trabajadores autónomos, el haber inicial según la ley 18038, debía quedar establecido según el promedio de los aportes conforme a las categorías en que se efectivizó pero, como también la inflación obligó a cambios y equiparación de categorías (en aportes y haberes) permanentes, dicho cálculo era efectuado a gusto por los organismos previsionales y, las raras veces que superaba el haber mínimo, era muy poco. La movilidad seguía las mismas pautas que para los trabajadores dependientes pues remitía a la ley 18037. Ello motivó menos reclamos que por parte de los trabajadores dependientes, pero que también tuvieron acogida judicial.
En el caso de los haberes mixtos, o sea de personas con servicios dependientes y autónomos, el haber inicial se calculaba proporcionalmente en función del tiempo de unos y otros, y los reclamos con acogida judicial han sido similares.
Con los antecedentes de los decretos 2196/86 y 648/87 que por su fracaso estrepitoso, el tiempo transcurrido y su escasa vigencia, no analizaremos, el primer intento serio por solucionar legalmente el problema se dió con la ley 23982.
Más allá de la consolidación de la deuda previsional judicial al 31/3/91 con igual característica que la demás deuda pública y sólo un menor desventajoso régimen temporal para su cobro, la ley citada dispuso en su artículo 5º un cálculo de oficio de la deuda previsional de todos los casos en que no existiera sentencia condenatoria firme, supuestos en que debía estarse a esta.
Sin embargo, como el sistema fallaba porque solo se atacaba a la deuda preexistente y no se ajustaban los haberes previsionales del presente, lo que dejaba subsistente el problema para el futuro, al año siguiente se dictaron la ley 24130 y la Resolución N° 28/92 de la Secretaría de Seguridad Social; por la primera se corría la fecha de corte de la consolidación de la deuda previsional (tanto la judicial como la que correspondía calcular a los entes previsionales) del 31/3/91 al 31/8/92 y por la segunda se disponía una recomposición de haberes desde el 1/9/92.
Este intento de recomposición fue insuficiente no llegó a cerrar la brecha entre el Indice del Nivel General de las Remuneraciones (que se dio a conocer) y los índices y coeficientes elaborados por la Secretaría de Seguridad Social.
Como por ello los reclamos de reajuste de haberes se mantuvieron y se incrementaron, aún derogada la ley 18037 por la ley 24241, luego de un efímero decreto 2302/94 (28/12/94) se dicta la ley 24463 que entra en vigencia el 30/3/95.
La misma enunciaba una congelación de los haberes previsionales retroactiva al 31/3/91, en base a una interpretación de la ley 23928 y creaba un régimen procesal judicial muy dificultoso para transitar por quienes desearan impugnar las denegatorias administrativas de los pedidos de reajuste y establecía una moratoria permanente para el pago de las condenas, condicionando su cumplimiento a la existencia de recursos presupuestarios.- Finalmente la ley 25344 sólo atendió a consolidar deuda preexistente, incluyendo la previsional (entre otras) al 31/12/99, atacando el efecto pero no la causa del problema.- (Cfr. Estudio realizado por el Edgardo Jorge Waissbein, en el Primer Congreso Argentino de Previsión Social).-
Por lo expresado, surge la necesidad de adecuar las diversas normativas que se han dictado con los últimos fallos jurisprudenciales, que apuntan al criterio de la movilidad de los haberes jubilatorios, lo cual estaría previsto en la Ley de Presupuesto recientemente sancionada, pero que no alcanzaría a cubrir este porcentaje que leyes anteriores han establecido, y que el presente proyecto tiende a reestablecer, dándole una prioridad importante a la primera de las normas que lo estableció, esto es la ley nº 14.499.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos 'Sánchez, Marta del Carmen c/ANSES s/reajustes varios', sentencia del 17/5/05, en los considerandos sentó los siguientes principios jurisprudenciales:
"Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.
Conforme el citado fallo, el Alto tribunal continuo diciendo: "Que esta Corte ha sostenido que 'el principio fundamental de la hermenéutica jurídica en los Estados que, como el nuestro, adoptan una 'Constitución rígida', consiste en interpretar las leyes conforme al fin que esa superley se propone promover; y este fin establecido en el documento de la Constitución formal por una generación del pasado, como derecho recibe su fuerza y efecto de la presente generación, por lo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones del presente y con la mira puesta en los problemas del presente' (Edward S. Corwin, The Constitution and what it means today -Atheneum-, New York, 1963, página 2). Y como esta Corte lo ha declarado, 'el objetivo preeminente' de la Constitución, según expresa su Preámbulo, es lograr el 'bienestar general' (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justicia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el "bienestar", esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos: 289:430, pág. 436)".-
En los autos "Chocobar, Sixto Celestino" en fallo dividido, con las disidencias planteadas por los miembros Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt ,se resolvió que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios y mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones a que remitía el artículo 53 de la ley 18.037, criterio que hace innecesario expedirse sobre la tacha de inconstitucionalidad formulada por la recurrente contra la ley 23.928, pues no resulta de aplicación al tema debatido".-.
A partir de ese fallo se suscitaron otros en el mismo sentido, y para nombrar solo algunos tenemos los precedentes del caso:"Gónzalez, Elisa Lucinda c/ANSES s/reajustes varios" - CFSS - Sala I - 16/6/2005 se ha sentado el siguiente criterio:
"El principio de la movilidad consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional es una institución supralegal, que sencillamente ha tenido por objeto mantener en igual grado de dignidad a la persona a lo largo de toda su vida y la ponderación de ello, en el tema previsional, es respetar la capacidad adquisitiva que se traduce con la congregación de la proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber de pasividad."
Asimismo, importa una lesión a la garantía consagrada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ya que el fundamento de la movilidad aplicable ha sido juzgada por el Tribunal cimero como una reglamentación razonable de la garantía constitucional ("Fallos" 297:146; 300:195), dado que la cláusula no prevé un procedimiento específico para su seguimiento, su acatamiento no puede llegar al punto de la negación del derecho previsto por la norma fundamental, desconociendo por inacción el mantenimiento del estándar antes aludido, ya que ello conlleva necesariamente la violación del derecho consagrado".-.
En base a los precedentes enunciados, esta claro que la garantía constitucional establecida en el articulo 14 bis, cuando claramente se especifica que el Estado debe proveer al otorgamiento de jubilaciones y pensiones móviles, debe ser cumplido a rajatabla, no solo porque es una premisa impuesta en la norma fundamental, sino también porque es un acto de estricta justicia social, por lo tanto es tarea del Legislador no solo propender al estricto cumplimiento de una manda constitucional, sino también de buscar los canales adecuados para que ello se cumpla, a través de una norma consagrada por el Congreso.-
De allí, que se torna imprescindible la adecuación del sistema Previsional Argentino, que debe tender a dar una respuesta a lo que los Tribunales del país han sentado como precedentes, y que no es otro que la movilidad de las jubilaciones y pensiones, de tal modo, la reimplantación del sistema adoptado por la Ley nº 14.499 se impone como un principio de justicia, y de solidaridad previsional.-
Por todo ello, solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/09/2008 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Diputados CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS ALBRISI, BASTEIRO, BRUE, CESAR, DIAZ BANCALARI, GALVALISI, GARCIA, GODOY, HERRERA, MARINO, MONTERO, RODRIGUEZ, SESMA, SNOPEK, SOLANAS Y THOMAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Senado MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 SANCIONADO