PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1863-D-2013
Sumario: PRESTACION ANTICIPADA DE JUBILACIONES POR DESEMPLEO (PAJD): CREACION.
Fecha: 11/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
PRESTACIÓN ANTICIPADA DE
JUBILACIÓN POR DESEMPLEO
Artículo 1º - Institúyase el beneficio de la
Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. -, el que se otorgará de
conformidad con las disposiciones y plazos establecidos en la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias.
Artículo 2º - Tendrán derecho al beneficio que
se crea en el artículo precedente, las personas que reúnan los siguientes requisitos:
1) Mujeres que hubieran cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad;
2) Hombres que hubieran cumplido sesenta
años de edad;
3) Acreditar al menos doce (12) meses en
situación de desempleo al momento de solicitar el beneficio;
4) Acreditar treinta (30) años de servicios
con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de
reciprocidad. Para el cómputo de los años de servicios no podrá utilizarse el instituto de la
declaración jurada.
Artículo 3º - El haber mensual de la
Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - será equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del monto del haber correspondiente al beneficio de jubilación
al que tendría derecho el beneficiario al momento de cumplir la edad requerida por la Ley
24.241 y sus modifictarias.
Artículo 4º - El monto del haber mensual de la
Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - nunca podrá ser inferior al
haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241.
Artículo 5º - La prestación prevista en la
presente ley es incompatible con la percepción de pensión graciable o no contributiva,
jubilación, planes sociales de cualquier tipo, retiro civil o militar y con la realización de
actividades en relación de dependencia o por cuenta propia. El beneficiario podrá optar por
la prestación que le resulte más favorable. Una vez cumplida la edad requerida por el
artículo 19 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, el beneficiario podrá optar por reingresar
a la actividad de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la citada ley.
Artículo 6º - La Prestación Anticipada de
Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - se percibirá hasta el momento en que los
beneficiarios de la misma alcancen la edad exigida por la ley vigente para acceder a la
Prestación Básica Universal o cuando se produzca alguna de las incompatibilidades
previstas en el artículo 5º de la presente ley.
Artículo 7º - Cuando el beneficiario de la
Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - adquiera la edad requerida
por la Ley 24.241 y sus modificatorias para la obtención de la jubilación, se producirá
automáticamente la conversión administrativa de la Prestación Anticipada de Jubilación por
Desempleo - P.A.J.D. - a jubilación.
Artículo 8º - El fallecimiento del beneficiario
de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - generará derecho a
pensión.
Artículo 9º - Los beneficiarios de la
Prestación Anticipada de Jubilación Anticipada - P.A.J.D. - deberán aportar al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8º, inc. a) de la Ley 19.032.
Artículo 10º - La Prestación Anticipada de
Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - se reajustará automáticamente conforme los
parámetros establecidos en la Ley 26.417 o en la norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 11º - Los gastos que demande la
aplicación de la presente ley serán financiados con los recursos establecidos en el artículo
18 de la Ley 24.241 y sus modificatorias y serán imputados a la partida presupuestaria de la
Administración Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 12º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es reproducción del
expediente Nº 6090-D-2011, cuya autoría corresponde a la Diputada Nacional (MC) María
Fernanda Reyes, y cuyos fundamentos son los siguientes:
Hoy, como hace ya muchos años, el
desempleo constituye un flagelo social que debe ser combatido. La ausencia de trabajo y su
consecuencia más inmediata, la falta de percepción del salario, desestructura la vida del
trabajador y de su familia, impidiéndole la planificación y la manutención cotidiana.
Esta degradación se presenta, especialmente,
en la franja de personas que se encuentran entre los mayores de cincuenta años de edad, que
no sólo están excluidas, sino condenadas a padecer una situación de desamparo frente a la
imposibilidad de obtener, a pesar de su búsqueda incansable, algún tipo de empleo.
En este sentido, la ASOCIACION 50 A 60,
una organización que lucha por la cobertura previsional para aquellas personas que son
consideradas viejas para trabajar y jóvenes para jubilarse, fue quien instaló el debate
público en torno a esta problemática.
Atendiendo a las razones que se exponían en
torno a dicha necesidad, el 16 de diciembre del 2004 el Honorable Congreso de la Nación
sancionó la ley 25.994, que brindó cobertura previsional a los hombres de entre 60 y 65
años de edad y a las mujeres de entre 55 y 60 años de edad, que acreditaran 30 años de
servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el
régimen de reciprocidad y que acreditaren encontrarse en situación de desempleo al 30 del
mes de noviembre de 2004.
Esta ley resolvió la situación de muchas
personas que a lo largo de la década del ´90 habían sido expulsadas del mercado de trabajo
y que, por una cuestión de edad, no pudieron reingresar a la actividad laboral.
Lamentablemente, la Ley 25.994 tuvo
vigencia hasta el 30 de abril de 2007 en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1451/06 y
resolvió la situación de 600.000 personas, quedando muchas otras sin poder acceder al
beneficio de la Prestación Anticipada por Desempleo a pesar de cumplir con el requisito de
los 30 años de aportes exigidos por el art. 19 inc. c) de la Ley 24.241.
En este sentido, el 16 de septiembre de 2010
formulé un pedido de informes a la Administración Nacional de la Seguridad Social en los
términos del Decreto Nº 1172/03, que fue respondido a través de la Nota GPA Nº
2159/2010, en el cual se informó que al 15/12/2010 había 607 mujeres y 3.865 hombres en
condiciones de acceder al beneficio que se crea por la presente ley. Esta cantidad de
personas representa un porcentaje ínfimo de la cantidad total de jubilados y pensionados
actuales, por lo tanto, queda demostrada la sustentabilidad en el tiempo del presente
proyecto. Si aquellas personas que no tuvieron aportes pudieron acceder a un beneficio
jubilatorio a través de la moratoria previsional, implementada por la Ley 24.476 y por el
Decreto Nº 164/04, con más razón aquellas personas que completan los 30 años de
servicios con aportes y que se encuentran desempleadas tienen que poder acceder a esta
cobertura previsional.
Por las razones expuestas, es que solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/09/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
20/05/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |