PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1759-D-2016
Sumario: INTEGRANTES DE LOS CUERPOS ESTABLES ESTATALES DE BAILARINAS Y BAILARINES: REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Fecha: 19/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS ESTABLES ESTATALES DE BAILARINAS Y BAILARINES
ARTICULO 1º.- Los integrantes de los cuerpos estables estatales de bailarinas y bailarines obtendrán la jubilación ordinaria cuando acreditaren veinte años (20) continuos o discontinuos de actuación como bailarín o bailarina, con una edad mínima de cuarenta años (40). Los agentes que hayan prestado servicios por un lapso no superior a la mitad de la antigüedad requerida bajo la forma de locación de servicios o de obra, podrán computar ese lapso como antigüedad a los fines de esta ley.
ARTICULO 2º.- Cumplida la edad y antigüedad prevista en el artículo anterior, el/a trabajador/a podrá optar por continuar en actividad por el periodo de un año, prorrogable por periodos idénticos, siempre y cuando obtenga dictamen favorable de la Junta Evaluadora
Esta Junta estará integrada por: un (1) médico designado a instancia del organismo y un (1) médico designado por las organizaciones sindicales con ámbito de actuación, y el jefe a cuyo cargo se encuentre el trabajador. La Junta deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de efectuada la petición ante la empleadora.
ARTICULO 3º.- Junta Evaluadora. Se asegurará la integración de Junta Evaluadora prevista en el artículo precedente, con representantes de academias nacionales, colegios o asociaciones profesionales, o especialistas de reconocido prestigio pertenecientes o no, afines a la evaluación requerida.
ARTICULO 4º.- Veeduría. Cada entidad sindical designara un veedor a efectos que fiscalicen el proceso de evaluación, debiéndose dejar constancia en acta de todas sus observaciones. Estas observaciones serán elevadas al titular de la jurisdicción o entidad y consideradas antes de la decisión final.
ARTICULO 5º.- El haber jubilatorio será del 82% de la mejor remuneración percibida por el agente en el último año y será actualizado ante cada aumento que se otorgue a quien se encuentre en igual categoría en actividad, cualquiera sea la forma de determinación del ingreso o el procedimiento para los aumentos. A los efectos del cálculo se computarán todos los rubros que integran la remuneración, con excepción de las asignaciones familiares.
ARTICULO 6º.- El Estado Empleador que corresponda hará un aporte adicional del personal alcanzado por esta norma del 6% sobre la remuneración mensual y el agente soportará un incremento del 2% sobre el aporte a su cargo. Esta obligación se considerará cumplida para todos los agentes alcanzados por esta ley que al momento de su sanción estén en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio y hayan excedido en cinco años el plazo de aportes establecidos.
ARTÍCULO 7º.- Las pensiones de los causahabientes del personal al que se refiere la presente ley se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las del régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en relación de dependencia.
ARTÍCULO 8º.- Las bailarinas y bailarines de los cuerpos estables del Estado tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o psíquicamente. Deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en actividad al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez.
2. Poseer un índice de discapacidad que supere el sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad psicofísica.
3. En los dos (2) casos citados en los incisos "a" y "b" del presente artículo no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos.
El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.
ARTÍCULO 9º.- Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo establecido en esta ley cuando el deceso se produjera mientras el trabajador contemplado en la presente se encuentra en ejercicio de la actividad, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.
El beneficio de pensión se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.
ARTÍCULO 10º.- La aplicación del presente régimen especial es independiente de la cotización diferencial, del dos por ciento (2%) que las bailarinas y bailarines hubieren efectuado o no durante su trabajo como bailarines.
ARTÍCULO 11º.- Las bailarinas y bailarines de los cuerpos estables del estado y sus causahabientes, beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar la transformación en jubilación ordinaria o en pensión según las previsiones de la presente norma, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la misma, sin que ello genere cargo alguno por el aporte adicional establecido en el artículo 2º de la presente ley.
ARTÍCULO 12º.- Haber Proporcional. Para el caso de que los bailarines/as que cumplan con el requisito de edad y computen 12 años de servicios como mínimo en este ámbito se les abonara un haber jubilatorio que va desde el 65% al 82% según la cantidad de años de servicio.
ARTICULO 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se propicia incluir dentro del listado de actividades, que deben estar comprendidas dentro de un régimen jubilatorio diferencial, la del personal artístico que se desempeña en los cuerpos estables de bailarines y bailarinas, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación.
En numerosos países, y jurisdicciones de nuestro país, existen regímenes previsionales que brindan cobertura adecuada a quienes se desempeñan como bailarines en forma profesional.
El objeto de los regímenes diferenciales es la adecuación de la cobertura de la vejez a diversas situaciones a las que está expuesto el trabajador durante su vida laboral, sea por desempeñarse en tareas que implican riesgo, o que por sus exigencias son causa de agotamiento o vejez prematura, o por prestar servicios en lugares o ambientes en condiciones desfavorables.
En su momento el art. 157 de la ley 24241 estableció que el Poder Ejecutivo Nacional, en el término de un año, debía proponer un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador, o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o, por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos especiales.
A su vez el art. 16 de la ley 26222 encomienda a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que, en el término de un año, efectúe un relevamiento de los regímenes diferenciales e insalubres en vigor, conforme los lineamientos a que alude el art. 157 de la ley 24241, sustituido por el art. 12 de la ley 26222, debiendo poner en conocimiento del Congreso de la Nación el resultado del mismo. El relevamiento que se requiere debe contener un informe de cada actividad.
Existe, en la actualidad, un vacío legislativo respecto del personal artístico que se desempeña en cuerpo de baile en jurisdicción nacional. A pesar que en distintas jurisdicciones se dictaron regímenes diferenciales para contemplar el acceso a la jubilación de los bailarines, se mantiene en el ámbito nacional la falta de cobertura adecuada debiendo jubilarse dentro del régimen general de la ley 24241.
El principio constitucional que rige en materia de seguridad social es el de la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable (art. 14 bis de la Constitución Nacional). Quiere decir que estamos ante el compromiso ineludible, de los poderes públicos, de otorgar dichos beneficios a todas las personas, garantizando que todas las contingencias previsionales estén cubiertas.
Dentro de las actividades que implican riesgo y agotamiento o vejez prematura se destaca la del bailarín, de una compañía de baile, en donde el cuerpo mismo es el principal instrumento de trabajo.
De ahí la importancia que tiene para resguardar su actividad la prevención de lesiones. Las lesiones son algo normal en la vida de un bailarín y se busca, a través de la prevención, reducirlas en cantidad y gravedad.
Los tipos de lesiones vienen determinadas de acuerdo a las partes o estructuras corporales que se vean involucradas, pudiendo afectar el tejido óseo (fracturas y fracturas por stress) o al tejido blando (lesiones musculares y articulares) transformándose, todas ellas, en causa de la baja laboral y la pérdida de ingresos a una edad en que por su singular formación profesional se hace dificultoso encontrar otra salida laboral.
Los estudios médicos han destacado que un músculo, que sea demandado para trabajar de manera constante, se atrofia. El trabajo constante impide la correcta vascularización estrechando los vasos sanguíneos con lo que el músculo se fibrosa y degenera hacia lo conjuntivo. De esa manera el bailarín siente una fatiga constante con contracciones y dolores en las inserciones musculares (tendinitis y periostitis), estando en realidad atrofiados por un exceso de trabajo y no por debilidad.
Lo expuesto hace que la vida profesional útil de un bailarín tenga un promedio más bajo que el de cualquier otro tipo de actividad laboral normal y aún de las que son consideradas de riesgo o envejecimiento prematuro. El esfuerzo que la actividad de la danza le demanda al bailarín le produce, en menor tiempo, un desgaste equivalente al realizado en condiciones normales por un trabajador durante el lapso exigido por el régimen general para reconocer la cobertura previsional.
Es por ello que, a fin de proteger al trabajador de sus circunstancias laborales y darle una adecuada cobertura, el sistema previsional adopta el mecanismo de reducir las exigencias de servicios y edad requerida para acreditar el derecho a la jubilación y para el cálculo y movilidad de los haberes de las prestaciones (por ejemplo, el caso de los docentes).
A fin de cumplir el objetivo de brindar adecuada protección, los regímenes diferenciales apuntan a utilizar elementos compensadores de dichas tareas.
En la actualidad existen diferentes regímenes diferenciales, que brindan cobertura adecuada a distintas actividades de la danza que reúnen los requisitos enunciados.
Así, en su momento, en la Ciudad de Buenos Aires, mediante la Ordenanza 29.604 (modif.. por Ordenanza 31708), se estableció un régimen diferencial para el Ballet estable del Teatro Colón que incluía el derecho a la jubilación ordinaria acreditando 20 años continuos, o discontinuos, de actuación como bailarín y una edad mínima de 40 años.
A su vez, en la Provincia de Córdoba, los integrantes del Ballet Oficial de la provincia tienen derecho a obtener una jubilación, cuando acrediten 20 años continuos, o discontinuos, de actuación como bailarines, con aportes efectivos a la Caja y 40 años de edad como mínimo.
En la provincia de Buenos Airees, mediante la ley 10564, se incorporó como art. 22 bis del dec. ley 9650/80 el reconocimiento de la jubilación ordinaria al personal artístico que se desempeñe exclusivamente en cuerpo de baile que acrediten 40 años de edad y 20 años de servicios. Se establece que podrán computarse servicios similares prestados, con aportes a otras cajas de jubilaciones siempre que el cese que origine el beneficio se produzca durante su afiliación al Instituto de Previsión Social y ésta no sea inferior a 10 años.
Se reglamenta para el personal que opte por continuar en actividad, luego de los 40 años, la obligación de someterse a una Junta Calificadora integrada por médicos y autoridades en materia artística quienes podrán autorizar, en cada oportunidad, prórroga por períodos de un año.
También se contempla, para garantizar una movilidad jubilatoria vinculada al cargo desempeñado al momento del cese, un aporte diferencial como el que recientemente se restableció para los docentes e investigadores mediante los decretos 135 y 160/2005.
Lamentablemente, hasta la fecha, los integrantes de los cuerpos estables de bailarines y bailarinas, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación, no tienen un régimen jubilatorio que contemple la peculiaridad de su actividad profesional. En la actualidad, cuando los bailarines sufren una lesión que los inhabilita para su profesión, no tienen cobertura previsional y debe esperar hasta cumplir la edad prevista en el régimen general para poder jubilarse.
Por lo expuesto es que solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
CULTURA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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27/04/2017 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |