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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1640-D-2009

Sumario: REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DE TRANSPORTE PRIVADO DE PERSONAS. CREACION.

Fecha: 15/04/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28

Proyecto
RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PRIVADO DE PERSONAS
CREACIÓN DEL RÉGIMEN
Artículo 1º: Créase el Régimen Nacional de inclusión al Sistema de la Seguridad Social para los conductores de vehículos de transporte privado de personas.
SUJETOS
Artículo 2º: Se encuentran incluídos, en carácter de aportantes al régimen de la presente ley, las personas físicas que contengan la calidad de propietarios, o a título de dueño, o con Contrato de Locación de Cosa, conduciendo el vehículo destinado al servicio de transporte privado de personas y lo exploten comercialmente en una agencia habilitada conforme a la normativa vigente en cada jurisdicción.
RESPONSABLES DEL PAGO
Artículo 3º: Las personas físicas o jurídicas titulares de agencias descriptas en el art. 2º, serán consideradas agentes de percepción de los aportes que se establecen en la presente ley, siendo responsables del pago ante el organismo recaudador.
BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. APORTES
Artículo 4º: El aportante del artículo 2º abonará mensualmente:
a) $ 35.- (pesos treinta y cinco) destinados al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, accediendo con ello a la prestación básica universal, retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstas en el artículo 17º de la ley 24.241 y sus modificatorias.-
b) $ 22.- (pesos veintidós) con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituído por las leyes 23.660 y 23.661 y sus modificatorias, monto sobre el que se destinará un 10%(diez por ciento) al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22º de la ley 23.661 y sus modificatorias.-
c) $ 20.- (pesos veinte) optativo con destino a la incorporación del grupo familiar primario del aportante al Seguro Nacional de Obras Sociales, instituído por la ley 23.660 y sus modificatorias. Un diez por ciento de esta suma adicional se destinará al Fondo Social de Redistribución establecido por el artículo 22º de la ley 23.661 y sus modificatorias.
APORTE VOLUNTARIO
Artículo 5º: El aportante podrá voluntariamente y en forma adicional solicitar su inclusión en otra categoría superior a los valores mínimos obligatorios fijados en el artículo 4º inciso a), a fin de mejorar su futura prestación básica universal.
REAJUSTE
Artículo 6º: Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a reajustar los aportes estipulados en el artículo 4º, cuando las variables económicas así lo requieran para sustentar el Sistema de Seguridad Social.///
FORMA DE PAGO
Artículo 7º: Instrúyase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a fin de que instrumente un sistema simplificado para el empadronamiento y pago de los aportes que le permita al agente de percepción efectuar los mismos, conteniendo el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del aportante y la suma fija a ingresar.
SANCIONES
Artículo 8º: En el caso que el agente de percepción no empadrone al aportante dentro de los 180 (ciento ochenta días) de promulgada la presente ley, la relación entre las partes estará sujeta a las normas de la Ley de Contrato de Trabajo y sus modificatorias. Si el conductor que explota comercialmente el transporte desea empadronarse por sí mismo, podrá hacerlo.-
Artículo 9º: Para el caso que el agente de percepción no realice los depósitos de todos los empadronados en la forma y fechas establecidas por la reglamentación emanada de la AFIP, será sancionado según lo previsto por la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificatorias).
Artículo 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La desindustrialización del país ocurrida en la década del '80 y la recesión económica producida a fines de los '90, con su secuela de desocupados, dio como resultado que la actividad del llamado "remisero" se constituyera en un refugio para muchos trabajadores excluídos, que luego de cobrar su indemnización adquirieron o cambiaron sus vehículos para "probar suerte" en aras de obtener ingresos para la subsistencia propia y la de sus familias.
El modelo de exclusión determinó una nueva realidad, inserta en un marco de desesperación y necesidades insatisfechas, que no permitió que se tuviera en cuenta la cobertura de los aspectos previsionales de esta actividad. Así resultó que estos nuevos trabajadores no contaran con legislación adecuada o régimen legal que contemple su situación particular.
En este marco muchos trabajadores y sus familias no tuvieron acceso a la asistencia médica de obras sociales o a una jubilación o pensión mínima, para el momento del retiro o fallecimiento, resultando en una total situación de inequidad. Si comparamos a este sector con las trabajadoras del servicio doméstico, notamos que a aquéllos ni siquiera se los ha tenido en cuenta para alcanzar una cobertura social mínima.
La década del noventa al prescindir de mano de obra en emprendimientos productivos, empujó a la comunidad femenina al trabajo doméstico y a los varones a la actividad de chofer de remis o cualquier forma de cuentapropismo. Debe tenerse muy presente que la jurisprudencia está encaminándose hacia el no reconocimiento de la ligazón laboral en esta variable de tareas y que si la vía de la legislación asistencial tampoco los ampara, quedaría a una pléyade importante de trabajadores librados a su suerte. (véase fallos de Cámara Nacional del Trabajo, Sala V, sentencia 18-10-89; "Noriega, Francisco c/ Remises Smith s/ despido; o "Aguilera c/ Arraigada,E. s/ daños y perjuicios" fallo de la Cámara Civil de Neuquen, Sala I, Juez García sin disidencias , marzo del año 1998, etc., etc.).
Actualmente contamos con una enorme cantidad de trabajadores dedicados a esta actividad en todo el país. Los futuros aportantes representan una cifra de magnitud relevante para el régimen de la seguridad social y el interés fiscal. La realidad nos indica que esa masa de trabajadores deben ser incluidos pues, en un futuro casi inmediato, la seguridad social deberá asumirlos de todas formas.
Esta ley trata de cooperar con quienes son, en ciertos casos, los que como cuasi patronal ingresan en este mercado coordinando simplemente las tareas de otros humildes trabajadores para, entre todos, poder generarse un ingreso (en su absoluta mayoría de carácter magro).
Esta es la propuesta clara de la presente: permitir a un enorme conjunto de argentinos conformar su propia jubilación, obtener la pensión al derecho habiente (en ciertos casos), acceder a la asistencia social y al sistema de salud en todos los casos, posibilitar al que coordina las tareas de las agencias a que coopere con el trabajador y el Estado, percibiendo lo debido y asegurando su aporte como agente de percepción, entre otras cosas.
Con esta ley se otorgarían en el futuro beneficios a muchos que hoy no los tienen. Venimos subiendo lentamente los peldaños para salir de la más profunda crisis que atravesó nuestro país en toda su historia y la contención es un aspecto que no debemos descuidar.
Por todo lo expuesto, que solicitamos el acompañamiento de los señores diputados, miembros de los distintos bloques políticos, que componen esta Honorable Cámara, con el fin de lograr la aprobación del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA UNION PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA