PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1956-D-2015
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 19, SOBRE JUBILACION ANTICIPADA PARA QUIENES TENGAN A CARGO PERSONAS DISCAPACITADAS.
Fecha: 17/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Jubilación anticipada para quienes
tengan a cargo personas discapacitadas. Modificación del artículo n°19 de la Ley
N°24.241 Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo
19 de la Ley N° 24.241 Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por el
siguiente:
Artículo 19.- Tendrán derecho a la
prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta
Ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido
sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Mujeres que hubieran cumplido
sesenta (60) años de edad.
c) Acrediten treinta (30) años de
servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el
sistema de reciprocidad.
d) Hombres que hubieran cumplido
sesenta (60) años de edad, y mujeres que hubieran cumplido cincuenta y cinco
(55) años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportes y que posean a su
cargo personas discapacitadas encuadradas en la Ley N° 22.431 y Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por Ley N° 26.378
y declarada de rango constitucional por Ley N° 27.044, en los casos que por el tipo
y grado de discapacidad necesite de cuidado y atención especial y no pueda
desempeñarse por sí mismo. Para hacer uso de la opción deberá acreditarse el tipo
de discapacidad, el tipo de parentesco y la convivencia permanente con la misma
en los términos que lo establezca la reglamentación.
En cualquiera de los regímenes
previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral
hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto, se aplicará la
escala del artículo 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de
servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá
compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2)
años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar los
requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los
artículos 37 y 38, respectivamente.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de Ley a consideración
propone el derecho a optar por una jubilación anticipada para la persona que
tenga a su cargo personas con discapacidad permanente.
Cuando un niño o niña nace o
adquiere una discapacidad permanente, se sabe que demandará una atención
especial durante toda su vida por su grupo familiar y especialmente por su madre.
En este mismo sentido, considerando que esta demanda especial se refiere no
solamente a cuidados afectivos maternos, sino también a tratamientos médicos
especiales, controles médicos periódicos que en circunstancias implica trasladarse
a otros centros de salud que no se cuenta en la localidad y de alto costo, esta
persona, en la mayoría de los casos la madre, debe salir a trabajar y siendo una
persona trabajadora debe incurrir en el uso de licencias que siempre son
insuficientes. Durante la primera infancia la escolarización integradora y demás
instituciones, como así también el cuidado de abuelos u otros familiares permiten
que esta madre o persona pueda trabajar, pero la situación se complica cuando la
persona con discapacidad crece, ha terminado su escolarización que de alguna
manera contenía, educaba y atendía en horarios de trabajo de su madre o padre y
esos abuelos u otros ya no están para cuidar a esa persona especial, ya sea por
vejez, fallecimiento u otras causas.
Esta situación se vuelve más
compleja, pues ese/a adolescente o joven con discapacidad debe quedar en el
mejor de los casos a cuidado de personas extrañas para que sus progenitores,
especialmente su madre pueda seguir trabajando. En este contexto en la mayoría
de las veces no son cuidados adecuadamente y hasta llegan a ser violentados por
personas contratadas para tal fin. Siguiendo con el análisis también se debe
considerar que las personas discapacitadas en algunos casos, según su patología
como por ejemplo el Síndrome de Down, entran en esta etapa de la vida en una
situación de riesgo debido a que tienen un pronóstico de vida más corto y que este
dependerá de la calidad de vida que se le ha brindado.
En este punto vale citar al gran
filósofo Foucault, cuando en una de sus obras 'Los Anormales' habla de la época
de encierro de los "anormales", y es inevitable la comparación con lo expuesto
anteriormente ¿"una persona con discapacidad encerrada en su propia casa a
cuidado de extraños" tiene alguna diferencia con otros encierros?
El marco legal internacional de
integración (convención sobre los derechos del Niño de las Naciones Unidas,
Declaración de Salamanca, y otras no menos importantes) establece el principio de
"normalidad" refiriéndose a brindarle a la persona con discapacidad una vida social
y afectiva lo "más normal posible" igual a la que deben recibir todas las personas
de la sociedad. Es decir, en principio contar con los cuidados especiales de su
madre, padre o quien estuviera a cargo y esto no es posible si su madre o persona
a cargo debe cumplir horarios de trabajo.
En cuanto a la madre, padre o
persona a cargo, en este panorama de vida sufre de síntomas de tensión,
ansiedad, angustia y desgaste físico y emocional por la situación que le toca vivir
"cuidado de su hijo/a discapacitada y cumplimiento laboral". Por esta razón esa
madre o quien estuviese a cargo experimenta la necesidad de jubilarse lo antes
posible.
Por lo expuesto surge la imperiosa
necesidad de una legislación a favor de la jubilación anticipada para madres,
padres o personas a cargo de personas con discapacidad permanente, que por su
condición ya sea física o mental tiene derechos a llevar una vida familiar adecuada,
defendiendo el concepto de que la familia es y será la unidad bio- psico y social
con leyes y dinámicas propias que permiten mantener el equilibrio y soportar
tensiones de cualquier persona y más aún si esta persona es una persona especial.
Por los fundamentos expuestos, es
que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
TORROBA, FRANCISCO JAVIER | LA PAMPA | UCR |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
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