PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 1687-D-2015
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 26508, QUE ESTABLECE EL REGIMEN JUBILATORIO PARA DOCENTES DE UNIVERSIDADES PUBLICAS.
Fecha: 10/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
Solicitar al Poder Ejecutivo, a través
de las autoridades competentes, que arbitre las medidas correspondientes a fin de
garantizar el cumplimiento de la Ley 26.508, sancionada por el Congreso Nacional
en 2009, la cual establece un régimen jubilatorio para docentes de universidades
públicas al que tendrían acceso al cumplir con los requisitos establecidos de 25
años de servicio y 65 de edad, estableciendo la opción para el docente de
continuar en funciones hasta los setenta años.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2009 el Congreso Nacional
sanciona la Ley 26.508 que establece un régimen jubilatorio para docentes de
universidades públicas al que tendrían acceso al cumplir con los requisitos
establecidos: 25 años de servicio y 65 años de edad, estableciendo la opción para
el docente de continuar en funciones hasta los setenta años.-
La Ley 26.508 fue una conquista muy
importante del movimiento docente en todo el país, que ha perforado la
aniquilación del 82%. Este logro fue el resultado no sólo de la elaboración de un
proyecto propio de la Conadu Histórica sino fundamentalmente de un profundo
proceso de movilización de la docencia universitaria con paros, carpas instaladas
en el Ministerio de Educación y el Congreso de la Nación, petitorios masivamente
firmados por los docentes de las universidades nacionales, etcétera.
Sin embargo, las autoridades de la
Universidad de Buenos Aires consideran que la Ley 26.508 se opone a la
autonomía universitaria que la Constitución Nacional consagra en el artículo 75
inciso 19 y por lo tanto, continúan cesando en sus funciones a los docentes que
cumplen 65 años de edad.-
La Universidad de Buenos Aires no
acata la Ley vigente y continúa intentando aplicar el artículo 51 del Estatuto de la
Universidad de Buenos Aires, que establece el cese de los docentes al mes
siguiente al que hayan cumplido 65, violentando una Ley posterior (26.508) que
establece que la opción de continuar hasta los 70 años es derecho personalísimo
del docente.-
De esta manera se está violentando
una conquista laboral, adulterando el concepto de autonomía universitaria,
usándolo contra sus propios fines, en este caso para cercenar los derechos de los
docentes como trabajadores de la Educación. La autonomía universitaria fue
comprendida como un principio de ampliación de derechos, por lo tanto constituye
una manipulación y desnaturalización de sus fundamentos esenciales, invocarla
para aplicar una norma que daña derechos laborales adquiridos.
Por otro lado, el inciso 19 del art. 75
de la Constitución Nacional atribuye al Congreso la facultad de sancionar leyes que
aseguren el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación alguna en el
ámbito educativo. El límite etario impuesto para el cese de los docentes
universitarios es a todas luces irrazonable.-
El requisito de ser menor de 65 años
para desempeñarse como docente en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires
no es presupuesto necesario de idoneidad. Cercena el sostenimiento de esa fuente
de trabajo a quienes, en una edad que permite el ejercicio pleno de las facultades
intelectuales y en que la aptitud física no representa un impedimento para
desempeñarlas, están en condiciones de volcar una vasta experiencia y
capacitación acumuladas.
Sumado a ello, por otra parte, la
proyección, ya no individual sino social, de la norma denota también su incidencia
negativa en la mejora de la calidad educativa, al establecer barreras arbitrarias de
selección que no responden a un criterio razonado de ponderación y acorde a la
calidad y expectativas de vida actuales, lo que de suyo revela con mayor
trascendencia la importancia del requisito de idoneidad profesional en el área de la
educación y la necesidad de propender no sólo a su resguardo sino a su
intensificación.
Tanto el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional como la Ley 26.508 establecen el acceso a la jubilación como
un beneficio que la normativa otorga al administrado, no un poder que puede ser
ejercido por la entidad administradora.
La ley 26.508, es una norma de
carácter previsional para el personal docente de universidades públicas dictada por
el Congreso Nacional por delegación de la propia Constitución Nacional ya que los
beneficios de la seguridad social son de competencia exclusiva del Estado Nacional
por imperio del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Debe destacarse por cierto que a la
fecha salvo la Universidad de Buenos Aires, todas las Universidades Nacionales
aplican integralmente la Ley 26.508.
Por lo tanto, la actitud de los
funcionarios que dirigen la Universidad de Buenos Aires constituye un ataque a los
derechos humanos esenciales de los trabajadores docentes como lo es el derecho
al trabajo, y resuelven contrario a la normativa previsional y constitucional
discriminando a sus docentes en función de su edad.
Es así que en el año 2011 el Consejo
Superior de la UBA dictó una Resolución a través de la cual aplicó la cesantía de
alrededor de 700 docentes universitarios, de los cuales alrededor de 300 no
reunían en ese momento los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio.
Gracias a la lucha llevada adelante por los docentes universitarios y la Asociación
Gremial Docente-UBA se logró impedirlo y permitió una nueva renovación en las
designaciones de los docentes.
Las autoridades universitarias, como
resultado de los pactos del poder, incumplen una ley para sostener al mismo
tiempo la precarización de los nuevos docentes, miles de los cuales están como ad
honorem. Sostienen una política de sustitución de los docentes que lucharon por
esta Ley y que constituyen un patrimonio de la Universidad y de su autonomía.
Esta política es antiautonomía porque inunda a la Alta Casa de Estudios de la
flexibilidad laboral que rodea a la propia universidad. No queremos que la
universidad sea una isla, pero en todo caso que donde se forma nuestra juventud
sea un punto de apoyo a los derechos humanos y sociales y no un cementerio de
esas conquistas.
Es importante tener en cuenta que la
Universidad de Buenos Aires cuenta con una planta de alrededor de 40.000
docentes de los cuales 10.000 son ad honorem, y existe un régimen de docencia
interina que priva a los docentes de estabilidad laboral.
Sumado a ello, está la situación de
precariedad laboral en la que se encuentran los docentes que, a los 65 años
decidan optar por continuar hasta los 70 años trabajando, toda vez que las
designaciones interinas son, en principio anuales, transitorias, discrecionales y no
generan derecho a la renovación.
Muchos ciclos lectivos en la
Universidad de Buenos Aires se inician sin que los docentes interinos tengan
conocimiento si serán o no renovadas sus designaciones y, por lo tanto hasta que
momento del año continuarán en sus puestos de trabajo. No es inusual que un
docente universitario lleve décadas en un cargo sin que jamás se haya concursado
el mismo. La práctica de la Universidad de Buenos Aires de mantener
indefinidamente los cargos en calidad de interina coloca a los docentes en una
precariedad laboral absoluta.
De esta manera, el docente se
encuentra a merced del arbitrio de las autoridades universitarias, porque se
encuentra en juego nada menos que la fuente laboral del docente, y con ella
además su dignidad y subsistencia.
Al no existir ninguna previsión que
proteja a los docentes frente a las cesantías ad nutum, estos se encuentran
absolutamente desamparados y dependiendo de las autoridades universitarias para
ser propuestos nuevamente, para cada designación.
En ese contexto se debe comprender
que se están alterando los derechos elementales de los trabajadores docentes, en
razón de que las universidades, haciendo abuso de sus derechos, colocan a
numerosos docentes en una situación de extrema precariedad, alterando notoria y
manifiestamente los derechos que deberían ampararlos.
El derecho a no ser discriminado es
un derecho fundamental atribuido con carácter general a todos los habitantes, que
es ejercitado en el seno de una relación jurídica laboral por personas que, al propio
tiempo son trabajadores y, por lo tanto, se convierte en un verdadero derecho
laboral por razón de los sujetos y de la naturaleza de la relación jurídica en que se
hace valer, en un derecho laboral fundamental inespecífico (cfr. Palomeque-Lopez,
Manuel Carlos, "El derecho constitucional del trabajador a la seguridad en el
trabajo" conferencia inaugural del Encuentro Iberoamericano Riesgo y Trabajo
Universidad de Salamanca- Fundación MAPFRE, 11/11/91 pub en Actualidad
Laboral n° 4, pág. 37/44). El art. 14 bis de nuestra carta Magna viene a reforzar la
aludida protección constitucional laboral inespecífica, prescribiendo expresamente
que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador, entre otros derechos, condiciones dignas y equitativas de
labor.
Por todo lo dicho anteriormente,
creemos que es deber del Ministerio de Educación y del Ejecutivo Nacional tomar
todas las medidas que correspondan para garantizar la aplicación de la Ley
26.508.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PITROLA, NESTOR ANTONIO | BUENOS AIRES | FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES |
LOPEZ, PABLO SEBASTIAN | SALTA | FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3932-D-16 |