PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1418-D-2010
Sumario: SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. REGIMEN. DEROGACION DE LAS LEYES 24241, 24463, 26417, 26425, SUS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS Y TODA OTRA NORMA QUE SE OPONGA A LA PRESENTE.
Fecha: 23/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL.
I - Principios.-
ARTICULO 1.- La presente ley
define, en el ámbito y de acuerdo a los principios definidos por la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y los Convenios
de la Organización Internacional del Trabajo las bases generales en que se
asienta el sistema previsional de reparto, público y solidario.
ARTÍCULO 2.- Constituyen
objetivos prioritarios de la presente ley:
a) Mejorar las condiciones y los
niveles de protección social en materia de cobertura de vejez, invalidez y
muerte.
b) Mejorar la eficacia del sistema y
la eficiencia en su gestión haciendo efectiva la participación de los interesados
en su administración.
c) Establecer la sustentabilidad
financiera del sistema para garantizar una prestación definida, acorde al
principio de proporcionalidad y el carácter sustitutivo de las prestaciones
previsionales.
ARTICULO 3.- Todas las
personas tienen derecho a la seguridad social, constituyendo un derecho
humano fundamental, a fin de acceder a un nivel de
vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda y a una mejora progresiva de las
condiciones de existencia.
ARTÍCULO 4.- Son principios
rectores del sistema, el de universalidad, solidaridad, igualdad de trato,
movilidad, administración democrática, responsabilidad del Estado,
progresividad, conservación de derechos, autonomía económica y
financiera.
ARTÍCULO 5.- Son obligaciones
indelegables del Estado Nacional garantizar el otorgamiento de los beneficios
de la seguridad social a todas las personas y respecto de todas las
contingencias; el equilibrio económico financiero del sistema previsional, el
cumplimiento de las prestaciones en forma regular, oportuna y suficiente hasta
el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
II.- Ámbito de aplicación
ARTICULO 6.- Instituyese con
alcance nacional, y con sujeción a las normas de la presente ley, el Instituto
Nacional de Previsión Social, entidad de derecho público no estatal, que tendrá
a su cargo administrar la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y
muerte para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, o
en forma autónoma.
ARTICULO 7.- Están
obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, aunque la relación de
empleo se estableciere mediante contrato a plazo, las personas físicas
mayores de 18 años de edad que a continuación se detallan:
1. Personas que se
desempeñan en relación de dependencia, aunque el contrato de trabajo
o la relación de empleo público fueren a plazo fijo.
a) Los funcionarios,
empleados y agentes que en forma permanente o
transitoria desempeñen cargos, aunque fueren de carácter
electivo, en cualquiera de los poderes del Estado
Nacional, sus reparticiones u organismos centralizados,
descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, servicios
de cuentas especiales u obras sociales del sector público, o
sociedades anónimas en que el Estado Nacional posea mayoría
accionaria, con excepción del personal militar de las fuerzas
armadas y del personal militarizado o con estado policial de las
fuerzas de seguridad y defensa.
b) El personal civil de las
fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.
c) Los funcionarios, empleados y
agentes que en forma permanente o transitoria
desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales,
o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas
remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos;
d) Los funcionarios,
empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y
municipalidades provinciales, cuyos Estados provinciales
hubieran transferido sus institutos previsionales a la Nación, o
adhieran al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
f) Las personas físicas
que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma
permanente, transitoria o provisional, servicios remunerados
en relación de dependencia en la actividad privada;
g) Las personas físicas
que en virtud de un contrato de trabajo o relación laboral
celebrado o iniciada respectivamente en la República, o
traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el
extranjero servicios de la naturaleza prevista en el inciso
anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real
en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la
relación laboral o disponerse el traslado o comisión;
h) En general, todas las
personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran
obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de
jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con
carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios
en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo
dispuesto en el inciso
i) Quedan excluidas del
presente régimen las personas menores de 18 años;
2.- Personas que por sí
solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan
habitualmente en la República alguna de las actividades que a
continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una
relación de dependencia:
a) Dirección,
administración o conducción de cualquier empresa,
organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o
sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no
obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
b) Profesión
desempeñada por graduado en universidad nacional o en
universidad provincial o privada autorizada para funcionar
por el Poder Ejecutivo, o
por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de
profesión universitaria reglamentada.
c) Producción o cobranza
de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y
préstamo, o similares.
d) Cualquier otra actividad
lucrativa no comprendida en los apartados
precedentes.
3.- Personas al servicio
de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares
acreditados en el país, como también el dependiente de organismos
internacionales que preste servicios en la República, si de
conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan
aplicables a dicho personal las leyes de jubilación y pensiones
argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º.
4.- Cuando se trate de
socios o sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los
incisos 1 o 2, o en ambos, serán de aplicación las siguientes
normas:
a) No se incluirán
obligatoriamente en el inciso 1:
a.1. Los socios de
sociedades de cualquier tipo cuya participación en el
capital sea igual o superior al porcentual que resulte
de dividir el número cien (100) por el número total de
socios.
a.2. El socio
comanditado único de las sociedades en comandita
simple o por acciones. Si hubiera más de un socio
comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto
anterior, tomando en consideración solamente el capital
comanditado.
a.3. Los socios de
las sociedades civiles y de las sociedades
comerciales irregulares o de hecho, aunque no se
cumpla el requisito a que se refiere el punto a.1.
a.4. Los socios de
sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvieran
comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la
totalidad de los integrantes de la sociedad estén
ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo
grado de consanguinidad y/o afinidad.
b. Sin perjuicio de su
inclusión en el inciso 2, cuando un socio quede incluido
obligatoriamente en el inciso 1 la sociedad y el
socio estarán sujetos a las
obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la
proporción de la remuneración y participación en las utilidades que el
socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la
medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de
conformidad con su participación en el capital social.
ARTÍCULO 8 Los trabajadores
autónomos efectuarán los aportes previsionales establecidos en el artículo 43
sobre los niveles de rentas de referencia calculados en base a categorías que
fijaran las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
a) capacidad contributiva.
b) La calidad de sujeto o no en el
impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable
inscripto, o no responsable de dicho impuesto
ARTICULO 9.- Quedan
exceptuados del presente régimen los profesionales, investigadores, científicos
y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un
plazo no mayor de dos años y por una sola vez, a condición que no tengan
residencia permanente en la República y estén amparados contra las
contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su
nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser
formulada ante la Caja respectiva por el interesado o su empleador.
La precedente exención no
impedirá la afiliación a este régimen, si el contratado y el empleador
manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio
aporte y la contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes
no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social
celebrados por la República con otros países, ni las de la ley 17.514.
ARTÍCULO 10.- El personal al
servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares
acreditados en el país, como también el dependiente de organismos
internacionales que preste servicios en la República, queda comprendido en el
presente régimen, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes
resultan aplicables, a dicho personal, las leyes de jubilaciones y pensiones
argentinas.
Al personal que quede excluido
le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
ARTICULO 11.- La
circunstancia de estar, también, comprendido en otro régimen jubilatorio
nacional, provincial o municipal por actividades distintas a
las enumeradas en el artículo 7, así
como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de
la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen.
Las personas que ejerzan más
de una actividad en relación de dependencia, así como sus empleadores,
contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
ARTICULO 12.- Ninguna de las
actividades comprendidas en el presente régimen podrá generar obligaciones
respecto de otros regímenes jubilatorios provinciales o municipales.
III.- Instituto Nacional de
Previsión Social
ARTICULO 13.- Crease el
Instituto Nacional de Previsión Social, el que funcionará como entidad de
derecho público no estatal, sin fines de lucro, con autarquía y autonomía
económica, jurídica, financiera, contable y administrativa.
El Instituto tendrá su domicilio
legal en la sede de su administración central, en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 14.- El Instituto
tendrá por objeto;
a) Administrar los regímenes
nacionales de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de
dependencia y autónomos, a cuyo efecto tendrá las facultades,
atribuciones y deberes que las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente acuerdan a la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
b) Ejercer las facultades,
atribuciones y deberes que las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley otorgan a la AFIP en
materia previsional, incluyendo las de recaudación y fiscalización de los
recursos previsionales;
c) Establecer las modalidades de
recaudación de los aportes, contribuciones y tributos cuya percepción esté
a su cargo, y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones provisionales.
d) Corresponderá al
organismo el dictado de normas reglamentarias sobre:
1) La determinación de
intereses moratorios y punitorios y sanciones
aplicadas en caso de mora;
2) La fijación de las
fechas para declaración e ingreso de los aportes y
contribuciones;
3) La certificación de los
requisitos necesarios para acceder a las prestaciones
estatuidas en el presente título;
4) La instrumentación de
normas y procedimientos para la tramitación de las
denuncias de incumplimiento de depositar los aportes y
contribuciones correspondientes al sistema de previsión social;
5) El requerimiento de
toda información periódica u ocasional a los responsables
de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones,
necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de
control;
6) La concesión de las
prestaciones establecidas en el presente título;
7) El procedimiento para
la tramitación de denuncias a que se refiere el apartado d 4) del
artículo 14.
En el ejercicio de sus
atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza publica,
iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en
parte querellante.
Esta enumeración es
meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar
todas aquellas funciones no especificadas que hagan al
normal ejercicio de sus facultades de administración del
Sistema Previsional Argentino.
e) Resolver todo lo atinente al
otorgamiento de prestaciones e inclusión en el respectivo régimen legal,
de personas o entidades en carácter de afiliados, beneficiarios y
obligados.
f) Recabar, clasificar, programar
y coordinar toda la información necesaria para el funcionamiento del SIPA.
Tales funciones serán llevadas a cabo en coordinación con los demás
organismos integrantes de dicho sistema sobre la base de la centralización
de la información.
g) Publicar en forma anual la
información procesada como también las proyecciones y evaluaciones
estadísticas y socioeconómicas que considere de interés general.
h) Proponer reformas legislativas
y normas reglamentarias que hagan al mejor funcionamiento y cumplimiento
de los fines del sistema previsional a través del Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 15.- El Instituto será
conducido y administrado por un directorio integrado por siete (7) Directores,
uno de los cuales actuará como Presidente,
elegido por sus pares. Los
Directores serán tres (3) en representación de los trabajadores, tres (3) en
representación de los jubilados y pensionados y uno (1) en representación del
Estado Nacional.
Los Directores en representación
de los trabajadores y de los jubilados serán elegidos en forma directa y
democrática por los afiliados y beneficiarios del SIPA.
El Director en representación del
Estado Nacional será designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
ARTÍCULO 16.- Para ser
director se requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) No tener pendiente proceso
criminal por delito doloso, no haber sido condenado por igual delito, ni ser
fallido;
c) No haber sido exonerado de la
Administración Pública Nacional, provincial o municipal, salvo
rehabilitación.
Los directores en representación
de los beneficiarios deberán ser jubilados o pensionados del régimen nacional
de previsión.
Los directores durarán tres (3)
años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por única vez, y gozarán de la
remuneración que fije el presupuesto del Instituto, que no podrá ser superior a
ocho haberes jubilatorios mínimos.
El mandato del director estatal
podrá limitarse en cualquier momento, por resolución del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
El presidente y los directores
serán responsables personal y solidariamente de las decisiones que adopten,
salvo constancia expresa en acta de su disidencia, la que deberá ser
fundada.
ARTICULO 17.- El Directorio
tendrá las siguientes facultades, atribuciones y deberes:
a) Organizar las dependencias y
delegaciones del Instituto y establecer las normas para su
funcionamiento;
Dictar en su primera sesión el
reglamento interno de funcionamiento del Directorio y elegir un Presidente,
Vicepresidente y Secretario de Actas entre sus miembros, asignando
funciones a los demás miembros.
b) Establecer la orientación,
planeamiento, estructura y coordinación de los servicios a su cargo;
c) Resolver todo lo concerniente
al otorgamiento de las prestaciones del régimen nacional de jubilaciones y
pensiones, a la inclusión de personas o entidades en el carácter de afiliados o
empleadores, y a la percepción de los aportes, contribuciones, tributos y
demás recursos asignados legalmente cuya recaudación esté a cargo del
Instituto;
d) Resolver a los fines del
otorgamiento de las prestaciones, lo referente a reconocimiento de servicios,
comprobación de edad, afiliación, calidad de causahabiente, rectificación
de nombre o identidad de persona, y toda otra cuestión que se suscite y
guarde atinencia con el objeto del Instituto;
e) Aplicar las sanciones
previstas por el incumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen
nacional de jubilaciones y pensiones, con sujeción a las normas legales y
reglamentarias vigentes;
f) Aprobar el presupuesto anual
de gastos y los planes de inversión;
g) Aprobar anualmente la
memoria y balance y cuentas de inversión las que deberán ser remitidas dentro
de los treinta (30) días y por intermedio del Poder Ejecutivo, a la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración.
h) Comprar, permutar, gravar y
vender bienes y celebrar toda clase de contratos, con sujeción al régimen
general que contemple la realización de licitaciones públicas, privadas o
compras directas en función de los montos que establezca;
i) Celebrar convenios de
reciprocidad o de prestación o complementación de servicios con entidades
públicas nacionales, provinciales o municipales y privadas a excepción de
aquellos servicios para los cuales el Instituto cuente con estructuras de
recursos humanos propios y suficientes para dicha prestación.
j) Aceptar subsidios, legados y
donaciones;
k) Nombrar, promover y remover
al personal, celebrar convenios colectivos de trabajo;
l) Dictar las reglamentaciones y
resoluciones que fueran menester para el mejor ejercicio de sus funciones;
m) Delegar facultades de su
competencia en el presidente, directores o personal superior del
Instituto;
o) Las demás facultades,
atribuciones y deberes que esta ley otorga al Instituto, que por la presente no
estén atribuidas al presidente.
El Directorio se reunirá como
mínimo una vez por mes, y sesionará con la mitad más uno de sus miembros.
Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los presentes, salvo
cuando se trate de actos de disposición en que se requerirá una mayoría de
cinco miembros incluyendo la aprobación del representante del Estado.
ARTICULO 18.- El presidente
tendrá las siguientes facultades, atribuciones y deberes:
a) Ejercer la representación del
Instituto en todos sus actos;
b) Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de la ley y sus reglamentaciones, como asimismo las
decisiones que adopte el Directorio;
c) Convocar y presidir las
reuniones del Directorio, en las que su voto será decisivo en caso de
empate;
d) Convocar al Directorio a
reunión extraordinaria cuando lo considere necesario o lo soliciten por lo
menos tres (3) directores;
e) Otorgar licencias al personal y
atender la disciplina, aplicando sanciones;
f) Ordenar las investigaciones y
procedimientos que estime convenientes;
g) Disponer la apertura de
cuentas bancarias, en la forma y condiciones que sean necesarias;
h) Delegar facultades de su
competencia en personal superior del Instituto, excepto aquellas que le
hubieren sido delegadas por el Directorio;
i) Adoptar las medidas que
siendo competencia del Directorio no admitan dilación, sometiéndolas a
consideración del mismo en la sesión inmediata.
ARTÍCULO 19.- El patrimonio
del Instituto se integrará con:
a) Los ingresos en concepto de
aportes, contribuciones y tributos con destino al régimen nacional de
jubilaciones y pensiones;
b) la recaudación del Impuesto
sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico y otros
tributos de afectación específica al régimen nacional de previsión social o a
este régimen;
c) Los recursos provenientes de
"Rentas generales" de la Nación;
d) Intereses, multas y recargos;
e) Rentas provenientes de
inversiones;
g) Todo otro recurso que
corresponda ingresar al régimen previsional
h) Los bienes muebles e
inmuebles que sean de titularidad de la ANSES los que a partir de la
vigencia de esta ley quedan transferidos al Instituto que se crea por la
presente, y los afectados al funcionamiento del mencionado organismo,
los que serán transferidos en propiedad y sin cargo al Instituto;
i) Todo otro recurso que
corresponda ingresar al patrimonio del Instituto.
ARTICULO 20.- El presupuesto
de gastos administrativos y de funcionamiento del Instituto no podrá exceder
del cinco por ciento (5 %) del total de los recursos del régimen de jubilaciones y
pensiones cuyo ingreso se estime para el ejercicio.
ARTICULO 21.- Las cuentas
corrientes y/o inversiones bancarias que fueren necesarias para el
desenvolvimiento del Instituto serán realizadas únicamente en instituciones
bancarias oficiales nacionales o provinciales.
ARTICULO 22.- El Instituto
estará sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la
justicia ordinaria de las provincias cuando fuere actor.
El representante legal del
Instituto absolverá posiciones por oficio.
Los organismos regionales,
delegaciones y agencias del Instituto carecerán de legitimación para ser
demandadas en juicio.
ARTÍCULO 23.- En el Instituto
funcionará una Sindicatura, que tendrá por cometido la fiscalización y control
de los actos de los órganos y funcionarios de aquél, vinculados con el
cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su
reglamentación.
La Sindicatura será
desempeñada por dos (3) síndicos titulares. Habrá igual número de adscriptos
quienes colaborarán con aquéllos en el ejercicio de sus funciones, y los
reemplazarán en caso de ausencia o impedimento transitorio o vacancia del
cargo, en este último supuesto hasta tanto se designe nuevo síndico titular.
Los síndicos serán designados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que también podrá removerlos
con justa causa.
Los síndicos titulares
participarán de las reuniones del Directorio con voz pero sin voto, debiendo
dejarse constancia en las actas de las opiniones que emita.
La Sindicatura deberá presentar
mensualmente por escrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un
informe sobre la marcha del Instituto. Sin perjuicio de ello deberá informar de
inmediato al mencionado Ministerio en caso de disconformidad con alguna
decisión de un órgano o funcionario del Instituto, o de cualquier irregularidad de
que tome conocimiento.
ARTICULO 24.- Para ser
síndico se requiere no tener ninguna de las inhabilidades previstas en los
incisos b) y c) del artículo 15, poseer título universitario habilitante de abogado
o contador o en una disciplina atinente al tratamiento de información
económico-financiera, y acreditar como mínimo cinco (5) años en el ejercicio de
la profesión.
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social fijará la remuneración de los síndicos la que estará a cargo
del Instituto y no podrá ser superior a la de los Directores.
ARTICULO 25.- La Sindicatura
tendrá los siguientes deberes, funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar los actos decisorios
de los órganos y funcionarios del Instituto en los aspectos jurídicos,
financieros, contables y administrativos;
b) Dictaminar sobre el
presupuesto anual de gastos y los planes de inversión, y la memoria y
balance y cuentas de inversión, antes de su aprobación por el Directorio;
c) Solicitar al presidente del
Instituto la convocatoria del Directorio cuando a su juicio la urgencia de los
asuntos a considerar lo requiera;
d) Los demás que le asigna la
presente ley.
Para el cumplimiento de sus
deberes, funciones y atribuciones, la Sindicatura tendrá las más amplias
facultades de verificación y control a cuyo efecto dispondrá de acceso a toda
clase de documentación y podrá recabar las informaciones que estime
necesarias, sean ellas sistemáticas o accidentales, y realizar las verificaciones,
comprobaciones y compulsas que juzgue conveniente.
El Instituto pondrá a disposición
de la Sindicatura el personal que la misma requiera para el cumplimento de los
deberes, funciones y atribuciones asignada por la presente.
ARTICULO 26.- Las
resoluciones dictadas por el Instituto serán apelables ante la Justicia federal de
la seguridad social en la forma que la ley de procedimiento lo indique.
ARTICULO 27.- El Instituto
creado por la presente ley se considerará continuador de los organismos y
dependencias de la ANSES. En consecuencia, asumirá la totalidad de los
derechos y obligaciones del referido organismo.
El Estado nacional será
solidariamente responsable por el cumplimiento de las obligaciones contraídas
por el Sistema Nacional de Previsión Social.
ARTICULO 28.- El contrato y
relación de trabajo del personal que a partir de la vigencia de la presente ley
ingrese al Instituto mantendrá el régimen legal que venía gozando.
ARTICULO 29.- El personal que
a la fecha de vigencia de la presente reviste o preste servicios en la ANSES,
quedará transferido al Instituto y sujeto a las disposiciones del artículo
anterior.
ARTICULO 30.- Mientras no se
apruebe el presupuesto del Instituto y se efectúen las designaciones
correspondientes, el personal continuará percibiendo sus haberes con cargo a
los presupuestos del organismo en que revistan.
ARTICULO 31.- Hasta tanto el
Instituto haga uso de las facultades y atribuciones que le otorga esta ley,
continuará aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la
fecha de entrada en vigor de la presente quedando sujeto al régimen de la ley
de contabilidad.
ARTICULO 32.- Todos los
poderes o mandatos otorgados por la ANSES, o sus funcionarios autorizados
como también a letrados, para representarlos ante cualquier fuero, jurisdicción
o instancia, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de la
presente, continuarán subsistentes hasta tanto los respectivos poderes o
mandatos sean sustituidos.
ARTICULO 33.- Créase una
Comisión de Seguimiento y Control del Régimen Nacional de Previsión Social
integrada por cuatro (6) representantes de cada una de las Cámaras del
Congreso de la Nación, dos por la mayoría y uno por la primera minoría de
cada un o de los cuerpos legislativos, dos (2) del Poder Ejecutivo Nacional y
tres (3) del Instituto que se crea por esta ley, la que tendrá por cometido, en
forma inmediata establecer el monto de los pasivos del régimen nacional de
previsión social y proponer las medidas necesarias para su saneamiento
definitivo mediante los mecanismos de financiación pertinentes y el
seguimiento y control del cumplimiento y fines del organismo.
ARTICULO 34.- Facultase al
Poder Ejecutivo Nacional para dictar todas las medidas de carácter contable y
administrativo que fueren menester para el cumplimiento de la presente
ley.
Anualmente, de manera conjunta
con al remisión al H. Congreso de la Nación del presupuesto general de la
administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará el presupuesto elevado por
el Instituto Nacional de Previsión Social con un informe detallado y
desagregado de la situación económica financiera del SIPA. Dicho informe
deberá incluir las proyecciones financieras de por los menos cinco ejercicios
presupuestarios futuros.
IV - Garantía del Estado.
Recursos financieros. Aportes y contribuciones. Remuneración
ARTÍCULO 35.- El Estado
Nacional garantiza las prestaciones establecidas en el presente régimen legal
que se financiaran con:
a) Aportes de los afiliados;
b) Contribuciones a cargo de los
empleadores;
c) Intereses, multas y recargos;
d) La recaudación del Impuesto
sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico o aquél
que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación específica al
sistema jubilatorio;
e) Los recursos adicionales que
anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;
f) Rentas provenientes de
inversiones;
g) Donaciones, legados y otras
liberalidades;
h) Todo otro recurso que
legalmente corresponda ingresar al régimen previsional.
Forman parte del SIPA,
administrados por el Instituto Nacional de Previsión Social, la totalidad de
los recursos que integran el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del
SIPA que serán asignados, prioritariamente, al pago de las prestaciones
que se reconocen por la presente ley
ARTICULO 36.- Los recursos
del sistema previsional serán destinados a atender el pago de las prestaciones,
los gastos administrativos y de adquisición de los bienes que requiera el
cumplimiento de los fines de esta ley. Los saldos
excedentes, si los hubiere, serán
transferidos al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA.
ARTICULO 37.- Los aportes
personales y las contribuciones a cargo de los empleadores serán obligatorios
y equivalentes a un porcentaje mensual sobre la remuneración determinada de
conformidad con las normas de esta ley, que se podrán elevar por el Poder
Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las necesidades económico-financieras del
sistema, a pedido fundado del Instituto, procurando una uniformidad de
contribuciones, sin otras excepciones que las que puedan corresponder a las
tareas de carácter penoso, riesgoso, insalubre o determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y a la naturaleza especial de determinadas
actividades.
ARTICULO 38.- Se considera
remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el
afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en
retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto
de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones,
participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y
suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares,
viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, y toda
otra retribución, cualquiera fuere la denominación
que se le asigne, percibida por
servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
Se considera asimismo
remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública
o que éstos perciban con el carácter de premio estímulo, gratificaciones, cajas
de empleados u otros conceptos de análogas características. En este caso
también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes
de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe
correspondiente a la contribución.
ARTICULO 39.- Las propinas y
las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador.
Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante el Instituto, que
resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidades de la actividad y de
la retribución. Aún mediando conformidad del afiliado, el Instituto podrá rever la
estimación que no considerara ajustada a esas pautas.
ARTICULO 40.- No se
considera remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones que
se abonen por antigüedad en caso de despido, por falta de preaviso, por
vacaciones no gozadas, o por incapacidad total o parcial derivada de accidente
del trabajo o enfermedad profesional y las asignaciones pagadas en concepto
de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becado.
Tampoco se considera
remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones
vinculadas con el cese de la relación laboral, en el importe que exceda del
promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Las sumas a que se refiere este
artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.
ARTICULO 41.- A los efectos
de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser
inferior a la fijada en disposiciones legales, o en los convenios colectivos de
trabajo, o a las retribuciones normales de la actividad de que se trate, ni al
importe mínimo de la jubilación ordinaria, vigente a la época en que se
prestaron los servicios, salvo autorización legal o convención colectiva que
permita al empleador abonar una remuneración menor.
ARTICULO 42.- Los aportes y
contribuciones obligatorios al SIPA se calcularán tomando como base las
remuneraciones y rentas de referencias, y serán los siguientes.
a) Aporte personal de los
trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este
sistema.
b) Contribución a cargo de los
empleadores.
c) Aporte personal de los
trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.
ARTICULO 43.- El aporte
personal de los trabajadores en relación de dependencia será del trece por
ciento (13%) y la contribución a cargo de los empleadores del diecisiete por
ciento (17%). El aporte personal de los trabajadores autónomos será del treinta
por ciento (30%).
V - Cómputo de tiempo y de
remuneraciones.
ARTICULO 44- Se computará el
tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los 18
años de edad en actividades comprendidas en este régimen, o en cualquier
otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de
los 18 años de edad con anterioridad a la vigencia de esta ley sólo serán
computados en los regímenes que lo admitían si respecto de ellos se hubieran
efectuado en su momento los aportes correspondientes.
No se computarán los períodos
no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo
disposición en contrario de la presente.
En caso de simultaneidad de
servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los
tiempos.
Esta disposición no da derecho a
la devolución de cargos ya satisfechos.
ARTICULO 45.-En los casos de
trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de
las tareas hasta la de cesación en las mismas.
En los casos de trabajos
discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de
que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la
actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo
mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en
cuenta la índole y modalidades de dichas tareas.
La autoridad de aplicación
establecerá también las actividades que se consideren discontinuas.
ARTICULO 46.- Se computará
un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o
distintos empleadores exceda dicha jornada.
No se computará mayor período
de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se
consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario.
ARTICULO 47.- Se computarán
como tiempo de servicios:
a) Los períodos de licencias,
descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad, u otras causas que
no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se
hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;
b) Los servicios de carácter
honorario prestados a la Nación, siempre que existiera designación
expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos
rentados en cargos equivalentes.
En ningún caso se computarán
servicios honorarios prestados antes de los 18 años de edad;
c) El período de servicio militar
obligatorio;
d) Los servicios militares
prestados en las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en
las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido
utilizados, total o parcialmente, para obtener retiro.
ARTICULO 48.- La autoridad de
aplicación podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una
remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o
que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes
a los cargos o funciones desempeñadas por el afiliado en su carrera.
ARTICULO 49.- A los efectos
de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios
honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o
similares actividades rigió en las épocas en que se cumplieron.
El aporte personal y la
contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del
organismo pertinente.
ARTICULO 50.- Se computará
como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio, la
que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación, o en su defecto, el haber
mínimo de jubilación ordinaria vigente a dicha fecha. El cómputo de esa
remuneración no está sujeto al pago de aportes y contribuciones.
ARTICULO 51.- El cómputo de
tiempo y de remuneraciones por los servicios prestados por ciudadanos
argentinos en el exterior o en el país, como funcionarios o dependientes de
organismos internacionales de los cuales la República sea miembro, se
ajustará a las disposiciones del decreto-ley 144/58.
ARTICULO 52.- En los casos
que, acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza
de las actividades desempeñadas, ni de las remuneraciones respectivas, éstas
serán estimadas en el importe del haber mínimo de jubilación ordinaria vigente
a la fecha en que se prestaron.
Si se acreditare fehacientemente
la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por el Instituto
de acuerdo con la índole e importancia de aquéllas.
ARTICULO 53.- Los servicios
prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y
computados de conformidad con las disposiciones de la presente.
ARTICULO 54.- Aunque el
empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes y contribuciones,
el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones
respectivos, siempre que denunciara el incumplimiento durante la vigencia de
la relación laboral.
VI - Prestaciones
ARTICULO 55.- Se establecen
las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación proporcional;
c) Jubilación por invalidez;
d) Pensión;
e) Asignación Universal a los
mayores de 65 años de edad
ARTÍCULO 56.- Tendrán
derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:
a) Hubieran cumplido 65 años de
edad los varones y 60 las mujeres; y
b) Acrediten treinta años de
servicios con aportes, computables en uno o más regímenes jubilatorios
comprendidos en el sistema de reciprocidad,
ARTICULO 57. El derecho a las
prestaciones se rige en lo sustancial para las jubilaciones por la ley vigente a la
fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones por la vigente a la fecha
de la muerte del causante.
ARTICULO 58.- Al solo efecto de
acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación
ordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la
proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltantes.
ARTÍCULO 59.- Tendrán
derecho a la jubilación proporcional los afiliados que:
a) Hubieran cumplido 65 años de
edad, cualquiera fuera su sexo; y
b) Acrediten diez años como
mínimo de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios
comprendidos en el sistema de reciprocidad;
ARTICULO 60.- Cuando se
hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros
pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad
requerida para la jubilación ordinaria
y la proporcional se aumentarán o disminuirá teniendo en cuenta la edad
exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios, computados
en los mismos.
ARTICULO 61.- Las
prestaciones que esta ley establece revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo
corresponden a los propios beneficiarios;
b) No pueden ser enajenadas o
afectadas a terceros por derecho alguno;
c) Son inembargables, con la
salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas;
d) Están sujetas a deducciones
por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión,
como también a favor del fisco por la percepción indebida de haberes de
pensiones graciables o a la vejez. Esas deducciones no podrán exceder
del 20 % del importe mensual de la prestación;
e) Sólo se extinguen por las
causas previstas en las leyes vigentes.
Todo acto jurídico que contraríe
lo dispuesto en el presente artículo es nulo y sin valor alguno.
VII. Prestaciones de la
Jubilación por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento
Normas aplicables.
Haber de las prestaciones
ARTICULO 62.- El haber de las
prestaciones por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento se determinará de
acuerdo con las siguientes normas
a.- Tendrán derecho a la
jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el
servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma
total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus
aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido
durante la relación de trabajo.
La invalidez que produzca en la
capacidad laboratiba una disminución del cincuenta por ciento (50%) o más,
se considerará total.
La posibilidad de sustituir la
actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes
profesionales será razonablemente apreciada por el Instituto teniendo en
cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía
profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico
respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
Incumbe a los interesados
aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad
invocada y la fecha en que la misma se produjo.
Los dictámenes que emitan los
servicios médicos y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y
municipales, deberán ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de
incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma
y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Cuando estuviere acreditada la
incapacidad a la fecha de la cesación en la actividad y el afiliado hubiera
prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez años
inmediatamente anteriores, se presume que aquélla se produjo durante la
relación de trabajo.
La jubilación por invalidez se
otorgará con carácter provisional, quedando el Instituto facultado para
concederla por tiempo determinado y sujeto a los reconocimientos médicos
periódicos que se establezcan.
El beneficio jubilatorio por
invalidez será definitivo cuando el titular tuviere 50 o más años de edad y
hubiere percibido la prestación por lo menos durante 10 años.
b) La pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad,
En caso de muerte del jubilado o
del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los
siguientes parientes del causante:
1º -- La viuda o el viudo, de igual
o distinto sexo.
Tendrá derecho a la pensión la
conviviente o el conviviente de igual o distinto sexo que el
causante, en el mismo grado y orden, y con las mismas
modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el
causante se hallase separado de hecho y hubiese
convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco
años, inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se
reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido
soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al
cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera
estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido
reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la
separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al
conviviente por partes iguales.
El beneficio de pensión será
gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las
hijas solteras y las hijas o hijos viudos, estos últimos siempre que
no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que
acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad;
b) Las hijas e hijos
solteras y las hijas e hijos viudas que hubieran convivido
con el causante en forma habitual y continuada durante los
diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran
cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo
siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni
gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva
salvo, en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que
acuerda la presente;
c) Las hijas e hijos viudos
y las hijas e hijos divorciados o separados de hecho por
culpa exclusiva de su ex cónyuge que no percibieran prestación
alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el
trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre
que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la
presente;
d) Los nietos solteros, las
nietas solteras y las nietas o nietos viudos, estas últimas
siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión
que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y
madre hasta los dieciocho años de edad.
2º -- Los hijos y nietos, de ambos
sexos, en las condiciones del inciso anterior.
3º -- La viuda, el viudo, la
conviviente o el conviviente, en las condiciones del inc. 1º, en concurrencia
con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la
fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que
acuerda la presente.
4º -- Los padres, en las
condiciones del inciso precedente.
5º -- Los hermanos solteros, las
hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre
y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no
gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que
optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años
de edad.
La precedente enumeración es
taxativa. El orden establecido en el inc. 1º no es excluyente, pero sí el orden de
prelación establecido entre los incisos 1º a 5º.
A los fines de lo dispuesto en
este artículo, la Autoridad de Aplicación está facultada en sede
administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los
actos del estado civil invocados por el beneficiario.
La pensión es una prestación
derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera,
a su vez derecho a pensión.
ARTICULO 63.- Los límites de
edad fijados por los incisos 1º, puntos a) y d) y 5º del art. 62 no rigen si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo, y a cargo del
causante, a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que
cumplieran la edad de dieciocho años.
Se entiende que el
derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un
estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos
personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su
economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas
para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
ARTICULO 64.- Tampoco
regirán los límites de edad establecidos en el artículo 62 para los hijos, nietos y
hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen
regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades
remuneradas ni gocen de jubilación, pensión retiro o prestación no contributiva.
En estos casos, la pensión se pagará hasta los veintiún años de edad, salvo
que los estudios hubieren finalizado antes.
La reglamentación establecerá
los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo,
como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.
ARTICULO 65.- La mitad del
haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el
conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las
condiciones del artículo 62; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes
iguales con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de
la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres,
la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la
conviviente o el conviviente.
En caso de extinción del derecho
a pensión de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la
de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los
párrafos precedentes.
ARTICULO 66.- Cuando se
extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran
copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con
derecho a jubilación enumerados en el artículo 62 que sigan en orden de
prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para
obtener pensión pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente,
siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de
extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión
que acuerda la presente.
ARTÍCULO 67.- Para tener
derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el afiliado debe
reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo
en los casos que a continuación se indican:
Cuando acreditare diez (10)
años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido
en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por
invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los cinco (5) años siguientes
al cese.
ARTICULO 68.- Las
prestaciones indicadas en la presente ley serán abonadas a los beneficiarios
en forma directa por el Instituto Nacional de Previsión Social:
a) la jubilación ordinaria, por
invalidez y proporcional, desde el día de la solicitud del beneficio;
b) la pensión, desde el día
siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su
fallecimiento, fijado judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el artículo
66, en que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión
para el anterior titular.
ARTICULO 69.- Se abonará
una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas,
equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones
mencionadas en el artículo 54, en los meses de junio y diciembre.
Cuando se hubiere tenido
derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte de un semestre, la
cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se
devengaron los haberes.
VIII. Régimen de
compatibilidades
ARTICULO 70.
1. Los beneficiarios de prestaciones
del Régimen Previsional podrán reingresar a la actividad remunerada, tanto en
relación de dependencia, como en carácter de autónomos.
2. El reingresado tiene la obligación
de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán
destinados al Fondo Nacional de Empleo.
3. Los nuevos aportes no darán
derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.
4. Los beneficiarios de prestaciones
previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los
regímenes diferenciales, para quienes presten servicios en tareas penosas,
riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no
podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran
dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el
pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado. El
beneficiario deberá, además, reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto
de haberes provisionales, con los intereses correspondientes, importe que será
deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si
continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo, no pudiendo
exceder las deducciones del veinte (20%) por ciento del haber mensual de la
prestación.
5. El goce de la prestación del retiro
por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en
relación de dependencia.
6. Sin perjuicio de las demás
obligaciones establecidas en la presente ley, el empleador deberá comunicar la
situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de
aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La
omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente
a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes
previsionales.
ARTICULO 71.- En los casos en
que existiere incompatibilidad total, o limitada, entre el goce de la prestación
previsional y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al
servicio deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia al
Instituto dentro del plazo de quince (15) días corridos, a partir de la fecha en
que volvió a la actividad. Igual obligación corresponde al empleador que haya
tomado conocimiento de dicha circunstancia.
IX. Autoridad de Aplicación,
Fiscalización y Control
ARTICULO 72.- El Instituto
Nacional de Previsión Social tendrá a su cargo la aplicación, control,
fiscalización y recaudación de la Seguridad Social, la que además de los
conceptos que constituyen recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte
personal de los trabajadores y las siguientes funciones:
a) La certificación de los
requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el
presente título.
b) La instrumentación de normas
y procedimientos para dar cumplimiento a las disposiciones de esta
ley.
c) El requerimiento de toda
información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e
ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado
cumplimiento de sus funciones de control.
d) La concesión de las
prestaciones establecidas en el presente título.
e) El procedimiento para la
tramitación de denuncias presentadas por afiliados y beneficiarios.
Esta enumeración es meramente
enunciativa pudiendo, el citado organismo, realizar todas aquellas funciones
no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de
administración del Régimen Previsional Público.
X - Haber de las prestaciones
ARTÍCULO 73.- El haber
mensual de las jubilaciones ordinaria, por invalidez y proporcional de los
trabajadores en relación de dependencia y autónomos se determinará de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
Relación de dependencia.
a) Será equivalente al 82 % móvil
de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función que fuere titular
el afiliado, a la fecha de la cesación en el servicio, o al momento de serle
otorgada la prestación, o bien del cargo, oficio o función de mayor jerarquía que
hubiese desempeñado.
A este efecto se requerirá haber
cumplido en el cargo, oficio o función, un período mínimo de 12 meses
consecutivos. Si este período fuese menor, o si aquellos no guardasen una
adecuada relación con la jerarquía de los desempeñados por el trabajador en
su carrera, se promediaran los que hubiese ocupado durante los dos años
anteriores a la cesación de servicios.
Autónomos.
b) Si todos los servicios computados
fueren autónomos el haber será equivalente al 82% al promedio mensual de los
montos actualizados, de la categoría más elevada, en que revistó el afiliado,
durante un período mínimo de cinco años, o al promedio mensual de los
montos actualizados en la categoría o categorías en que revistó los últimos
cinco años;
Servicios mixtos.
c) Si se computaren sucesiva o
simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber
se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los
servicios en relación de dependencia y los correspondientes a los servicios
autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo
computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para
obtener jubilación ordinaria.
d) El haber se bonificará con el 1 %
de dicho promedio por cada año de servicios que exceda del mínimo de
antigüedad requerido para obtener jubilación ordinaria;
ARTICULO 74.- El haber
mensual de la jubilación proporcional será equivalente al cincuenta por ciento
(50 %) del haber establecido de conformidad con las normas del artículo
anterior, con más una bonificación del 1 % de dicho promedio por cada año de
servicios que exceda de diez.
ARTÍCULO 75.- Para
incrementar o bonificar el haber jubilatorio sólo serán tenidos en cuenta los
servicios probados en forma fehaciente, siendo insuficientes a esos fines los
acreditados mediante prueba testimonial exclusiva o por declaración jurada.
Las cajas y organismos
provinciales y municipales adheridos al régimen de reciprocidad jubilatoria que
reconocieren servicios para hacerlos valer en el orden nacional, deberán
ajustar la prueba de los mismos a las normas del párrafo precedente.
ARTICULO 76.- A los fines
establecidos en los artículos anteriores, las remuneraciones por tareas en
relación de dependencia y autónomas, comprendidas en el período que se
tome en cuenta para determinar el haber, se actualizarán con el coeficiente
correspondiente al año de la cesación en la actividad, en la forma y de acuerdo
con los índices que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, en función de las
variaciones del nivel general de las remuneraciones del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INDEC).
ARTICULO 77.- El haber de la
pensión directa será equivalente al 100 % del que gozaba o le hubiera
correspondido al causante. El haber de la pensión
derivada será equivalente al 75%
del haber de la jubilación que gozaba el causante.
ARTICULO 78.- Los haberes de
los beneficios serán móviles y se aumentarán automáticamente con las
variaciones de las remuneraciones correspondientes al cargo, oficio o función
que se tomare en cuenta para la determinación del haber inicial. Cuando fuere
imposible determinar la movilidad siguiendo el criterio expuesto se tomará en
cuenta la variación de las remuneraciones del respectivo convenio colectivo de
trabajo y, en su defecto, las variaciones salariales, nivel general, elaborado por
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
ARTICULO 79.- Se abonará a
los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima
parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión a que tuvieran derecho
por cada año calendario.
Este haber se pagará en dos
cuotas, en oportunidad que se hagan efectivas las prestaciones que
correspondan por los meses de junio y diciembre.
ARTICULO 80.- El haber
mínimo de las prestaciones será equivalente al salario mínimo vital y móvil,
fijado anualmente por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario. El Poder Ejecutivo Nacional fijará,
asimismo, el haber máximo de las
jubilaciones a otorgarse de conformidad con la presente ley, que en ningún
caso podrá significar una reducción mayor del 15% del haber que le
correspondía percibir al beneficiario.
XI - Derechos y obligaciones
de los empleadores, de los afiliados y de los beneficiarios.
ARTICULO 81.- Los
empleadores están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras
disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Inscribirse como tales ante la
Autoridad de Aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su
situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha
autoridad establezca;
b) Dar cuenta del comienzo de la
relación laboral y de las bajas que se produzcan en el personal;
c) Practicar en las
remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal,
depositándolos en institución bancaria a la orden del Instituto, dentro del plazo
que establezca la autoridad competente;
d) Depositar en la misma forma
indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo;
e) Remitir a la autoridad de
aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al
personal.
f) Suministrar todo informe y
exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les
requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones,
investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los
lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;
g) Otorgar a los afiliados y
beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten y en todo caso
a la extinción de la relación laboral, la certificación de los servicios prestados,
remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación
necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamientos de cualquier
prestación o reajuste;
h) Requerir de los trabajadores
comprendidos en el SIPA, al comienzo de su relación laboral, en los plazos y
con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la
presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de
jubilación, retiro, pensión o prestación no contributiva, con indicación, en
caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de
la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de
aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que
afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos
y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;
j) En general, dar cumplimiento
en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o
que la autoridad de aplicación competente disponga.
ARTICULO 82.- Todo
empleador que contrate o subcontrate los servicios de contratistas,
subcontratistas o intermediarios, deberá requerir de éstos la constancia de su
inscripción como empleadores y que tienen a su personal afiliado o denunciado
al organismo respectivo. Caso contrario será solidariamente responsable del
cumplimiento de las obligaciones referentes a la retención y depósito de los
aportes y contribuciones que corresponden al personal que preste servicios a
las órdenes de los contratistas, subcontratistas e intermediarios.
ARTICULO 83.- En caso que el
empleador no retuviere las sumas a que está obligado, será personalmente
responsable del pago de los importes que hubiera omitido retener, sin perjuicio
del derecho del Instituto a formular cargo al afiliado por dichas sumas.
ARTICULO 84.- Si el
empleador, previamente intimado, no diera cumplimiento a las obligaciones
previsionales a satisfacción de la autoridad de aplicación, o no aportara los
libros, registros y demás elementos de juicio que le fueran requeridos, aquélla
está facultad para determinar de oficio la deuda por aportes y contribuciones,
sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. En las
determinaciones de oficio podrán aplicarse las pautas y coeficientes generales
que a tal fin establezca la autoridad competente con relación a explotaciones o
actividades de un mismo género.
ARTICULO 85.-
1.- Los afiliados al SIPA están
sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o
reglamentarias, a los siguientes derechos y obligaciones:
a) Suministrar los informes
requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a
las leyes de previsión;
b) Solicitar directamente su
afiliación al Instituto, dentro de los sesenta días siguientes, en caso que el
empleador no diera cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 81
inc. b);
c) Denunciar a la autoridad de
aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por
parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales
de previsión.
La autoridad de aplicación, en un
plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los hechos denunciados,
dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones
pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda y notificar
fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto.
2.- Son obligaciones de los afiliados
autónomos, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
a) Depositar el aporte a la orden
del Instituto.
b) Suministrar todo informe
referente a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los
comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en
ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,
comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo,
libros, anotaciones, papeles y documentos.
c) En general, dar cumplimiento en
tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que
la autoridad de aplicación disponga.
3. Son obligaciones de los afiliados,
sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
a) Suministrar los informes
requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a
las leyes de previsión.
b) Comunicar a la autoridad de
aplicación toda situación prevista en las disposiciones legales que afecte
o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que
gozan.
c) Presentar al empleador la
declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.
ARTICULO 86.- Los
beneficiarios del presente régimen están sujetos, sin perjuicio de las
establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes
obligaciones:
a) Suministrar los informes
requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a
las leyes de previsión;
b) Comunicar al Instituto toda
situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el
derecho a la percepción total, o parcial, del beneficio que gozan.
c) Presentar al empleador la
declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.
XII - Disposiciones generales
y transitorias
ARTICULO 87.- El Poder
Ejecutivo gestionará de los gobiernos provinciales la adecuación de la
legislación local en materia de jubilaciones y pensiones a los principios de la
presente ley, con miras a coordinar los distintos regímenes jubilatorios en un
sistema nacional de seguridad social sobre la base de los principios
constitucionales de solidaridad, universalidad, responsabilidad del Estado,
igualdad, autonomía económica y financiera y movilidad de las
prestaciones.
ARTICULO 88.- Facultase al
Poder Ejecutivo Nacional para proponer al Poder Legislativo un régimen que
adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones
diferenciales, en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate, para
los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres, o
determinantes de vejez o agotamiento prematuros, declaradas tales por la
autoridad nacional competente.
XIII -Disposiciones
complementarias
ARTICULO 89.- Para la
tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la
presentación del certificado de cesación de servicios,
pero el otorgamiento del beneficio
quedará condicionado al cese definitivo en la actividad, en relación de
dependencia o autónoma, y a la ley vigente en ese momento.
El Instituto dará curso a las
solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean
presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio.
ARTICULO 90.- Para la
tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa
presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que
se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de
dependencia.
El afiliado que reuniere los
requisitos para obtener el beneficio peticionado, podrá optar en el momento de
la solicitud por que el cómputo se cierre a esa fecha, aunque no hubiera
cesado en la actividad. Esta opción es irrevocable y los servicios prestados,
entre la fecha de solicitud y la de cese, no darán derecho a reajuste o
transformación algunos.
El Instituto dará curso a las
solicitudes de reconocimientos de servicios en cualquier momento en que sean
presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite
jubilatorio ante el organismo previsional respectivo. Las sucesivas ampliaciones
sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco años, salvo que se
requirieren para peticionar algún beneficio o por extinción de la relación laboral.
ARTICULO 91.- No se podrá
obtener transformación del beneficio, ni reajuste del haber de la prestación, en
base a servicios o remuneraciones computados solo mediante prueba
testimonial exclusiva o declaración jurada.
ARTICULO 92.- Los haberes de
las prestaciones ya otorgadas, o que corresponda otorgar a las personas que
hubieran cesado antes de la vigencia de la presente ley, se abonarán conforme
los importes que resulten de aplicar el nuevo régimen previsional. A partir de la
vigencia de esta ley, esos haberes gozarán de la movilidad establecida en el
artículo 77
ARTICULO 93.- Será Caja
otorgante de la prestación, a opción del afiliado, cualquiera de las
comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyo régimen
acredite como mínimo diez años continuos o discontinuos con aportes.
Si el afiliado no acreditare en el
régimen de ninguna Caja el mínimo fijado en el párrafo anterior, será otorgante
de la prestación aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aportes. En
este mismo supuesto, se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen de
dos o más Cajas, podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas.
No se considera tiempo con
aportes el correspondiente a períodos anteriores a la vigencia del régimen
respectivo aunque fuere susceptible de reconocimiento mediante la formulación
de cargo.
ARTICULO 94.- El
reconocimiento de servicios no estará sujeto a las transferencias establecidas
por el decreto-ley 9.316/46.
La presente disposición se
aplica, también, a los casos en que las transferencias no se hubieran efectuado
a la fecha de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 95.- Es
imprescriptible el derecho a los beneficios y su contenido económico acordados
por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y
titular.
ARTICULO 96.- Los
trabajadores en relación de dependencia, o autónomos y sus causahabientes,
beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las leyes 24.241,
18037 y 18038, anteriores, sus complementarias y modificatorias, podrán
solicitar la transformación de su beneficio en jubilación ordinaria, proporcional,
o en pensión, según las previsiones de la presente ley.
ARTICULO 97.- Los recursos
del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA que se transfieren al
Instituto Nacional de Previsión Social se aplicarán:
1º A compensar el déficit del
sistema previsional;
2º A pagar las prestaciones
reglamentadas por esta ley
ARTICULO 98.- Facultase al
Poder Ejecutivo para establecer límites de acumulación de prestaciones
derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos
servicios prestados por un mismo titular.
ARTICULO 99.- Quedan
excluidos de las disposiciones de la presente norma legal los regímenes
previsionales especiales vigentes en la actualidad.
Las regulaciones de la presente
ley no perjudican, en ningún caso, los derechos adquiridos bajo leyes
anteriores. Los beneficios que se otorgan por esta ley son independientes del
régimen de aportes al que hubiera estado sujeto el trabajador en actividad.
ARTICULO 100.- Derogase las
leyes 24.241, 24.463, 26417, 26.425, sus complementarias y modificatorias y
toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 101.- Restablecese
la vigencia del artículo 33 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, aprobada por decreto-ley 7.672/63.
ARTICULO 102.- El Poder
Ejecutivo Nacional dictará, dentro de los sesenta (60) días de publicada, las
normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 103.- La presente
ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 104.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra propuesta de una nueva
ley previsional, que reemplace a la ley 24.241, se apoya en los principios y
derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos y los Convenios de la O.I.T., en
particular, en la denominada norma mínima de la seguridad social, el Convenio
102, que hasta la fecha no fue ratificado por nuestro país.-
Forma parte, el proyecto de ley,
de la necesaria reforma de los sistemas de seguridad social (previsión, salud,
empleo, accidentes de trabajo y enfermedades y asignaciones familiares), a fin
de adaptarlos a los principios establecidos en nuestra Norma Fundamental,
extendiendo el derecho a la cobertura a todas las personas y a todas
necesidades que afronte la persona a lo largo de su vida.
Hasta la reforma estructural que
dio nacimiento, en 1994, a la ley 24241 regían a nivel nacional, en la Argentina,
las leyes 18037 y 18038 que garantizaba a los trabajadores un beneficio
definido dentro de un sistema de reparto que oscilaba, en el caso de los
trabajadores en relación de dependencia, entre un 70 a un 82 % del promedio
actualizado de las remuneraciones percibidas durante los tres años calendarios
más favorables de los últimos diez años anteriores al año de cesación en los
servicios; a su vez
los haberes eran móviles en función
de las variaciones del nivel general de las remuneraciones. Simultáneamente
los trabajadores del Estado Nacional, provinciales y Municipales tenían
regímenes que les garantizaban un haber de hasta el 82% móvil del sueldo,
conforme el cargo desempeñado en actividad.
La reforma de los sistemas de
protección social destruyó los distintos regímenes de seguridad social, no solo
los nacionales, sino, también, las cajas provinciales que fueron transferidas a la
ANSES, transformando la mayoría de los derechos sociales en mínimos
asistenciales. No se limitó la reforma solo a las jubilaciones y pensiones,
abarcó las demás prestaciones de la seguridad social, en materia de salud,
empleo, asignaciones familiares, accidentes de trabajo y enfermedades.
En todos los casos el principio
rector fue la privatización y la desregulación de las prestaciones de la
seguridad social. Formaba parte de la estrategia aprobada por el Consenso de
Washington, impulsada por el Banco Mundial, de entregar al mercado las
prestaciones que el Estado tenía que dejar de brindar.
Una política regresiva en materia
de derechos de los trabajadores y de abandono de su responsabilidad
constitucional, acompaña todo ese período de nuestra historia.
A mero título de ejemplo
destacamos que, a principios de 1991, solo el 20% de los beneficiarios del
sistema previsional cobraban el mínimo jubilatorio y, en la actualidad, luego de
la salida de la convertibilidad el 75% perciben el mínimo.
En Argentina y en América Latina,
en general, asistimos, en la década de los noventa, a una contracción de la
seguridad social, con la pérdida de cobertura de millones de personas sin
empleo. Eso hizo que la cobertura disminuyera tanto en su aspecto subjetivo,
como objetivo.
Los regímenes de capitalización
reemplazaron total o parcialmente los sistemas de reparto.
Se puso de moda la "segmentación
de las prestaciones sociales" como solución para las crisis financieras. Se
decía que con recursos escasos había que aplicarlos a favor de los más
necesitados. Este planteo ponía en jaque el principio de universalidad que
había caracterizado a la seguridad social.
Consideramos que hoy es el
momento para presentar a la discusión de la sociedad, de las distintas
instituciones sociales, políticas y económicas, las bases y principios sobre los
cuales organizar la seguridad social para las futuras generaciones de
trabajadores.
El artículo 14 bis de nuestra
Constitución Nacional es el punto de partida de una seguridad social que
contemple el rol del Estado, no solo como garante
del sistema sino, también, como
sostén del mismo, instrumento fundamental para la redistribución de la riqueza.
Ello, a través, del carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la
seguridad social, el seguro social obligatorio, a cargo de entidades nacionales o
provinciales, con autonomía económica y financiera, la administración por los
interesados, con participación del Estado, la movilidad de las jubilaciones y
pensiones, la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la
compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Esta norma constitucional
corresponde leerla en clave con los tratados internacionales de derechos
humanos con jerarquía constitucional y los convenios internacionales de la
O.I.T.
Para la elaboración de este
proyecto se tiene en cuenta, también, las directivas dadas al legislador
ordinario por el constituyente en el artículo 75 incisos 2 y 8 (distribución
equitativa y solidaria de los recursos), 19 (desarrollo humano, progreso
económico con justicia social), 23 (legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados
internacionales de derechos humanos, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad).
Por todo ello, el proyecto de ley
que se presenta ampara a todas las personas contra las contingencias de
vejez, invalidez y muerte. Se establecen diferentes niveles de cobertura para
todos los miembros de la sociedad, el derecho a los beneficios derivados del
seguro social que se suma a una asignación universal y una prestación
proporcional que tiene por objeto mejorar sustancialmente las prestaciones del
régimen previsional público.
La subsistencia de la ley 24.241,
que creó el régimen de capitalización individual, como sistema central del
régimen previsional no es compatible con los lineamientos constitucionales
enunciados por lo que se propone su derogación y reemplazo por el presente
proyecto de ley.
I.- PRINCIPIOS.
1.-UN
RÉGIMEN PREVISIONAL DE REPARTO SOLIDARIO.
Se propone un régimen previsional
público de reparto de tal manera que los recursos del sistema se asignen,
prioritariamente, al pago de las prestaciones.
Luego, de la eliminación de las
AFJP, mediante la ley 26425, que lo sustituye por un "régimen de reparto"
administrado por el Estado, no cambió la lógica de utilización de los recursos,
que sigue siendo de capitalización y no de reparto. Se asigna, en este caso, al
régimen previsional público un papel residual, de lucha contra la pobreza,
similar al que le adjudicó la ley 24241.
El Poder Ejecutivo Nacional viene
usando los fondos de la ANSES para el pago de la deuda, financiamiento de
obra pública, para los negocios privados (créditos a las automotrices), la
ampliación de la cobertura de la "Asignación Universal por Hijo para Protección
Social" destinada a aquellos niños que pertenezcan a grupos familiares que se
encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal, en lugar
de aplicarlos al pago de prestaciones que garanticen un beneficio definido y de
la deuda que mantiene con los jubilados por la no aplicación de los fallos
judiciales de las Corte Suprema de Justicia de la Nación, como los casos
"Sánchez" y "Badaro".
La "Asignación Universal" se dice es
un "avance", es cierto, amplia la cobertura de distintos planes, universaliza a
través de la focalización. Pero conviene aclarar para que entendamos de que
se trata: estamos en presencia de medidas de consolidación de nuevos
derechos de pobreza. Se mantiene una política de Estado que apunta al
reconocimiento de los derechos sociales como derechos precarios, mínimos y
condicionales. Se reemplaza la concepción de los derechos sociales, que surge
del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos, como derechos humanos fundamentales, de carácter
incondicional, universal y suficiente, por derechos de pobreza, que la
institucionaliza como tal, condicionados al cumplimiento de determinados
requisitos y obligaciones.
Consideramos que debe
universalizarse la asignación para todos los menores (sin exclusiones)
financiada por el sistema contributivo de asignaciones familiares y con recursos
provenientes de los sectores de mayor capacidad contributiva (petroleras,
mineras, agroindustriales, industriales, exteriorización de riqueza, etc.) y no de
los jubilados.
El proyecto que se propicia
reconoce la cobertura de vejez, invalidez y muerte integral, por ello articula las
prestaciones con un régimen de asignaciones familiares que será percibido por
todos los beneficiarios de la cobertura.
Tratándose de un sistema de
reparto la solidaridad forma parte de su naturaleza. Se expresa de dos formas,
como redistribución intergeneracional, entre las generaciones de trabajadores
(activos) hacia las pasadas (jubilados), e intra generacional de los que más
tienen respecto de los que menos tienen. Deben fijarse mínimos razonables y
máximos que no sean confiscatorios. La seguridad social es un instrumento
fundamental de redistribución de la riqueza, de los trabajadores empleados a
los sin empleo, de los sanos a los enfermos, de los activos a los jubilados.
2.- CARÁCTER
PÚBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.-
La seguridad social es un régimen
público, una función del Estado, de tal importancia que nos permite reconocer
la existencia o no de un Estado de
derecho
democrático y social. El artículo 14 bis de la Constitución cuando dice "El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable" define su carácter público y, por ende, obligatoria´.
En materia de seguridad social
predomina o es determinante el interés público sobre cualquier interés privado.
La seguridad social está definida como una función esencial del Estado. Esto
significa la imposición de la solidaridad para dar satisfacción al interés público
pero, más aún, se trata de una solidaridad más amplia, que excede a los
propios beneficiarios, e implica al Estado mismo garantizando las prestaciones
legalmente definidas para los sujetos protegidos del sistema.
Es competencia exclusiva del
Estado establecer la seguridad social para satisfacer el interés público, es
consecuencia de los fines de la institución. El ánimo de lucro es incompatible.
Justamente la conversión del sistema de seguros privados en seguros sociales
se basó en la necesidad de eliminar el ánimo de lucro. La seguridad social se
basa en la no selección de riesgos y la no selección de grupos de población en
razón de su inclusión o no en el esquema del mismo, ni la imposición de cuotas
en función de las posibilidades de acaecimiento del riesgo.
3.-
UNIVERSALIDAD.
El sistema previsional debe
organizarse, como toda la seguridad social, en base al principio de
universalidad. Debe garantizarse el derecho de todas las personas, tengan o
no trabajo, a la seguridad social, brindando cobertura a todas las contingencias
y necesidades contenidas en el Convenio 102 (norma mínima), referidas a la
vejez, invalidez o muerte, salud, accidentes de trabajo y enfermedades, empleo
y asignaciones familiares.
El principio de
universalidad en sus dos variantes, subjetiva y objetiva, está expresamente
consagrado en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos que reconocen la integralidad y el derecho de toda
persona a la seguridad social.
Es muy claro al
respecto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
sobre el particular cuando dice:"Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y
de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad,
le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia"
(artículo XVI).
El Estado debe asignar para
lograr su realización los recursos presupuestarios necesarios y distribuir la
coparticipación federal contemplando criterios objetivos de reparto, en forma
equitativa y solidaria (artículo 75 incisos 2 y 8 de la Constitución Nacional).
Cuando se refiere a todos los
habitantes como destinatarios de la salud, seguridad y asistencia social, debe
leerse que por el mero hecho de la residencia están en condiciones de
reclamar las prestaciones.
La extensión del ámbito de la
cobertura es una exigencia del principio de solidaridad ya que de otro modo es
imposible llevar adelante la función de redistribución de ingresos consustancial
a la idea de seguridad social. La concreción de este principio se da a través de
un movimiento expansivo que partiendo del núcleo inicial protegido por los
seguros sociales de los trabajadores de la industria, con topes, ha ido en
sentido ascendente haciendo desaparecer los topes de ingresos, como
descendente cubriendo a todo tipo de personas aún las que no están ligadas
por un contrato de trabajo.
Pero la expansión no se da solo a
través de ampliación de la cobertura a todas las personas sino que se
materializa con más fuerza cuando nos referimos a la protección contra todos
los riesgos sociales que provoquen estado de necesidad.
En la actualidad existe una especie
de estabilidad de los riesgos cubiertos a través de los previstos en el Convenio
102 de la OIT. Esto no implica un estancamiento de la protección de las
necesidades que surgen, por ejemplo a partir del alargamiento de la vida
humana o la aparición de nuevas enfermedades.
La interpretación de las normas de
la seguridad social debe tener en cuenta su carácter dinámico.
La realización de estos principios
descansa en el financiamiento del sistema que implica, como ya dijimos un
sacrificio presente para satisfacer una cobertura futura y los aportes del Estado
haciendo operativo el compromiso asumido que lo obliga a "adoptar medidas"
hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente
la plena efectividad de los derechos a la seguridad social, entre otros derechos
económicos sociales y culturales (artículo 2.1, Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales).
En definitiva, todo sistema de
seguridad social de brindar cobertura a todas las personas y a todas
contingencias y necesidades del hombre.
4.-
FINANCIAMIENTO. AUTONOMIA ECONOMICA Y FINANCIERA.
La financiación de los
seguros sociales no se basa exclusivamente en aportes y contribuciones sino
que se complementa con los aportes estatales provenientes del sistema fiscal
general.
A través de aportes y
contribuciones e impuestos específicos que permitan sostener prestaciones de
seguridad social que garanticen un nivel de vida digno a todas las personas.
Debe restablecerse las contribuciones patronales, por lo menos al nivel que
tuvieron hasta 1993, ello significaría una ampliación importante de la
recaudación anual de la ANSES, aumentar los aportes de los trabajadores y
encararse una política activa de afiliación de todos los trabajadores en relación
de dependencia, autónomos y monotributistas a la seguridad social.
Los recursos del llamado Fondo de
Garantía de Sustentabilidad son aportes de los trabajadores; deben utilizarse,
prioritariamente, para pagar las jubilaciones y pensiones, actualizar las
prestaciones previsionales, tanto en lo referente a la reconstrucción de la
escala de proporcionalidad, como para mejorar los mínimos jubilatorios.
En forma maliciosa se dice que es
demagógico hablar de "la plata de los jubilados" pues se trata de "recursos del
Estado". El Fondo se formó, desde julio de 1994 hasta fines del 2008, con
salario diferido (aportes) de los trabajadores que no fue direccionado al pago
de jubilaciones, como hubiera correspondido, sino al mercado de capitales; al
eliminarse el régimen de capitalización volvieron al sistema de reparto, y debe
usarse para pagar jubilaciones y pensiones "decentes" vinculadas a los salarios
conforme los principios de un sistema de reparto solidario.
En la actualidad el citado Fondo
administrado por la ANSES es de más de $ 134.602 millones compuesto de
bonos públicos y títulos de entes estatales (61,6%), acciones (10,3%), plazos
fijos (6,9%), títulos extranjeros (5,3%), depósitos en bancos (2,9%),
fideicomisos (2,8%), fondos comunes de inversión (1,9%) obligaciones
negociables (1,8%) a valores de mercado que le dejaron intereses por más de
$ 8.000 millones en el años para financiar al Estado, a bajas tasas de interés, o
invirtiendo en emprendimientos privados o públicos de riesgo (6%).
Ese importe, que administra
discrecionalmente el Gobierno, supera el presupuesto anual de $ 120.000
millones que son los ingresos que recibe el ANSES de las contribuciones
patronales, aportes de un poco más de 8 millones de trabajadores,
monotributistas, autónomos y de los impuestos asignados a la seguridad
social.
No se justifica el sacrificio de la vida
de los actuales jubilados con el argumento de mantener un Fondo anticrisis,
que se utiliza para fines distintos del pago de las prestaciones, mientras se
mantiene un sistema tributario regresivo, plagado de exenciones y de subsidios
injustificados.
Debe recuperarse para la seguridad
social las funciones de recaudación y fiscalización de los aportes y
contribuciones que actualmente están en manos de la AFIP.
El Instituto Nacional de Previsión
Social que se crea por el presente proyecto de ley es una persona pública no
estatal, administrado democráticamente, con de autonomía económica y
financiera.
5.-
PRESTACIONES DEFINIDAS. MOVILIDAD DE LAS JUBILACIONES Y
PENSIONES.
A las prestaciones que tiene todo
sistema previsional se agrega el derecho a un beneficio universal, a todos los
mayores de 65 años, que no cumplan los requisitos para una jubilación o
pensión dentro del sistema contributivo, que no sea inferior a la línea de la
pobreza, asignándose financiamiento especial para su cumplimiento.
Dentro del sistema contributivo la
jubilación mínima debe ser vital y móvil, vinculado su importe a un monto que
no puede ser inferior al 82% del salario mínimo vital y móvil.
Deben restablecerse en forma
inmediata las escalas de proporcionalidad y el carácter sustitutivo que tienen
las prestaciones previsionales respecto de los salarios en actividad,
respetándose para todos los beneficiarios los incrementos reconocidos por la
Corte en los fallos Sánchez y Badaro para el período comprendido entre el
1/4/1991 y el 31/12/2006.
Se propone, también, una
prestación proporcional, para los beneficiarios que no reúnan el requisito de 30
años de aportes, pero tengan 10 o más años de aportes al sistema previsional,
estableciéndose una bonificación por cada año que supere el mínimo de
diez.
El haber de las prestaciones y la
movilidad debe garantizarse a través de la relación con el incremento de las
variaciones salariales, de tal manera que se mantenga la proporción entre el
salario del activo y las jubilaciones en base al 82% móvil.
6.-
ADMINISTRACION DEMOCRATICA.
Se propone un sistema de
seguridad social, a cargo de entidades nacionales o provinciales, administrado
por los interesados, con participación del Estado que, sobre la base de los
principios enunciados en el presente proyecto de ley, integre en forma
coordinada los distintos parámetros, tanto referidos a los requisitos para el
acceso a los beneficios, el cálculo del haber inicial o la movilidad de los
haberes.
Se propone un organismo nacional
de previsión social, persona pública no estatal, conducido y administrado por
representantes de los trabajadores jubilados y activos, elegidos en forma
directa y democrática, con participación del Estado.
El artículo 14 bis de la Constitución
Nacional prevé, expresamente, que las entidades nacionales o provinciales,
que tengan a su cargo el seguro social, serán administradas por los
interesados con participación del Estado. La participación de los beneficiarios
en las instituciones de seguridad social está prevista en el artículo 72.1 del
Convenio 102 (norma mínima) de la O.I.T.
7.-
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. PROHIBICION DE
REGRESIVIDAD.
La seguridad social es una
función esencial de un Estado de derecho democrático y social, un derecho
humano fundamental que el Estado se ha obligado a organizar, por medio de
leyes reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23
de la Constitución Nacional.
El texto constitucional impone al
Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e
irrenunciable. Se trata no solo de regular jurídicamente la seguridad social, sino
de hacerlo bajo determinados estándares, organizar el sistema, establecerlo en
forma obligatoria, financiarlo, garantizar las prestaciones de los cuales son
acreedores los trabajadores y deudor el Estado, comprometiéndose a adoptar
medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos (artículo 2,
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 26 de la
Convención Americana de Derechos Humanos).
A su vez el artículo 75 inciso 23
de la Constitución Nacional prohíbe dictar medidas regresivas, respecto del
grado desarrollo alcanzado por los derechos económicos, sociales y culturales
y, en especial ordena al legislador
dictar y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
En definitiva, proponemos la
sanción de una ley previsional basada en los principios de un sistema de
reparto, solidario, universal, administrado democráticamente, con participación
del Estado, con prestaciones proporcionales al salario en actividad (82% móvil),
jubilación mínima vital y móvil, asignación universal a los mayores, financiada
con aportes de los trabajadores, contribuciones de los empleadores y aportes
del Estado.
Una seguridad social que sea el
motor para la construcción de una sociedad democrática que haga eje en la
redistribución de la riqueza, en la búsqueda de la igualdad material, sobre la
base de impuestos progresivos a los sectores de mayores ingresos.
8.-
IGUALDAD.-
Es un principio vinculado al de
solidaridad y unidad del sistema. La concreción de estos principios solidaridad-
unidad-igualdad permite que todas las personas tengan derecho a idénticas
prestaciones ante las mismas situaciones de necesidad y para ello es
fundamental que se preserve la unidad.
El principio de igualdad expresa que
todos los miembros de la sociedad son tratados de la misma manera.
En nuestro país la constitución
histórica consagra el principio de igualdad en el artículo 16, como igualdad de
todos ante la ley, a partir del desenvolvimiento del constitucionalismo social,
primero con la Constitución de 1949 y, luego, con el artículo 14 bis se
desenvuelve, también, como búsqueda de la igualdad material. La existencia
de regímenes generales y especiales en materia previsional impugna ese
principio.
A través de la seguridad social se
pone en práctica un principio de nivelación social que obliga a una actividad
promocional de los poderes públicos. Se trata de compensar las limitaciones
reales en que los individuos se encuentran a la hora a de atender por si
mismos las contingencias. En ese sentido los seguros sociales tienen un
campo limitado de protección, frente a los excluidos por abajo y los excluidos
por arriba. Solo la universalización del ámbito de la cobertura permite alcanzar
la idea de la sustancial igualdad y dignidad del ser humano. La igualdad es un
contenido esencial de la seguridad social.
II.- PRESTACIONES.
Las contingencias cubiertas en el
proyecto de ley son las de vejez, invalidez y muerte. Nuestra propuesta implica
mejorar el nivel de la protección en todos los tipos de cobertura.
Las prestaciones dinerarias para
cubrir las citadas contingencias poseen los siguientes rasgos: a) se trata de un
bien patrimonial protegido por el derecho de propiedad; b) poseen carácter
alimentario; c) una vez adquiridos se incorporan al patrimonio de la persona, no
solo el status de beneficiario, sino, también, el contenido económico de la
prestación; d) son inembargables.
Al lado de las clásicas prestaciones
de jubilación ordinaria, pensión e invalidez se crean dos asignaciones nuevas.
La asignación universal a los mayores de 65 años de edad y la jubilación
proporcional para las personas que han contribuido al sistema, diez o más
años, pero no reúnen la totalidad de los servicios con aportes exigido por la
ley.
En el caso de la invalidez se amplia
a la invalidez profesional y se disminuye la exigencia al cincuenta por
ciento.
Siguiendo los lineamientos fijados
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la interpretación del artículo
14 bis de la Constitución Nacional, en particular, en referencia al derecho a la
movilidad de las jubilaciones y pensiones, se reconoce el carácter definido de
las prestaciones
En el caso "Bercaitz"
(Fallos 289:430,1974) la Corte integrada por conjueces orientada por Sampay
había dicho que "la jubilación constituye la prolongación, después de la
cesación regular y definitiva de la actividad social y laboral del individuo, de la
remuneración como débito de la comunidad por los servicios que él le ha
prestado" y "que el principio básico que sustenta el sistema previsional
argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber
de pasividad y el de actividad".
Esta interpretación constitucional
fue retomada por la Corte en su actual integración en los conocidos caso
"Sánchez" (Fallos 328:2833, 2005) y "Badaro" (Fallos 329:3089, 2006 y Fallos
330:4866, 2007) destacando la importancia de que la jubilación permita
mantener el estándar de vida de vida que la persona tenía mientras se
mantenía en actividad.
Se propone restablecer un haber del
82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de
que fuere titular el afiliado para la determinación de la jubilación ordinaria y la
invalidez, teniendo derecho el pensionado o la pensionada al 75% de ese
importe.
Ese mismo porcentaje se establece
para el cómputo del haber y la movilidad de los trabajadores autónomos.
El 82% móvil es una antigua
reivindicación de los trabajadores argentinos que aparece, inicialmente, con la
sanción de la ley 14499 (BO
17/10/1958) de jubilaciones y se
prolonga con la sanción de las leyes 18037, 18038 y en diversos regímenes
especiales como los de las leyes 22955, 22929, 24016 y 26508.
Ese porcentaje mítico, defendido en
la acción, y reclamo cotidiano, por los trabajadores activos y jubilados, refleja la
vigencia del principio de proporcionalidad y el carácter sustitutivo que tienen las
jubilaciones en nuestro sistema constitucional y la necesidad de restablecerlo
para garantizar certidumbre en las prestaciones previsionales.
Por todo lo expuesto tenemos el
convencimiento de que el presente proyecto sentará las bases de un modelo
de seguridad social, con bases constitucionales sólidas, que tienen su
aceptación en la sociedad.
Es un proyecto de ley que permitirá
garantizar una jubilación digna a todos los trabajadores argentinos, basado en
los principios de solidaridad y universalidad.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
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Comisión |
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