PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1746-D-2010
Sumario: FIJAR EL HABER MINIMO GARANTIZADO EN EL ARTICULO 125 (SOBRE GARANTIAS DEL ESTADO; HABER MINIMO) DE LA LEY 24241 (JUBILACIONES Y PENSIONES) EN EL EQUIVALENTE AL OCHENTA Y DOS POR CIENTO DEL SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL.
Fecha: 06/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Artículo 1º : Fijase el haber mínimo
garantizado en el Art. 125º de la Ley 24.241 en el equivalente al ochenta y dos por
ciento del salario mínimo vital y móvil.
Artículo 2º : De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Atento resulta imperioso adecuar los
ingresos de los jubilados y pensionados a los incrementos sufridos por los bienes
de consumo y los servicios imprescindibles para la vida, debe establecerse un
mecanismo legal que otorgue a los jubilados y pensionados la garantía de que sus
haberes mínimos acompañaran los mínimos garantizados para los trabajadores
activos
Es tradicional en los sistemas
previsionales establecer porcentajes relacionados con las remuneraciones, los
sueldos o los salarios, considerando que en la etapa de la pasividad debe existir
una pequeña reducción en función de la disminución de gastos que posee quien ya
no cumple actividad laboral
Para los trabajadores activos existe
un mecanismo de adecuación a través de la fijación del salario mínimo, vital y
móvil. Intervienen en la confección de dicho salario mínimo todos los sectores
interesados y acuerdan el mismo, según la coyuntura económica y social del lapso
de que se trate.
En el caso de los haberes
previsionales, los jubilados y pensionados carecen de representación en aquellos
acuerdos y no tienen ninguna posibilidad institucional de discutir el haber mínimo
con el Estado Nacional ni con los organismos administrativos de turno. Por ello,
resulta conveniente y razonable establecer por ley de la Nación un mecanismo que
adecue el haber mínimo previsional al instituto del salario mínimo, vital y móvil
que garantiza el mínimo necesario para la manutención del beneficiario y su grupo
familiar.
Por ello resulta necesario establecer
un mecanismo que relacione el salario mínimo vital y móvil con el haber mínimo
garantizado en el Art. 125 de la ley 24.241
Con el proyecto que se propicia se
cumple con el tercer párrafo del art. 14 bis de la Constitución Nacional y con el
máximo postulado de la justicia social.
Sobre el carácter tuitivo del
ordenamiento previsional, la Corte Suprema de la Nación, ha dicho:
Las cuestiones
suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando
prevalencia a los fines tuitivos de las normas de la materia. ('Mundani, Conrado
Alfonso', 29/4/80,'Fallos', 302-342,, en Igual sentido:'Lavagnini de Milloc, Irma e/
Caja de Retiros de la Policía Federal', 4112184, 'Fallos', 3061801 y TSS., 1985-
464).(el remarcado es propio)
La Interpretación y
aplicación de las leyes previsionales debe atender fundamentalmente al fin
esencial que a éstas inforna. cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y
ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe
ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos
sino con extrema cautela evitando llegar al desconocimiento de derechos.
('Chazarreta, Clodomiro', 18/6/81, 'Fallos', 303-857).(el remarcado es propio)
Entendemos que con posterioridad a
las reformas que consagraron el SIPA como sistema único de reparto, el
organismo de gestión se encuentra en condiciones de afrontar la adecuación
propuesta, que garantiza a los beneficiarios del sistema una calidad de vida
superadora y una seguridad jurídica , de la cual carece la legislación actual
La fijación de un método para la
fijación y adecuación a la realidad económica del haber mínimo provisional es
tema de exclusiva competencia del Congreso Nacional, y es asimismo materia
indelegable en el poder administrador. Siendo dentro del Poder Legislativo, de
competencia exclusiva de las Comisiones de Previsión y Seguridad Social y
Presupuesto, deberá darse giro a las mismas en forma prioritaria
Adecuar la legislación a los
postulados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye un pilar para el
sostenimiento de la forma de vida republicana, por lo que cabe recordar la
reiterada doctrina sobre la proporcionalidad que debe existir entre los derechos de
los trabajadores activos y los trabajadores pasivos
"La necesidad de mantener una
proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los
activos -concretada en el ajuste por movilidad según art. 53, ley 18.037 (Adla,
XXIX-A, 47) es consecuencia del carácter integral que la Constitución Nacional
reconoce a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación
que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza
previsional que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados
durante el servicio". Corte Suprema de Justicia de la Nación. 'Sánchez, María del
Carmen c. Administración Nacional de la Seguridad Social', 17/05/2005 ( el
remarcado es propio)
Por ello propicio el presente proyecto
de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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IBARRA, EDUARDO MAURICIO | SAN JUAN | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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