PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1862-D-2013
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA EL PERSONAL DOCENTE (LEY 24016): SE RATIFICA SU VIGENCIA Y APLICABILIDAD.
Fecha: 11/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
RATIFICACIÓN DE LA VIGENCIA DE
LA LEY 24.016
Artículo 1º.- Ratifícase la plena vigencia y
aplicabilidad de la Ley 24.016.
Artículo 2º.- Derógase el artículo 1º del
Decreto 78/94 en cuanto deroga la Ley 24.016, aplicable al "Personal docente de nivel
inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario".
Artículo 3º.- Las prestaciones previsionales
otorgadas en virtud de la Ley 23.895, Ley 24.016, Decreto Nº 137/05 y Resolución de la
Secretaría de la Seguridad Social Nº 14/09 deberán ser actualizadas de oficio por la
Administración Nacional de la Seguridad Social dentro de los treinta (30) días hábiles de
sancionada la norma legal que haya dispuesto las modificaciones de los sueldos del
personal docente en actividad.
Artículo 4º.- Exceptúase la aplicabilidad del
artículo 9º de la Ley 24.463 a los beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en
virtud de la Ley 23.895, Ley 24.016, Decreto Nº 137/05 y Resolución de la Secretaría de la
Seguridad Social Nº 14/09.
Artículo 5º. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es reproducción del
expediente 3566-D-2010, cuya autoría corresponde a la Diputada Nacional (MC) María
Fernanda Reyes, siendo sus fundamentos los siguientes:
Este proyecto de ley viene a ratificar la plena
vigencia y aplicabilidad de la Ley 24.016 - vigente desde el 1º de enero de 1992 -, que
instituyó el régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal docente, y a
remover los obstáculos legales que hoy existen para que la citada norma sea aplicada en su
totalidad por la Administración Nacional de la Seguridad Social.
En este sentido, me permito realizar una breve
reseña histórica de las diferentes normas jurídicas que fueron sancionadas por este
Parlamento y por el Poder Ejecutivo Nacional en relación a la jubilación del personal
docente y a los fallos judiciales que ratificaron la plena vigencia de la Ley 24.016.
Así es que el 29 de septiembre de 1990 este
Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley 23.895, que estableció que el haber
mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente
al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas de cátedra que tuviera
asignadas al momento del cese. Por su parte, el art. 4º dispuso que los haberes de las
jubilaciones docentes ordinarias, por invalidez y las pensiones de sus causahabientes,
otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes vigentes con anterioridad, se reajustarían de
conformidad con las normas de la presente dentro de los 60 días de su promulgación.
La Ley 23.895 estableció como requisitos
para acceder al Régimen Especial de Jubilaciones para el Personal Docente los siguientes:
1) Haberse desempeñado en los niveles inicial, primario, medio, técnico y superior no
universitario, de establecimientos públicos o privados; 2) 25 años de servicios, de los cuales
10 como mínimo, continuos o discontinuos, debieron haberse prestado al frente de
alumnos; 3) 57 años de edad las mujeres y 60 los hombres.
El 1 de agosto de 1991 se sancionó la Ley
23.966, por cuyo artículo 11 se dispuso la derogación a partir del 31 de diciembre de 1991
de distintos regímenes de jubilación especiales, entre los que se encontraba el estatuido por
la Ley 23.895.
Con posterioridad, el 13 de noviembre de
1991 se sancionó la Ley 24.016, vigente desde el 1º enero de 1992, cuyo articulado reiteró
los requisitos y la determinación del haber mensual de las jubilaciones del personal docente
al que se refiere la Ley 14.473 (Estatuto del Docente Nacional), establecidos por la Ley
23.895, con el agregado de que, por excepción por el lapso de 5 años (1992-1997) los
montos móviles de los beneficios que acuerda la ley serán del 70%. Su artículo 4º
establece: "El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal
docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que
tuviera asignado al momento del cese".
Además, el art. 4º de la ley 24.016 estableció
que, en todos los casos, el haber jubilatorio sería reajustado de inmediato en la medida en
que se modifiquen los sueldos del personal en actividad.
Cabe aclarar que estas disposiciones son
aplicables a las jubilaciones otorgadas en la jurisdicción nacional excluyendo los regímenes
provinciales de jubilaciones para el personal docente.
Mediante el Decreto 78/94, reglamentario del
art. 160 de la Ley 24.241, publicado en el Boletín Oficial el 24 de enero de 1994, y
suscripto por el entonces Presidente Carlos Saúl Menem y su Ministro de Economía
Domingo Felipe Cavallo, se estableció que, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
Ley 24.241, es decir el 7 de julio de 1994, quedaban derogados diferentes regímenes de
jubilaciones y pensiones, entre los que se incluyó el del personal docente instituido por la
Ley 24.016.
El 19 de mayo de 1999 la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, al pronunciarse en el fallo "Craviotto Gerardo A. y Otros C/ Estado
Nacional - PEN - Ministerio de Justicia de la Nación S/ Empleo Público", declaró la
inconstitucionalidad del Decreto 78/94, entre otras razones porque el Poder Ejecutivo, en
ningún caso, puede alterar el espíritu de la ley que reglamenta mediante excepciones
reglamentarias y menos aún derogar normas legales. Añade que es claro que, si la ley
objeto de reglamentación no derogó una norma de igual rango, el decreto reglamentario no
pudo hacerlo.
El Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº
137/05 (B.O. del 22/02/2005), cuya entrada en vigencia fue a partir del 1º de mayo de ese
mismo año, creó el Suplemento "Régimen Especial para Docentes" a fin de abonar a sus
beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley 24.241 y
el porcentaje establecido en el art. 4º de la
Ley 24.016, considerando los requisitos de
edad y años de servicios exigidos en su art. 3º. Cabe aclarar que este decreto, si bien
restituye la base del cálculo para las jubilaciones docentes en el 82% de la remuneración
del cargo al momento del cese, no reconoce la movilidad como estaba planteada en la Ley
24.016. Además, su liquidación en el haber mensual de las jubilaciones se produjo en forma
separada bajo el concepto "Suplemento Docente Decreto 137/05".
Por este mismo decreto, los docentes
enunciados en el art. 1º de la Ley 24.016 deberán aportar una alícuota diferencial del 2%
por sobre el porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones aprobado por Ley 24.241.
El 28 de julio de 2005 la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el fallo "Gemelli Esther Noemí C/ ANSeS S/ Reajustes Varios"
sostuvo lo siguiente: " ... 6°) Que tales planteos no son procedentes ya que la ley 24.241 no
contiene cláusula alguna que modifique o extinga a la ley 24.016, sin que resulte apropiada
la invocación de los arts. 129 y 168 de aquella ley. El primero de ellos establece el tiempo y
modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que
el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038, sus
modificatorias y complementarias, entre las que no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse
de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones
del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto (art. 2°). 7°) Que tampoco
puede inferirse - como pretende el organismo - que la derogación se haya producido
tácitamente. La ley 24.241 prevé en su art. 191 que "A los efectos de la interpretación de la
presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente
derogadas mantienen su plena vigencia." No basta para desvirtuar dicha conclusión la
mención del decreto 78/94, que con el pretexto de reglamentar el art. 168 de la ley 24.241
dispuso la derogación, entre otras, de la ley 24.016, pues fue declarado inconstitucional por
el Tribunal en el precedente de Fallos:322:752 ("Craviotto"), que ha sido citado por el a
quo en los fundamentos de su solución y del cual la recurrente no se hace cargo. 8°) Que la
ley 24.463 tampoco deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes, sin que pueda
admitirse el alcance que la apelante pretende dar a la fórmula genérica referente a las
disposiciones que se le opongan, habida cuenta de que vino sólo a reformar el sistema
establecido por la ley 24.241, sin afectar a
otros regímenes especiales y autónomos, los
cuales se mantienen plenamente vigentes, como el que rige la causa. Por otra parte, tal
interpretación contraría el principio según el cual la ley general no deroga a la ley especial
anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad, situación que no se
configura en el caso (Fallos: 305:353; 315:1274). 9°) Que sobre este último aspecto, la
Corte ha señalado que la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de
otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el
principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en "que
no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a
otros en iguales circunstancias" (Fallos: 16:118; 155:96; 312:615, entre muchos otros), lo
que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se
consideren diferentes (Fallos: 285:155; 310:849, 943; 311:394). 10) Que, en consecuencia,
es dable afirmar que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las
disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463,
con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se
encuentra su pauta de movilidad, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento
apelado con tal alcance. 11) Que este criterio se ve confirmado por el tratamiento
parlamentario dado a la propuesta de supresión de estatutos especiales enviada por el Poder
Ejecutivo al Congreso en el año 2002 (mensaje 535 del 25 de marzo de ese año), que
incluía a la ley 24.016 entre las normas a ser derogadas y que concluyó con la sola
eliminación de las jubilaciones para los funcionarios políticos de los poderes legislativo y
ejecutivo (ley 25.668 y decreto 2.322/02)".
El 7 de mayo de 2009 la Secretaría de la
Seguridad Social de la Nación dictó la Resolución Nº 14/09, que dispuso la ratificación del
Acta de fecha 30 de abril de 2009, suscripta por el titular y representantes de esta
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, del
CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y de la CONFEDERACIÓN DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CTERA),
la cual aprueba el "Coeficiente de Variación Salarial Docente" y los alcances de su
aplicación según la fecha de alta del beneficio otorgado al personal docente, a marzo de
1995 si fuera anterior y a la fecha de alta real si esta fuera posterior, permitiendo así la
recomposición del haber previsional de cada uno de ellos, en el marco de lo dispuesto por
el Decreto Nº 137/05 y en tanto fuesen beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) instituido por la Ley Nº 26.425.
En síntesis, esta reseña cronológica pretende
demostrar que en la actualidad los docentes que obtienen su jubilación por la
Administración Nacional de la Seguridad Social, si bien obtienen el 82% de la
remuneración mensual del cargo u horas asignadas al momento del
cese, no reciben el aumento proporcional en
sus jubilaciones cuando se produce un incremento de sueldos para el personal docente
activo. Básicamente, el organismo previsional no reconoce la vigencia del 82% móvil para
las jubilaciones del personal docente porque aún está en vigor el Decreto Nº 78/94 y ni el
Decreto Nº 137/05 ni la Resolución Nº 14/09 de la Secretaría de la Seguridad Social
lograron corregir esta situación. Es más, mientras la Resolución Nº 130/10 de la ANSeS
estableció que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241
correspondiente al mes de marzo de 2010 es de OCHO ENTEROS CON VEINTIUN
CENTESIMOS POR CIENTO (8,21%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2º
de la Resolución SSS Nº 6/09, los jubilados docentes obtuvieron una movilidad de sólo
0,98% en ese mismo mes y como consecuencia de la aplicación del coeficiente definido por
la Resolución Nº 14/09 de la Secretaría de la Seguridad Social.
Por lo tanto, este proyecto de ley propone
ratificar la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley 24.016 para que no exista ninguna duda
acerca de su aplicación al personal docente que se encuentra en condiciones de jubilarse y a
los ya retirados con la finalidad de que, de esta manera, se puedan remover los obstáculos
legales que hoy impiden su aplicación por la Administración Nacional de la Seguridad
Social. Por ello se propone la derogación del artículo 1º del Decreto 78/94 en cuanto
pretendió derogar la Ley 24.016.
Cabe mencionar también que la Secretaría de
la Seguridad Social de la Nación autorizó a la ANSeS, mediante la Resolución Nº 955/08
(B.O. 04/07/2008), a consentir las sentencias que versen sobre el régimen establecido en la
Ley 24.016 y que fueran dictadas de conformidad con el precedente "Gemelli".
Finalmente, el artículo 4º de este proyecto de
ley exceptúa la aplicabilidad del artículo 9º de la Ley 24.463, en cuanto establece una
escala de deducciones en los haberes previsionales, toda vez que el régimen jubilatorio de
la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general
reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste.
Por todas estas razones, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |