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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1920-D-2013

Sumario: SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL PARA PERSONAS DISCAPACITADAS: CREACION.

Fecha: 11/04/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26

Proyecto
Artículo 1: Instituyese un sistema integral de protección social para personas discapacitadas cuyo objeto es la protección de dichas personas independientemente de la condición socioeconómica de su grupo familiar.
Artículo 2: Otórguese una pensión personalísima e inembargable a toda persona discapacitada que se encuentre impedida de realizar tareas y que acredite una incapacidad total y permanente.
Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución del 76 % o más.
Artículo 3: Las pensiones acordadas en virtud de la presente ley, revisten los siguientes caracteres:
a) Son inembargables
b) Son personalísimas y solo corresponden a sus beneficiarios.
c) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno
d) Se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.
Artículo 4: la Secretaria de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación será la autoridad de aplicación, quien tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago del beneficio de pensión.
La autoridad de aplicación deberá otorgar el beneficio dentro de los 120 días del inicio de tramitación de la solicitud, y no podrá en ningún caso denegarlo por contar la persona discapacitada con familiares obligados a prestar alimentos en condiciones de hacerlo.
Artículo 5: El requisito de incapacidad se probara mediante certificación expedida por servicio médico de establecimiento sanitario oficial, el que deberá indicar clase y grado de incapacidad.
Artículo 6: El haber de la prestación se ajustara a lo dispuesto en la ley 16472 y decreto 2344/78 y se devengara a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de resolución que la acuerda.
Artículo 7: La presente prestación será incompatible con:
a) La actividad en relación de dependencia.
b) La actividad independiente ya sea como autónoma y/ o monotributista.
c) La percepción de cualquier beneficio previsional consagrado por la ley 24.241.
d) La percepción de los beneficios consagrados por la ley 20475.
e) La percepción de cualquier beneficio previsional de orden Provincial.
f) La percepción de cualquier programa social ya sea de carácter Nacional o Provincial.
Artículo 8: Derogase toda disposición en contrario a la presente ley.
Artículo 9: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley, pretende instituir un sistema de protección social para las personas con discapacidad priorizando la protección de dichas personas sin tener en cuenta la condición socioeconómica de sus grupos familiares. Para lograr este objetivo este sistema establece una pensión personalísima que solo corresponde a su beneficiario, es decir a la persona con discapacidad, quien lo recibirá por el solo hecho de presentar una incapacidad física del 76 % o más, sin importar que cuente con familiares en condiciones de prestarle alimentos.
El sistema actual establecido en el artículo 9 de la ley 13.478 y sus modificatorias, y el decreto 432/97, disponen el otorgamiento de una pensión no contributiva. Sin embargo para acceder al beneficio es necesario demostrar ante la autoridad de aplicación que no cuenta con familiares obligados a prestar alimentos en condiciones de hacerlo. Es decir que si el discapacitado cuenta con familiares que puedan asistirlo, en la actualidad el Estado se desentiende y deniega el beneficio de pensión por considerar que no tiene derecho.
Actualmente la protección no es a la discapacidad, sino a la pobreza, o la carencia de recursos propios o de familiares. Es por ello que esta ley en su espíritu se enfoca en proteger al discapacitado, es decir que la discapacidad es el bien jurídico tutelado.
Esta protección debe ser integral, ya que no solo se es vulnerable en estado de pobreza, también se lo es con una discapacidad física que impide el normal desarrollo en la vida cotidiana. Es sabido que el código civil regula las cuestiones alimentarias y los obligados a hacerlo, pero también es cierto que en la realidad diaria muchas veces las cosas no resultan como la ley obliga y la vulnerabilidad de una persona con una disminución física es alta, por lo que el Estado ante tal situación no debe escudarse en la capacidad de los familiares obligados a alimentar, sino que debe proteger a la persona.
La atención a una persona discapacitada implica altísimas erogaciones en tratamientos y medicamentos, por lo cual a pesar de que los tutores o familiares cuenten con capacidad económica, la magnitud de estos gastos hace necesaria la asistencia por parte del estado.
Esta es una protección directa a la persona con discapacidad independientemente de quien lo cuide. El derecho a la prestación es de la persona.
Por ello solicito a mis pares que me acompañen con el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ALVAREZ (A SUS ANTECEDENTES)