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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 1991-D-2018

Sumario: SOLICITAR A LA COMISION BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CREADA POR LEY 26425 DISPONGA ABOCARSE AL ESTUDIO Y SEGUIMIENTO DE LA EVOLUCION DE LOS HABERES CON LA FORMULA DE MOVILIDAD PREVISIONAL ESTABLECIDA EN LA LEY 27426.

Fecha: 13/04/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28

Proyecto
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
ESTUDIO Y SEGUIMIENTO PERMANENTE DE LA EVOLUCIÓN DE LOS HABERES CON LA FÓRMULA DE MOVILIDAD PREVISIONAL DISPUESTA POR LEY N°27.426
La Cámara de Diputados de la Nación vería con agrado que la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada por Ley 26.425 (Art. 11), en cumplimiento de la función de contralor que ordena la Constitución Nacional y las leyes, se abocara al estudio y seguimiento de la evolución de los haberes con la fórmula de movilidad previsional dispuesta por Ley N°27.426, cotejándola con los ingresos que hubieran percibido los jubilados con la fórmula de movilidad anterior dispuesta por ley N° 26.417 y también con la evolución de la inflación.
Asimismo, que la Comisión realice un seguimiento de las posibles asimetrías y litigiosidad que eventualmente produzca la nueva diferenciación en los haberes jubilatorios ya que la nueva ley produjo una diferenciación entre unos y otros jubilados que se encontraban en pie de igualdad con la anterior legislación.
En efecto, la ley 27.426, en su art. 5, garantiza el 82% del salario mínimo vital y móvil instituido por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias vigente en cada período, solo a aquellos beneficiarios que perciben la mínima y que acreditaron 30 años de servicios con aportes efectivos, excluyendo expresamente a todos aquellos que hubiesen accedido a la Prestación Básica Universal por aplicación de la ley 24.476 modificada por el decreto 1.454 del 25 de noviembre de 2005, por el artículo 6º de la ley 25.994 o por la ley 26.970, todas ellas con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la ley 27.260.
Para dichas funciones encomendadas, la Comisión podrá solicitar la colaboración y asesoramiento de personas, instituciones, comunidades y organismos especialistas en la materia objeto de investigación. En este sentido, la Comisión podrá disponer la conformación de un equipo técnico interdisciplinario con la participación de especialistas con reconocida trayectoria en la materia.
La Comisión deberá elevar anualmente un informe pertinente a las Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación detallando los estudios realizados y las conclusiones arribadas.
El informe deberá sugerir las modificaciones al marco normativo que estime conveniente como consecuencia del estudio llevado a cabo. El informe será dado a publicidad por los medios que la Comisión estime pertinente.
El primer informe que ut-supra se prevé, deberá ser confeccionado, elevado y publicado en el mes de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La sanción de la ley N°27.426 tuvo por objeto, entre otros puntos, la modificación de la fórmula de movilidad jubilatoria y la periodicidad de las actualizaciones dispuestas inicialmente en la ley N° 26.417 (modificatoria de ley 24.241) y su Decreto reglamentario.
Por ello, surge la necesidad, inspirada en el deber de protección de uno de los sectores más sensibles de la sociedad, como son los jubilados, que merecen y necesitan de la atención de todos los actores públicos, cuidando que las decisiones que se tomen desde el Estado, no vayan en detrimento de sus derechos adquiridos, ni menoscaben su capacidad adquisitiva y su calidad de vida.
Es por eso que este proyecto de Resolución pretende ampliar la competencia de actuación a un órgano ya existente en el seno del Congreso de la Nación, como es la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creado por Ley 26.425 (Art. 11), para que en cumplimiento de la función de contralor que ordena la Constitución Nacional y las leyes, se realice un seguimiento permanente de la evolución de los haberes con la nueva fórmula de movilidad previsional, cotejándola con los ingresos que hubieran percibido los jubilados con la fórmula de movilidad anterior dispuesta por ley N° 26.417, como así también, con la evolución de los precios de la canasta básica para jubilados y el costo de vida de los adultos mayores, incluidos los medicamentos, alquileres y servicios básicos indispensables como luz, gas, agua, ABL, transporte, etc.
Dicho estudio comparativo nos debe ayudar -también- a proyectar si con las pautas establecidas en esta nueva reforma previsional existen mayores o menores probabilidades de alcanzar la meta del 82 % móvil para todas las escalas jubilatorias.
En efecto, consideramos que es indispensable que el Congreso ejerza esta atribución, porque además del deber de protección ya enunciado, ha habido un compromiso público por parte del Ejecutivo Nacional de que esta nueva fórmula se pone en vigencia con la garantía de que, no solo, no va a afectar el ingreso ni disminuir la capacidad adquisitiva de los jubilados, sino que progresivamente va a mejorar los mismos, acercándonos paulatinamente al 82 % móvil para todas las escalas previsionales.
Por ello, es necesario contar con parámetros técnicos - objetivos, alcanzados con la participación activa de los representantes de ambas cámaras y de la distintas fuerzas políticas que integran dicha comisión, a los efectos de ejercer el control de manera seria y contar con información estadística que nos permita revisar o proponer alternativas a las decisiones adoptadas, en caso de que sea necesario, con la finalidad de resguardar la integridad de ese sector vulnerable y la credibilidad de nuestras instituciones.
Por último, e inspirado en el mismo interés, se pretende con este proyecto, que la misma comisión pueda realizar –además- un seguimiento de las posibles asimetrías y litigiosidad que podría llegar a producir la nueva diferenciación en los haberes jubilatorios que ha creado el art. 5 de la ley 27.426, al garantizar el 82% del salario mínimo vital y móvil instituido por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias vigente en cada período, solo a aquellos beneficiarios que perciben la mínima y que acreditaron 30 años de servicios con aportes efectivos, excluyendo expresamente a todos aquellos que hubiesen accedido a la Prestación Básica Universal por aplicación de la ley 24.476 modificada por el decreto 1.454 del 25 de noviembre de 2005, por el artículo 6º de la ley 25.994 o por la ley 26.970, todas ellas con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la ley 27.260.
Por los fundamentos antes expuestos, es que solicito el tratamiento y posterior aprobación del siguiente Proyecto de Resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SAADI, GUSTAVO ARTURO CATAMARCA ELIJO CATAMARCA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 137 (2019), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996