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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1715-D-2015

Sumario: ASIGNACIONES FAMILIARES - LEY 24714: MODIFICACIONES SOBRE ASIGNACION POR EMBARAZO Y UNIVERSAL POR HIJO PARA PROTECCION SOCIAL.

Fecha: 13/04/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27

Proyecto
MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 24714: ASIGNACIÓN POR EMBARAZO PARA PROTECCIÓN SOCIAL Y ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO PARA PROTECCIÓN SOCIAL
Artículo 1°.- Modifíquese el inciso c del artículo 1° de la Ley N° 24714 que quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Un subsistema no contributivo compuesto por la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado, respectivamente, a las mujeres embarazadas y a todo menor de dieciocho (18) años de edad, o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado, cualquiera fuese la situación ocupacional del jefe de familia residentes en la REPUBLICA ARGENTINA"
Artículo 2°.- Modifíquese el inciso a del artículo 6° de la Ley N° 24714 que quedará redactado de la siguiente manera:
"a) Asignación por hijo, la que será compensada con lo establecido en el inciso c del artículo 1° de la presente Ley"
Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 14 ter de la Ley N° 24714 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:
a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.
b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.
d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.
e) Hasta los CUATRO (4) años de edad -inclusive-, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos de gestión pública o privada.
f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan"
Artículo 4°.- Las prestaciones incorporadas por el inciso c del artículo 1° de la Ley N° 24714 se actualizarán en forma periódica y automática en la misma proporción y cada vez que se modifique el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En octubre de 2009, el PEN dictó el Dto. 1602/09 por el cual se creó la Asignación Universal por Hijo como instrumento de protección social que consiste en una prestación mensual monetaria no retributiva, que se abona ya sea al padre, tutor, o pariente de cada menor de 18 años que se encuentre a su cargo.
El contexto electoral de este año nos invita a que todas las fuerzas políticas consensuemos políticas para garantizar su continuidad. De este modo prestamos nuestro compromiso para sostener lo creado por el decreto y sugerimos debatir en el Congreso las modificaciones para mejorar los alcances de dicha asignación. El proyecto que aquí se presenta tiene como antecedentes al expediente 803-D-2011 de mi autoría y a otros proyectos de miembros del bloque al que pertenezco.
Bajo ningún concepto los derechos adquiridos pueden quedar ligados a un gobierno determinado. Esta prestación debe ser una política de Estado y no una dádiva por lo que nuestro objetivo es garantizarla por ley con el acuerdo de todas las fuerzas políticas que integran el Congreso.
La Asignación Universal por Hijo amplía el régimen de asignaciones familiares previstas en la ley 24.714 para paliar una dramática realidad socio-económica que golpea a la mayoría de los ciudadanos del país.
El próximo gobierno enfrentará altos índices de pobreza e indigencia y preocupantes casos de desnutrición infantil, todo en un contexto en el cual no existe una clara política de medición de datos ya que una de las mayores herencias que deja el gobierno es el desmantelamiento del otrora prestigioso INDEC.
La falta de debate parlamentario ha hecho de la Asignación una dádiva, en nuestra óptica es un derecho de todos los niños. Independientemente de que sus padres tengan trabajo formal y reciban los aportes familiares del empleador o trabajen de manera informal y no los reciban, los chicos debieran percibir la misma suma. Asimismo objetamos la distinción que se hace entre aquellos niños que acuden a escuelas de gestión privada, esta situación deja de lado el espíritu de la prestación que es la universalidad.
Si bien el sistema educativo argentino es público, con colegios de gestión estatal y otros de gestión privada, en las delegaciones de la ANSES afirman tener instrucciones de no admitir las certificaciones de colegios privados. La ignorancia radica en la falacia por la que se intenta hacer entender que un niño que concurre a una escuela del sistema privado no es pobre; o que aquel que concurre a una escuela del sector público si lo es. Y allí el beneficio.
Este proyecto se funda en el derecho previsto por la Ley Nº 23.592, donde se establece lo siguiente: "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar los daños morales y materiales ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".
En La Constitución Nacional donde se establece la igualdad ante la ley, en sus Arts. 16 y 75, incs. 22 y 23. El Art. 75, inc. 22, otorga jerarquía constitucional a instrumentos internacionales de derechos humanos que también consagran el principio de igualdad y no discriminación (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. 2; Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 24; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Arts. 2, 3 y 7; Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Art. 1; Convención sobre los Derechos del Niño, Arts. 2 y 30).
Es por todo lo expuesto, Sr. Presidente, que solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
PRADINES, ROBERTO ARTURO MENDOZA DEMOCRATA DE MENDOZA
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA