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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1440-D-2014

Sumario: REGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD MINERA: CREACION.

Fecha: 26/03/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15

Proyecto
RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD MINERA
ARTÍCULO 1º: Créase un régimen previsional diferencial para los trabajadores de la actividad minera.
ARTÍCULO 2º: Los trabajadores que se desempeñen habitualmente en tareas de explotación minera a cielo abierto podrán acceder a la jubilación ordinaria cuando hayan cumplido CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad y VEINTICINCO (25) años de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) debe haberse cumplimentado en la actividad minera a cielo abierto.
ARTÍCULO 3º: Los trabajadores que se desempeñen habitualmente en tareas de explotación minera subterránea podrán acceder a la jubilación ordinaria cuando hayan cumplido CINCUENTA (50) años de edad y VEINTE (20) años de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) debe haberse cumplimentado en la actividad minera subterránea.
ARTÍCULO 4º: Fíjese una contribución adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores, a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen. Esta contribución será de DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año desde la vigencia de la presente ley, de TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) durante el segundo año contado desde la misma fecha, de CUATRO PUNTOS PORCENTUALES (4%) durante el tercer año contado desde la misma fecha, y de CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5%) a partir del cuarto año.
ARTÍCULO 5º: El requisito de edad establecido en el artículo 2º, regirá para aquellos trabajadores que se desempeñen habitualmente en tareas de explotación minera a cielo abierto que no estén, a la fecha del dictado de la presente, comprendidos en el régimen del art. 1º inc. e) del decreto 4257/68, a partir del cuarto año de vigencia de la presente ley; fijándose durante el primer año de vigencia la edad mínima de SESENTA (60) años; durante el segundo año de vigencia la edad mínima de CINCUENTA Y SIETE (57) años, y durante el tercer año la edad mínima de CINCUENTA Y SEIS (56) años para acceder al beneficio.
ARTÍCULO 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde los orígenes del régimen previsional, a comienzos del Siglo XX, han existido "regímenes especiales" en los que los requisitos para la obtención de la jubilación o el cálculo de su haber -o en algunos casos ambas exigencias- resultaban diferentes a los parámetros que regían para el denominado "régimen general" o "régimen común".
Ahora bien, dentro de estos regímenes especiales se encuentran los llamados regímenes diferenciales, que regulan los requisitos de edad y servicios correspondientes a las tareas consideradas insalubres, riesgosas o determinantes de vejez prematura.
Estos requisitos - uno o ambos - siempre son menores a los del régimen general. Sin embargo, el haber de la presentación es de igual monto que el de dicho régimen común. Los regímenes diferenciales se establecen tomando como datos relevantes las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la realización del trabajo considerado penoso, riesgoso o determinante de envejecimiento prematuro.
El envejecimiento precoz es un cuadro inespecífico, expresión de un desgaste particular, superior al fisiológico, provocado por la incidencia de factores múltiples relacionados con las condiciones de vida y particularmente con las condiciones de trabajo.
Si bien el trabajo en la actividad minera podría asemejarse a cualquier tipo de tarea que desempeña un trabajador, existen factores y condiciones que otorgan a este tipo de trabajo características propias y particulares.
Así, el trabajo en la actividad minera presenta riesgos y potenciales impactos medioambientales susceptibles de afectar la salud de los trabajadores, incluyendo en ocasiones el manipuleo de sustancias químicas peligrosas; riesgo de accidentes por utilización de maquinaria pesada y trabajo en plantas industriales que incluyen procesos de trituración y molienda a gran escala; regímenes de jornadas de trabajo que incluyen extensos períodos de estadía en el proyecto; y, por último, localización en zonas alejadas de los centros urbanos y generalmente montañosas o inhóspitas, con condiciones climáticas particulares.
Frente a los riesgos concretos que debe afrontar en su actividad el trabajador minero se han implementado una serie de medidas tendientes a la protección de su salud psicofísica. Así, existen normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de limitación de la duración de la jornada de trabajo, que tienden a minimizar los efectos de los factores de riesgo a los que se encuentran expuestos y a mejorar las condiciones del trabajo que deben realizar.
No puede compararse el riesgo propio del trabajo de un obrero de otra actividad con los que realizan los trabajadores mineros. De la mera consulta del Listado de Enfermedades Profesionales que fuera aprobado por el Dec. 658/96 a los fines de la ley de Riesgos de Trabajo, 24.557, surge con evidencia que casi la totalidad de las substancias productoras de riesgos son de origen mineral y la tarea de extracción, concentrado o refinamiento se incluye en casi todos los casos dentro de las tareas riesgosas.
En nuestro país históricamente se ha dado respuesta a los trabajadores del sector, a través de diferentes regímenes previsionales que tendían a lograr el retiro de los mineros con un régimen diferenciado.
Así, la ley 14.370 del 13 de octubre de 1954, que legislaba sobre la reforma al régimen previsional, disponía la reducción de edad (50 años) y de servicios (25 años), en aquellos casos en que las tareas que realizaba el trabajador hayan sido consideradas insalubres.
Posteriormente, y con mayor precisión, el Decreto Nacional 4257/68, estableció un régimen diferencial de jubilaciones y pensiones para quienes cumplan ese tipo de tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro.
Este decreto del mes de julio de 1968 establece un régimen especial de jubilaciones y pensiones para quienes cumplan ese tipo de tareas, estableciendo límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate.
Esta norma legal, dictada con excepción al sistema general, abarca tareas que implican un envejecimiento precoz de los trabajadores, concediéndoles prestaciones previsionales con menos años de edad, de aportes y de servicios respecto del régimen general, contemplando con mayor precisión, la diferenciación entre tareas mineras realizadas en minas subterráneas y a cielo abierto.
El actual régimen previsional faculta al Poder Ejecutivo, en el Art. 157 de la ley 24.241, a efectuar una revisión de las leyes y decretos que establecen regímenes especiales de jubilación; esto es, establecer límites de edad y años de servicios para la obtención de la jubilación ordinaria en el supuesto de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuro.
El sentido de legislar sobre jubilaciones diferenciadas tiende a compensar, con un retiro anticipado, el envejecimiento precoz que impacta en cierta parte de la fuerza laboral, de ahí su previsión en el Art. 157 de dicha ley.
El objetivo del presente proyecto de ley es crear un Régimen Previsional Diferencial para los trabajadores de la actividad minera, que adecúe límites de edad y de años de servicio, y les permita acceder a una jubilación en plazos menores a los previstos para el sistema general, reduciendo de esa manera su exposición a los factores dañinos o de riesgo.
La iniciativa contempla las actividades que provocan envejecimiento precoz en los trabajadores que se desempeñen en proyectos mineros de extracción subterránea o a cielo abierto, incluyendo las etapas de fraccionamiento, trituración, molienda, beneficio, fundición y demás labores necesarias para la entrega del mineral con destino a su posterior transporte fuera del proyecto minero y comercialización.
Cabe destacar que, en el actual régimen diferencial establecido por el Decreto 4257/68, sólo se encuentran comprendidos los trabajadores de minas a cielo abierto que se desempeñen realizando labores de obtención directa de productos mineros.
Y esta distinción no es menor, en tanto las etapas de fraccionamiento, trituración, molienda, beneficio, fundición y demás labores necesarias para la entrega del mineral con destino a su posterior transporte fuera del proyecto minero y comercialización, presentan la calidad de penosas, riesgosas e insalubres, y comparte con las tareas de extracción muchas condiciones comunes.
Por otra parte, se pretende con el presente proyecto dar una mayor jerarquía legal al régimen previsional diferenciado que rige actualmente para los trabajadores de la actividad minera.
En este sentido vale traer a colación que en el año 1974 se dictó la ley 20.736, que incluía expresamente e este último grupo de trabajadores en el régimen previsional diferencial de la actividad, ley que fue derogada en noviembre de 1976 por la dictadura militar, con el endeble argumento de que las referidas tareas escapan a la actividad minera propiamente dicha.
La instauración de las jubilaciones diferenciadas no debe ser contemplada entonces como un objetivo en sí mismo ni tampoco como una excepción permanente, sino como la transición al establecimiento de condiciones de trabajo que no solo protejan, sino que promuevan, la salud y la seguridad de los trabajadores.
El presente proyecto tiene su antecedente en el expediente 4377-D-11 de mi autoría.
Por las razones expuestas, y dando una respuesta a los riesgos y consecuencias propias de la actividad minera, es que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de un régimen diferenciado de previsión social.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SCAGLIA, GISELA SANTA FE UNION PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO SALTA CONSERVADOR POPULAR
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CACERES (A SUS ANTECEDENTES)