PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1542-D-2016
Sumario: PENSION PARA CESANTEADOS POR RAZONES POLITICAS, GREMIALES Y SOCIALES. CREACION.
Fecha: 12/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
PENSIÓN PARA CESANTEADOS
POR RAZONES POLÍTICAS GREMIALES Y SOCIALES
Artículo 1° - Establécese una pensión
mensual no contributiva de carácter vitalicio a todos los ex agentes y empleados
del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Empresas públicas, Universidades
Nacionales y Asociaciones u Organismos públicos, que hubiesen sido
cesanteados, exonerados, declarados prescindibles u obligados a renunciar, por
motivos políticos y/o gremiales a partir de 6 de Noviembre de 1974 hasta el 10 de
diciembre de 1983 por Decreto N° 1368/1974, leyes 20.840, 21274, 21296, 21322,
21323, 21325, 21260, 21264, 21268, 21269, 21275, 21313, 21338, 21448, 21449,
21461 y sus modificatorias, así como también Decretos del PEN respectivos.
Art. 2° - El Gobierno Nacional será
quien decida el órgano de aplicación del presente régimen, y que tendrá a su
cargo la articulación con las áreas de competencia, involucradas con la presente
ley, quedando a su cargo la coordinación, difusión, asesoramiento de los
beneficiarios y el diseño y la ejecución de un plan sistemático y riguroso de
monitoreo de su aplicación pudiendo dictar las normas aclaratorias y
complementarias que fueren necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido
en la presente ley y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma
sumarísima.
Art. 3° - En todos los casos, el
solicitante deberá acreditar, mediante cualquier medio probatorio idóneo, las
causales políticas o gremiales que determinaron su cese laboral, a partir de la
presentación de la mayor cantidad de elementos tales como: fotocopias
autenticadas de Resoluciones Administrativas, Legajos Personales, Causas
Judiciales, Expedientes de Consejos de Guerra, Informes de estructura sindical,
Información sumaria o Testimonios certificados, publicaciones periodísticas u
oficiales, Listas Públicas, entre otros.
Art. 4° - Créase en el ámbito de la
autoridad de aplicación, el Registro de Cesanteados por razones Políticas,
Gremiales y Sociales, dependencia que tendrá como función primordial la
confección de un padrón nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de
la presente Ley, y expedirá las certificaciones pertinentes.
Art. 5° - El beneficio que establece el
artículo 1° de la presente ley será el equivalente a la suma de DOS (2) veces el
haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). Dicho monto será
actualizado por el sistema de movilidad creado por la Ley 26.417. Percibirán
también las asignaciones familiares que determina la ley 24.714 y sus
modificatorias, para ello deberán cumplimentar los requisitos que exige la
autoridad de aplicación. Todos los beneficiarios de esta ley podrán gozar de la
cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
Art. 6° - El cobro de la pensión
instituida por la presente Ley, es compatible con la percepción de cualquier otro
beneficio de carácter previsional permanente otorgado en jurisdicción nacional,
provincial y municipal. No serán comprendidas las personas que resulten
beneficiarias de una prestación nacional, provincial o municipal de la misma
naturaleza y emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el
derecho de optar por ésta u otra pensión
Art. 7° - Los titulares de alguna
prestación o subsidio no contributivo de carácter nacional que acrediten los
requisitos exigidos por la presente ley, podrán optar por el cobro de la pensión
instituida por la presente ley.
Art. 8° - El derecho para obtener el
beneficio es imprescriptible y se otorgará a partir de la fecha de su solicitud.
Art. 9° - No podrán ser beneficiarios
quienes hubiesen sido condenados, o resultaren condenados, por delitos de
violación a los derechos humanos o de lesa humanidad.
Art. 10°- Los derechohabientes de los
titulares de las pensiones a que se refiere la presente ley tendrán derecho a
percibir las prestaciones derivadas de las mismas. Entiéndase por
derechohabientes a los enumerados en el artículo 53 de la Ley N° 24.241, sus
modificatorias y complementarias. A falta de los aludidos derechohabientes,
gozarán del beneficio de pensión los padres incapacitados para el trabajo y a
cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión
correspondiente a los cesanteados.
Art. 11° - La pensión que estipula la
presente ley estará exenta de gravámenes así como también estarán exentas de
tasas las tramitaciones judiciales y/o administrativas que tuvieren por finalidad la
acreditación de los requisitos exigidos o del vínculo, en jurisdicción nacional. La
publicación de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita
cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo con el causante a los fines
previstos en esta ley.
Art. 12°. - El Poder Ejecutivo Nacional
realizará las adecuaciones y modificaciones presupuestarias necesarias dentro del
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente,
tendientes al cumplimiento de la presente y la atención de las erogaciones que
demande el otorgamiento y pago de las pensiones bajo la denominación "Pensión
para Cesanteados por cuestiones Políticas, Gremiales o Sociales".
Art. 13° - Los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley serán provistos por el Tesoro Nacional.
Art. 14°. - El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su
aprobación.
Art. 15°. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objetivo central otorgar a aquellas personas que hasta la recuperación de la
democracia han sido cesanteadas, exoneradas, declaradas imprescindibles o por
medio de cualquier otro tipo de conducta obligadas a renunciar a sus trabajos en
relación de dependencia con la administración pública nacional, provincial o
municipal, sea por motivos políticos, ideológicos y gremiales; una pensión con el
objetivo de acercar de este modo una reparación histórica a los daños causados
por el Estado y su conducta antijurídica.- Tiene en consideración especialmente
aquellos alejamientos basados en las leyes 20.840 y sus modificatorias, leyes
21.274, 21.296, 21.322, 21.323, 21.325.- Conforme se expresa la autoridad de
aplicación de la presente ley es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
siendo el mismo el que determinará la creación de un Registro de Cesanteados.-
Esta lucha por el reconocimiento del derecho invocado es de larga data, de hecho
la presente ha perdido ya en otras oportunidades el estado parlamentario
quedando permanentemente relegada la reparación de este derecho
fundamental.- La necesidad de misma reside en que otorgar a este sector de la
comunidad la pensión proyectada viene a resarcir aquella deuda histórica con los
estatales despedidos sin causa, y sin derecho a reclamar una justa indemnización
ante los estrados judiciales, conforme lo determina la Convención Americana de
Derechos Humanos en su articulo 8.- Que los derechos laborales son
considerados por la comunidad internacional como derechos humanos y la
violación de los mismos es considerada de lesa humanidad. El plexo que lo
constituye y las obligaciones que determinan son aplicables tanto al sector público
como al privado alcanzando su protección tanto a los actos cometidos por los
agentes del Estado como por entidades privadas o personas particulares.- Lo
característicos de los derechos laborales reside en que tiene como objetivo
proteger la libertad dentro de las relaciones en el trabajo. Cosa que de plano ha
sido sistemáticamente violada durante el periodo de tiempo abarcado por el
presente proyecto de ley. Como se ha sostenido, los delitos de lesa humanidad
tienen como característica la imprescriptibilidad, y la misma Convención
Internacional De Derechos Humanos hace extensiva la particularidad a los hechos
realizados bajo estas modalidades tanto para sus autores, cómplices o consejeros,
y si ellos han sido perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, no
existe fundamento alguno para que el resarcimiento de aquel daño sea
prescriptible. Que tanto el delito como su consecuencia permanecerán vigentes
hasta su efectivo reconocimiento. Predicar la imprescriptibilidad del delito de lesa
humanidad es hacerlo también de las consecuencias del obrar ilícito.- Con lo cual
es necesaria la reparación de las mencionadas consecuencias, que la
imposibilidad de peticionar ante el despido discriminatorio, ha violado todas y cada
una de las garantías constitucionales y supra constitucionales, que no pueden
quedar subsumidas en el pronunciamiento de nulidad del acto administrativo que
les dio origen.
Por lo expuesto es que solicito a mis
pares acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MERCADO, VERONICA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MERCADO (A SUS ANTECEDENTES) |