PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1852-D-2013
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (LEY 24241). MODIFICACION DEL ARTICULO 125, SOBRE GARANTIAS DEL ESTADO NACIONAL.
Fecha: 11/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 125
de la Ley N° 24.241 (artículo incorporado por el art. 11 de la Ley N° 26.222, B.O.
8/3/2007), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 125.- El ESTADO
NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del
Régimen de Capitalización, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la
presente ley."
Artículo 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Seguridad Social es un derecho
humano fundamental, consagrado por nuestra Carta Magna en su artículo 14 bis y
en los diversos Tratados Internacionales que la integran a partir de la reforma de
1994, tal como surge de la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DEL HOMBRE, art. 16 Derecho de la Seguridad Social y art. 35
Deberes de asistencia y seguridad sociales; de la DECLARACION UNIVERAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS, art. 22 Derecho de la Seguridad Social y a la
satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales y art. 25 Derecho
de un nivel de vida adecuado, a la asistencia médica, a seguros en caso de
desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y protección de la maternidad y
de la infancia; de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA), art. 17 Protección de la
Familia; del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES, art. 9 Derecho a la Seguridad Social y al Seguro
Social; y el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS,
art. 23 Derecho a la protección de la familia, del matrimonio y de los hijos.
Los principios básicos que se vinculan
con la seguridad social, son la solidaridad, la subsidiariedad, la integralidad, la
universalidad y la igualdad, dentro del marco de nuestra Ley fundamental que
consagra la dignidad y la libertad del ser humano.
Es en resguardo de estos principios,
que el legislador debe velar por garantizar el ingreso necesario para cubrir las
necesidades básicas de subsistencia de todos los ciudadanos, mediante el acceso
a un haber mínimo.
Es por ello, que ante la redacción del
artículo 125 de la Ley N° 24.241 (t. o. Ley N° 26.222), que excluye, de la garantía
del haber mínimo garantizado, a los beneficiarios del Régimen de Capitalización
que no perciban componente público, nos vemos en la necesidad de propiciar su
modificación.
Creo oportuno realizar una breve
reseña del plexo normativo, el artículo 27 de la Ley N° 24.241 trata de las normas
aplicables a las prestaciones de "Pensión por fallecimiento" y el decreto N°
728/2000 (que reglamenta el art. 27 de la Ley N° 24.241) establece la integración
por parte del régimen público en caso de "pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad" solamente para varones nacidos antes de 1963 y mujeres nacidas antes
de 1968. Cuando no se den los supuestos establecidos por el decreto 728/2000,
para que la ANSeS participe en la integración del componente público, no
resultará de aplicación el Decreto 391/2003 (Fijación del Haber Mínimo), al no
cumplirse los presupuestos legales para ello.
A su vez el artículo 46 de la Ley 26.198
establece el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a
cargo del régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
Con posterioridad la Ley N° 26.245
(B.O. 9/12/2008) dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones en un único régimen previsional público (SIPA), financiado a través de
un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados al régimen de
capitalización una cobertura igualitaria con el régimen previsional público en
cumplimiento de lo previsto por el artículo 14 bis de la CN.
No obstante la legislación precitada,
debemos advertir que dentro de este marco normativo, el artículo 125 de la Ley
N° 24.241 prescribe que " El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios
del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen
Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciben
componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente
ley". (Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007). (Nota
infoleg: por art. 8° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que el haber
mínimo garantizado por el presente artículo y sus modificatorias se ajustará en
función de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada Ley).
Es decir que el art. 125 de la Ley N°
24.241, sólo garantiza la percepción del haber mínimo a los beneficiarios del
Régimen de Capitalización que perciban componente público, como asimismo, el
art. 3 de la resolución 1423/03 determina que en los supuestos donde la ANSeS
no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no
cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 (Haber Mínimo).
También la Jurisprudencia se
manifestó al respecto en el fallo "Kevorkian, Eduardo Manuel c/ANSeS s/Amparos
Sumarísimos", Juzgado federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1,
del 9/4/2008, tratando la situación de un beneficiario del régimen de capitalización
en cuyo haber no existe componente del régimen público. El Juez declaró la
inconstitucionalidad del artículo 125 de la Ley N° 24.241 y ordenó a la ANSeS la
integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo
vigente desde la fecha inicial de pago del beneficio.
En el fallo "Fragueiro, Juan Manuel
c/ANSeS - Binaria Seguros de Retiro S.A. Arauca Bit AFJP s/ Amparos
Sumarísimos" del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N°
7 del 21/2/2007, confirmado por la Sala 1 de la CFSS del 27/8/2007, se ordena
pagar a la ANSeS la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional
hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el artículo 46 de la Ley N° 26.198 y
sus modificatorias, resaltando que el Estado asume un rol absolutamente
protagónico a la hora de hacer frente a una situación que no ha podido prever o
bien, habiendo sido prevista no permite el ejercicio del derecho consagrado en el
art. 14 bis de la CN.
También al respecto se ha pronunciado
la Sala II de la CFSS en el fallo del 18/4/2011, N° 141.763, en el expediente
"Rossi Falcone, Damián Eduardo c/ANSeS y otros s/Amparos y Sumarísimos" en
el que resolvió revocar la sentencia del Juez de Primera Instancia quien
consideraba que existían otras vías idóneas para la protección de los derechos
que el accionante estimaba lesionados y se ordenó pagar al actor la diferencia
entre el haber que percibe por su beneficio de jubilación por invalidez hasta
alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la Ley N° 26.198 y
modificatorias, señalando que el perfil proteccionista que rodea a nuestra
Constitución Nacional exige de parte del juzgador su aplicación al caso concreto
para que tanto el actor como su núcleo familiar puedan gozar en plenitud el
derecho consagrado en el art. 14 bis.
Actualmente, la situación para los
beneficiarios del régimen de capitalización que no perciben componente público,
se ha visto sumamente agravada por los efectos perniciosos de la inflación. Así
pues las rentas fijadas al momento del retiro, invalidez o fallecimiento de los
aportantes prácticamente no se han visto actualizas y por consiguiente no cubren
las necesidades mínimas para acceder a una vida digna. Solamente quienes
cuentan con el aporte complementario del Estado que garantiza el haber mínimo,
pueden a duras penas subsistir.
Por lo expuesto, en aras de conseguir
una pronta solución a los más de 20.000 beneficiarios excluidos y para evitar la
innecesaria judicialización de sus reclamos, es que solicito a mis pares
acompañen con su voto el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FAVARIO, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | DEMOCRATA PROGRESISTA |
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