PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1778-D-2016
Sumario: REPARACION INTEGRAL E IGUALITARIA A FAMILIARES DE VICTIMAS FATALES Y VICTIMAS SOBREVIVIENTES DE LA MASACRE DE CROMAÑON. REGIMEN.
Fecha: 19/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
REPARACIÓN INTEGRAL E IGUALITARIA A FAMILIARES DE VÍCTIMAS FATALES Y VÍCTIMAS SOBREVIVIENTES DE LA MASACRE DE CROMAÑON
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: OBJETO: El objeto de la presente ley es establecer una reparación integral e igualitaria a los familiares de víctimas fatales y víctimas sobrevivientes de la masacre de "República Cromañón".
La reparación integral e igualitaria comprende prestaciones de salud, asistencia social, reinserción educativa, inserción laboral y subvención económica a quienes acrediten ser familiares de víctimas fatales o víctimas sobrevivientes de la masacre de "República Cromañón".
Artículo 2°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación Argentina o el organismo que éste designe.
Será función de este organismo la coordinación y seguimiento de las diversas prestaciones y beneficios establecidos en la presente.
Artículo 3°: Créase el Programa de Reparación Integral a Familiares de Víctimas Fatales y Víctimas Sobrevivientes de la masacre de "República Cromañón", en la órbita de los organismos que la Autoridad de Aplicación designe.
Artículo 4°: Son objetivos del Programa diseñar e implementar acciones asistenciales, de salud, educativas y laborales con carácter igualitario, integral, universal, periódico y de seguimiento permanente a los familiares de víctimas fatales y víctimas sobrevivientes de la masacre de "República Cromañón", sin discriminación de lugar de residencia, garantizando que los beneficiarios del mismo accedan a las prestaciones dentro de su zona de residencia. Para ello celebrará los convenios necesarios con la jurisdicción que correspondiere.
Artículo 5°: ACCIONES DEL PROGRAMA: Son acciones del Programa:
a) PRESTACIONES DE SALUD: Adecuar y articular de manera interdisciplinaria, la respuesta sanitaria a las patologías predominantes de los damnificados en relación a los servicios de psiquiatría, psicología, controles neumonológicos y oncológicos, garantizando la cercanía de las mismas a los domicilios de los beneficiarios, facilitando la accesibilidad y seguimiento de cada uno de ellos.
Implementar Programas de Salud estableciendo en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la creación de centros de atención médica distribuidos por zona, con el fin de garantizar que aquellos familiares de víctimas fatales y víctimas sobrevivientes con patologías graves puedan acceder a la cobertura dentro de su zona de residencia, sin tener que trasladarse hasta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Estos centros de atención médica deben brindar seguimiento, asistencia médica y provisión de medicamentos gratuitos a los beneficiarios, especializados en diferentes patologías, en particular las neumonológicas, oncológicas y psiquiátricas.
Las acciones y programas específicos que haya dispuesto el ejecutivo Nacional a tales efectos se deberán adecuar a lo prescripto en esta ley.
b) ASISTENCIA SOCIAL: El Poder Ejecutivo Nacional articulará los mecanismos necesarios para asistir de manera directa con sus prestaciones y programas de asistencia social a todos los familiares de víctimas fatales y víctimas sobrevivientes.
c) REINSERCIÓN EDUCATIVA: Diseñar e implementar planes efectivos de Reinserción Educativa y en su caso, articular con los ya existentes, con el objeto de que los familiares de víctimas fatales y víctimas sobrevivientes puedan completar sus estudios secundarios, atendiendo la situación particular en que se encuentra cada uno de ellos y respetando en su caso la modalidad educativa en la que se encontraban hasta que interrumpieron sus estudios.
d) INSERCIÓN LABORAL: Promover en las dependencias públicas jurisdiccionales como así también en los convenios de trabajo con el sector privado, acciones para facilitar la inserción laboral de los familiares de víctimas fatales y víctimas sobrevivientes, que se encuentren desempleados al momento de la puesta en vigencia de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación debe designar un coordinador operativo dentro de las zonas donde se implemente el Programa, quien tendrá a cargo el contralor y seguimiento del mismo.
Artículo 6°: SUBVENCION A FAMILIARES DE VÍCTIMAS FATALES. Se establece una subvención vitalicia de carácter mensual equivalente a dos (2) SALARIOS MÍNIMOS VITALES Y MÓVILES. La presente subvención no se computará ni se tendrá en cuenta en el cobro de futuras indemnizaciones a ser percibidas por vía judicial y/o extrajudicial.
La presente subvención se otorgará según el siguiente orden de prelación excluyente, en favor de los siguientes:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años no emancipados, a través de sus representantes legales;
b) El cónyuge o conviviente que acredite un mínimo de dos (2) años de convivencia inmediata previa al fallecimiento;
c) Los hijos mayores de dieciocho (18) años emancipados;
d) El padre y/o a la madre de la víctima o en su caso, los tutores.
Artículo 7°: SUBVENCIÓN A VÍCTIMAS SOBREVIVIENTES. Se establece una subvención de carácter mensual equivalente a dos (2) SALARIOS MÍNIMOS VITALES Y MÓVILES. La presente subvención no se computará ni se tendrá en cuenta en el cobro de futuras indemnizaciones a ser percibidas por vía judicial y/o extrajudicial.
En aquellos casos en que el beneficiario del presente subsidio hubiese fallecido, el beneficio será otorgado en favor de los siguientes:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años no emancipados, a través de sus representantes legales.
Artículo 8°: MEDIOS DE PRUEBA: Para acreditar la condición de sobreviviente, debe reunirse al menos uno de los requisitos que a continuación se detallan, con carácter excluyente:
a) Constancia escrita en los registros oficiales del Sistema de Atención Médica (SAME), afectados al operativo sanitario de emergencia desde el día 30 de Diciembre de 2004, como así también los registros médicos de los días posteriores al 30 de Diciembre de 2004 en la atención por guardia y/o historias clínicas en los hospitales públicos y privados del G.C.A.B.A.
b) Declaraciones realizadas en sede Judicial y en la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde obre mediante prueba testimonial haber estado en "República de Cromañón" el día de la tragedia.
c) Certificaciones expedidas por los registros públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u otros organismos públicos, donde estén inscriptos como familiares de víctimas fatales o víctimas sobrevivientes.
Artículo 9°: Aquel beneficiario que desista de los artículos 3°,4°,5°,6° y 7° debe realizarlo de manera individual y mediante las disposiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Quedan excluidos del beneficio establecido en los artículos 3°,4°,5°,6° y 7° aquellos sobrevivientes que hayan sido condenados con sentencia firme en causas judiciales relacionadas con la masacre.
Artículo 10°: PUBLICIDAD. El Poder Ejecutivo Nacional a través de sus organismos correspondientes debe garantizar la difusión pública y masiva del beneficio, alcances y términos de la presente Ley.
Artículo 11°: Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministro a realizar las asignaciones y transferencias de las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones correspondientes.
Artículo 12°: CONSEJO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO. Se creará un Consejo de Control y Seguimiento de la presente Ley que se integrará por:
a) Un representante de la Autoridad de Aplicación.
b) Un representante por cada Ministerio que intervenga.
c) Los coordinadores operativos zonales.
d) Integrantes de Organizaciones No Gubernamentales registradas ante los organismos correspondientes, que tengan interés en efectuar el control y el seguimiento del programa, los cuales presentarán informes públicos sobre las acciones que se desarrollen y sobre la efectividad de implementación de las mismas.
e) Dos representantes de familiares de víctimas fatales.
f) Dos representantes de víctimas sobrevivientes.
Artículo 13°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sr. Presidente:
El presente proyecto toma como antecedente el expediente 4154-D-2013, cuyos fundamentos se reproducen.
La tragedia ocurrida en Diciembre de 2004 en el local bailable "República de Cromañón", sito en la calle Bartolomé Mitre 3060, conocido como la masacre de Cromañón, es una de las tragedias más graves en nuestro país.
Ha quedado claro que dicha tragedia pudo ser evitada y que la concurrencia de la inoperancia estatal, sumado a la negligencia de los sectores privados, nos dejó una herida abierta como sociedad con un saldo de 194 jóvenes fallecidos, alrededor de 4000 sobrevivientes y más de 20.000 familiares de víctimas sobrevivientes o víctimas fatales.
A su vez el 85% de éstos jóvenes que asistieron a Cromañón, provenían de la Provincia de Buenos Aires.
En este sentido, es importante mencionar que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solo presta atención asistencial a las víctimas que viven dentro de la ciudad, debiendo el resto de las víctimas a trasladarse desde la Provincia de Buenos Aires para poder recibir atención asistencial en condiciones notoriamente desiguales y perjudiciales, dado que tienen que viajar a las tres o cuatro de la mañana para poder conseguir un turno.
Al día de la fecha, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Legislatura Porteña han dispuesto Decretos y Leyes que contemplan algunos aspectos de las consecuencias a posteriori de la tragedia, pero no existen coberturas integrales que brinden una real solución a los afectados.
En este contexto consideramos que el Estado Nacional debe asumir un compromiso social, reconociendo los efectos nefastos de aquella tragedia, las acciones insuficientes de los organismos metropolitanos y el efecto atemporal de las afecciones provocadas en familiares de víctimas fatales y en víctimas sobrevivientes. En este sentido, debe asumir un rol correspondiente con estas necesidades, y brindar prestaciones con carácter integral con el fin de reparar y recuperar a las víctimas fatales y víctimas sobrevivientes.
El proyecto de ley que se propone es fundamental para favorecer la articulación entre Nación, Provincia y Ciudad con el fin de asistir de manera integral y directa a los familiares de víctimas fatales y víctimas sobrevivientes de la tragedia de Cromañón, contemplando el principio de igualdad, para garantizar que todos los afectados puedan acceder a la reparación integral.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
LOPEZ, PABLO SEBASTIAN | SALTA | FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PITROLA, NESTOR ANTONIO | BUENOS AIRES | FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
MASSO, FEDERICO AUGUSTO | TUCUMAN | LIBRES DEL SUR |
SOSA, SOLEDAD | MENDOZA | FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES |
BREGMAN, MYRIAM | BUENOS AIRES | PTS - FRENTE DE IZQUIERDA |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BREGMAN MYRIAM (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MOYANO FACUNDO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3143-D-18 |