PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1920-D-2013
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL PARA PERSONAS DISCAPACITADAS: CREACION.
Fecha: 11/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
Artículo 1: Instituyese un
sistema integral de protección social para personas discapacitadas cuyo
objeto es la protección de dichas personas independientemente de la
condición socioeconómica de su grupo familiar.
Artículo 2: Otórguese una
pensión personalísima e inembargable a toda persona discapacitada que se
encuentre impedida de realizar tareas y que acredite una incapacidad total y
permanente.
Se presume que la incapacidad
es total cuando la invalidez produzca en la capacidad laborativa una
disminución del 76 % o más.
Artículo 3: Las pensiones
acordadas en virtud de la presente ley, revisten los siguientes
caracteres:
a) Son
inembargables
b) Son personalísimas y
solo corresponden a sus beneficiarios.
c) No pueden ser
enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno
d) Se mantienen mientras
subsistan las causas que las originaron.
Artículo 4: la Secretaria de
Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación será la autoridad de
aplicación, quien tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago del
beneficio de pensión.
La autoridad de aplicación
deberá otorgar el beneficio dentro de los 120 días del inicio de tramitación
de la solicitud, y no podrá en ningún caso denegarlo por contar la persona
discapacitada con familiares obligados a prestar alimentos en condiciones de
hacerlo.
Artículo 5: El requisito de
incapacidad se probara mediante certificación expedida por servicio médico
de establecimiento sanitario oficial, el que deberá indicar clase y grado de
incapacidad.
Artículo 6: El haber de la
prestación se ajustara a lo dispuesto en la ley 16472 y decreto 2344/78 y se
devengara a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de
resolución que la acuerda.
Artículo 7: La presente
prestación será incompatible con:
a) La actividad en relación
de dependencia.
b) La actividad
independiente ya sea como autónoma y/ o monotributista.
c) La percepción de
cualquier beneficio previsional consagrado por la ley 24.241.
d) La percepción de los
beneficios consagrados por la ley 20475.
e) La percepción de
cualquier beneficio previsional de orden Provincial.
f) La percepción de cualquier
programa social ya sea de carácter Nacional o Provincial.
Artículo 8: Derogase toda
disposición en contrario a la presente ley.
Artículo 9: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley,
pretende instituir un sistema de protección social para las personas con
discapacidad priorizando la protección de dichas personas sin tener en
cuenta la condición socioeconómica de sus grupos familiares. Para lograr
este objetivo este sistema establece una pensión personalísima que solo
corresponde a su beneficiario, es decir a la persona con discapacidad, quien
lo recibirá por el solo hecho de presentar una incapacidad física del 76 % o
más, sin importar que cuente con familiares en condiciones de prestarle
alimentos.
El sistema actual establecido en
el artículo 9 de la ley 13.478 y sus modificatorias, y el decreto 432/97,
disponen el otorgamiento de una pensión no contributiva. Sin embargo para
acceder al beneficio es necesario demostrar ante la autoridad de aplicación
que no cuenta con familiares obligados a prestar alimentos en condiciones de
hacerlo. Es decir que si el discapacitado cuenta con familiares que puedan
asistirlo, en la actualidad el Estado se desentiende y deniega el beneficio de
pensión por considerar que no tiene derecho.
Actualmente la protección no
es a la discapacidad, sino a la pobreza, o la carencia de recursos propios o de
familiares. Es por ello que esta ley en su espíritu se enfoca en proteger al
discapacitado, es decir que la discapacidad es el bien jurídico tutelado.
Esta protección debe ser
integral, ya que no solo se es vulnerable en estado de pobreza, también se lo
es con una discapacidad física que impide el normal desarrollo en la vida
cotidiana. Es sabido que el código civil regula las cuestiones alimentarias y
los obligados a hacerlo, pero también es cierto que en la realidad diaria
muchas veces las cosas no resultan como la ley obliga y la vulnerabilidad de
una persona con una disminución física es alta, por lo que el Estado ante tal
situación no debe escudarse en la capacidad de los familiares obligados a
alimentar, sino que debe proteger a la persona.
La atención a una persona
discapacitada implica altísimas erogaciones en tratamientos y medicamentos,
por lo cual a pesar de que los tutores o familiares cuenten con capacidad
económica, la magnitud de estos gastos hace necesaria la asistencia por
parte del estado.
Esta es una protección directa a
la persona con discapacidad independientemente de quien lo cuide. El
derecho a la prestación es de la persona.
Por ello solicito a mis pares que
me acompañen con el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ALVAREZ (A SUS ANTECEDENTES) |