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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1837-D-2015

Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: ACTUALIZACION Y MOVILIDAD DE HABERES PREVISIONALES.

Fecha: 15/04/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29

Proyecto
ACTUALIZACIÓN Y MOVILIDAD DE HABERES PREVISIONALES.
Título I: Haber Mínimo Garantizado
Artículo 1°.- El haber mínimo garantizado establecido por el Artículo 125 de la Ley Nº 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del salario mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la promulgación de la presente ley.
Artículo 2°.- La movilidad del haber mínimo garantizado por el Artículo 125 de la Ley Nº 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se efectuará en los meses de marzo y septiembre conforme lo dispone el artículo 4º de la presente ley.
Artículo 3°.- El monto del haber mínimo garantizado por el Artículo 1° de la presente ley deberá aplicarse dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la promulgación de la presente.
Título II: Movilidad de las prestaciones previsionales.
Artículo 4°.- Sustitúyase el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por el siguiente:
"Artículo 32: Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. La movilidad de las prestaciones, establecida en el artículo 6º de la Ley Nº 26.417 de Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año a través de la aplicación del Índice de Salarios Nivel General elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, el que resulte más conveniente para el beneficiario."
Título III: Recomposición de haberes.
Artículo 5º.- El haber inicial de todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, deberá ser recalculado considerando las remuneraciones a partir del 01-04- 1991, actualizadas hasta la adquisición del derecho, según la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTySS) y abonados dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la promulgación de esta ley.
Artículo 6º.- Los haberes correspondientes al período 01-04-1991 al 30-03-1995 de todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, deberán ser ajustados según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones y abonados dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la promulgación de esta ley.
Artículo 7º.- Los haberes correspondientes al período comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-12-2006 de todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, deberán ser ajustados según las variaciones del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y abonados , dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la promulgación de esta ley.
Título IV: Disposiciones generales.
Artículo 8º.- La aplicación de pautas fijadas en la presente en ningún caso deberán importar una disminución del haber percibido por el beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) al momento de entrada en vigencia de esta ley. Para el caso en que, como consecuencia de la recomposición dispuesta en esta ley, se produjeran variaciones negativas en los haberes, el beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al momento de la entrada en vigencia de la presente.
Artículo 9º.- Los beneficios establecidos en los artículos 1º, 5º, 6º y 7º de la presente ley serán financiados con los recursos establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y los resultados financieros de la Administración Nacional de la Seguridad Social, incluidos los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/2007 y modificatorios.
Artículo 10º.- Los valores acumulados en el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) no podrán superar el importe equivalente a las erogaciones por prestaciones anuales autorizadas para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto asume los consensos conseguidos a partir del tratamiento conjunto de los expedientes 4029-D-09, 6039-D-09, 6126-D-09, 2750-D-10, 3040-D-10, 3331-D-10, 3461-D- 10, 3614-D-10, 3647-D-10 y 4113-D-10, los cuales se plasmaron en la sanción de la Ley 26.649/10, vetada por la Presidente Cristina Fernández de Kirchner, presentados oportunamente bajo los Números de Expediente 4130-D-2011 y 3083-D-2013.
Dicha ley pretendió resolver la definitiva y justa actualización de los haberes previsionales y su consiguiente movilidad de la prestación previsional, una verdadera deuda histórica con nuestros adultos mayores. El veto presidencial nos obliga a representar este proyecto para intentar nuevamente saldar dicha deuda.
El presente proyecto persigue el objetivo de establecer el 82% del salario de un trabajador en actividad para todos los jubilados y una movilidad de los haberes absolutamente clara, basada en el Índice General de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) elaborado por la Secretaria de Seguridad Social, de manera de reconstituir la dignidad de los jubilados a partir de reconocer el esfuerzo de toda una vida de trabajo, además de establecer un haber mínimo garantizado.
La sanción de la Ley 26.417/2008 de Movilidad de las Prestaciones Previsionales, generó aumentos de las jubilaciones que resultan insuficientes y en muchos casos injustos con respecto a la pirámide remunerativa y la historia laboral de cada beneficiario.
Por ello resulta imprescindible establecer un haber mínimo garantizado, la actualización de las prestaciones jubilatorias y su movilidad sistemática y permanente para guardar una proporción justa y razonable entre los haberes jubilatorios y los salarios de los trabajadores en actividad.
Por otra parte, es absolutamente claro e innegable la existencia de superávit en el sistema actual, lo cual facilita la posibilidad de recomponer los haberes jubilatorios, obligándonos a imponer a la vez, urgentes controles sobre la asignación de recursos del Fondo de Garantía de la Sustentabilidad de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), para que los recursos existentes vuelvan a los trabajadores una vez que estén en condiciones de acceder al beneficio.
El Estado debe garantizar la sustentabilidad del sistema jubilatorio y preservar los recursos mediante controles que eviten crisis futuras del sistema previsional, sobre todo a partir de la impresionante transferencia de recursos proporcionada con la incorporación de los fondos de las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Queda claro que no existen en el sistema criterios de transparencia del manejo de los fondos, como así tampoco controles parlamentarios sobre las decisiones que comprometen seriamente el futuro del sistema.
De manera que la primera cuestión que planteamos, es establecer en forma definitiva el 82% móvil para toda la clase pasiva en Argentina, a partir de la recomposición del haber inicial y lograr su inmediata actualización, con la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que no es otro que el índice que utiliza la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las demandas de reajustes jubilatorios por considerarlo el más beneficioso para esas actualizaciones. Asimismo, establecemos un plazo cierto de 120 días corridos para que el ANSES aplique automáticamente las actualizaciones al sector.
Determinar el 82% en los haberes jubilatorios existentes con anterioridad a la vigencia de la presente ley es absolutamente imprescindible atento a que resulta diferente aplicar una movilidad sobre el haber rezagado actual que aplicarla sobre la actualización de los mismos.
En consecuencia, recompuestos los haberes iniciales al 82% y determinados los nuevos criterios para su cálculo, avanzamos sobre la necesidad de establecer un índice de movilidad único, basado en el que resulte más conveniente para el beneficiario entre el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social.
El salario mínimo es la menor remuneración en efectivo que puede percibir un trabajador; pero además debe ser vital, lo cual significa que satisfaga las necesidades de los trabajadores y sus familias, tanto las físicas, como la alimentación adecuada, la vivienda digna, la asistencia sanitaria, como también las vinculadas con la educación, el esparcimiento, las vacaciones, etc.; y finalmente móvil, conforme al mandato constitucional.
Por tal motivo, a través de la presente ley, garantizamos a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) un haber mínimo equivalente a un ochenta y dos por ciento (82%) del salario mínimo, vital y móvil que fije el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de entrada en vigencia la presente.
La Constitución Nacional, en su Artículo 14 bis, exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, pero no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado nuestra carta magna al conjunto de los derechos sociales.
Por otra parte, la reforma constitucional de 1994 otorgó un renovado impulso de la justicia social mediante la redacción del Artículo 75 Inciso 19 de la Constitución Nacional, estableciendo como atribuciones del Poder Legislativo la de proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social y al plasmar, en el inciso 23 de ese mismo artículo, que corresponde al Congreso "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
La necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce nuestra Carta Magna a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, las cuales, por otra parte, son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio.
Debe suponerse que es función legislativa sopesar los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante sentencias que beneficien sólo a los demandantes, y que, en la práctica, sólo conducen a prolongar en el tiempo, el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria.
En este sentido debe tenerse presente que, de hecho, ha sido el Poder Ejecutivo Nacional quien ha fijado discrecional y arbitrariamente el haber mínimo, sin tener en cuenta ni el principio de sustituidad, ni el de dignidad del haber y, lo que es aún peor, sin considerar que los largos años en los que se omitió fijar la movilidad de las prestaciones, juntamente con la política estatal de otorgar aumentos sólo a los haberes más bajos, ha tenido como consecuencia directa que un inmenso porcentaje del universo de jubilados y pensionados perciban hoy un haber mínimo que los mantiene por debajo de la línea de pobreza.
Semejante criterio ha puesto en crisis los mismos cimientos de la seguridad social, vulnerando los principios antes mencionados y ha tenido consecuencias nefastas sobre los derechos de los jubilados que urge revitalizar mediante una reforma.
Con el presente proyecto queda superado lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 26.417 que efectúa el ajuste de las rentas que se establecían en el Artículo 8 de la ley 24.241, de conformidad con las previsiones de su Artículo 3 (beneficios previsionales con sentencia de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada), mediante el índice complejo establecido en el Artículo 32 de aquella norma que a todas luces resulta inconstitucional.
A todo lo expresado debemos agregar que el establecimiento de un haber mínimo como el que se propugna, y que pasaría a constituir la prestación mínima que percibirían todos los jubilados comprendidos en el Régimen Previsional, cualquiera sea la ley en virtud de la cual hubieran obtenido sus beneficios, constituye una medida que se hallaría inscripta en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional y en el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Coincidimos con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que se impone al Estado de otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el Art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sus fallos Sánchez (2005) y Badaro (2006), definió y ratificó con precisión de base constitucional y de tratados internacionales qué es la "legitimidad" en materia previsional, enunciando las siguientes pautas:
a.- La naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, lo que significa que debe ser inmediato y de aplicación automática.
b.- El rechazo de toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado de otorgar jubilaciones y pensiones móviles, convalidando el despojo a los pasivos.
c.- La proporción justa y razonable entre el haber de la pasividad y la situación de los activos.
d.- El haber de la pasividad tiene carácter de contra prestación, al ser principalmente financiados con los aportes efectuados durante la vida activa.
e.- Los tratados internacionales obligan a asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, promoviendo mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos en particular a los ancianos.
El fallo "Badaro" ratificó el fallo "Sánchez", y además reconoció una movilidad o "ajuste monetario por desvalorización" por el período 2002/2006. Tal resolución es de gran significación y trascendencia, ya que la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos trajo como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones, provocando que quienes contribuyen al sistema en forma proporcional a los mayores ingresos, cada vez se acerquen más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes, quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con sus esfuerzos contributivos.
Pero además, el fallo "Badaro", en una particularidad sin antecedentes, resolvió... "comunicar al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que en un plazo razonable, adopte las medidas a las que se aluden en los considerandos...."
Dicha sentencia apoya la interpretación expuesta, la pública y notoria acción formulada por el entonces Defensor del Pueblo de la Nación, Dr. Eduardo Mondino, al reclamar en sede administrativa la aplicación del fallo "Badaro" para todos los jubilados.
En otro plano, el Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa que "toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".
Por su parte, el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que "toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia".
A su vez, el Protocolo de San Salvador, Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en materia de derechos económicos, sociales y culturales establece en su Artículo 9 el derecho a la seguridad social, disponiendo que toda persona debe gozar "de la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa".
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también reitera en los artículos 11 y 12 el derecho de todas las personas a un estándar de vida adecuado, lo que incluye alimentación, vestido y vivienda, y en su artículo 9 dispone que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social".
Como puede apreciarse, todas estas disposiciones de derecho interno e internacional garantizadoras del derecho a la seguridad social, comparten la consideración de la misma como un derecho humano.
La seguridad social es un derecho humano fundamental y una garantía constitucional que tutela bienes importantísimos, como la salud, la asistencia social y la vida misma de nuestros abuelos.
Partiendo de esa base, la seguridad social desempeña un papel importante para reducir y mitigar la pobreza y prevenir la exclusión social, máxime de grupos especialmente vulnerables.
Por ello es que establecemos un haber mínimo garantizado, la actualización de las prestaciones jubilatorias y su movilidad sistemática y permanente para guardar una proporción justa y razonable entre los haberes de la pasividad y los salarios de los trabajadores en actividad, dando cumplimiento así a los principios tan olvidados de la seguridad social.
Los argumentos expresados tienen peso por sí mismos para explicar por qué el haber mínimo debe vincularse con el salario mínimo, máxime en un sistema de seguridad social contributivo como el que históricamente ha tenido nuestro país.
Un gobierno que se jacta de redistribución de la riqueza, no puede permitir que el aumento, que es justo, dependa de la cantidad de beneficiarios, ya que si hay recursos en el sistema, ese dinero tiene que ser para la recomposición del haber jubilatorio y no para otros fines.
Resulta una exigencia directamente vinculada con el funcionamiento del sistema democrático que el universo de intereses afectados por las leyes sea el tomado en cuenta en el proceso deliberativo previo el cabal cumplimiento del método claro y específico de movilidad establecido por el legislador, y no el que pueda resultar de un mecanismo interpretativo posterior a cargo de jueces y técnicos que además se encuentra específicamente limitado a los demandantes.
En nuestra opinión y en defensa de los derechos de los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), resulta imperioso recurrir a una norma de actualización de las remuneraciones, un índice que siga la evolución de los salarios y que sea elaborado por un órgano independiente del poder administrador.
En el mismo orden de ideas, hemos querido otorgar a los integrantes del Sistema Previsional Argentino anteriores a la vigencia de la presente ley la misma oportunidad a una retribución justa y proporcionada entre sus haberes depreciados o devaluados y los salarios correspondientes a los trabajadores en actividad.
Entendemos que nuestra responsabilidad como representantes del pueblo de la Nación Argentina, es fijar normas claras y automáticas de movilidad previsional, a los fines de establecer con equidad la actualización de los haberes previsionales garantizando su acceso de manera universal.
Por todas estas razones, solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA