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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1390-D-2016

Sumario: DEUDAS PREVISIONALES. REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION.

Fecha: 06/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25

Proyecto
Régimen Especial Regularización Deudas Previsionales
Artículo 1º: Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial establecido en la presente ley.
Los trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto de la deuda que mantengan por aportes, mientras que los monotributistas lo harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), hayan sido incluidas o no en regímenes de regularización de deudas vigentes.
En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de la fecha de corte y los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma.
La fecha de corte será calculado restándole al año en curso la cifra 12 (DOCE).
La adhesión al régimen de regularización no obsta al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas que hubiesen correspondido en el período del día posterior a la fecha de corte de esta moratoria y hasta el último mes vencido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión.
Artículo 2º: El trabajador autónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen de regularización podrá acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista formalizada y registrada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), según el período que corresponda. Artículo 3º: Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda.
Artículo 4º: A los fines del acogimiento al presente régimen, el trabajador autónomo o monotributista deberá encontrarse inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscal otorgada por la misma.
Artículo 5º: La cancelación de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias. La tasa de interés de financiamiento será del uno con treinta y cinco centésimos (1,35%) mensual. Artículo 6º: La deuda que incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes. Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus aportes previsionales deberán considerar el valor que, para cada período mensual correspondiere, conforme se indica a continuación:
a) Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la respectiva categoría al mes de junio del año 1994, conforme a lo establecido por la ley 24.476 y sus modificaciones.
b) Posteriores a octubre del año 1993 y hasta la fecha de corte inclusive: El del aporte para la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación. A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en el caso de haber optado por una mayor, ésta última.
Los monotributistas determinarán su deuda considerando los valores de las cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período por el cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación.
Las obligaciones omitidas -total o parcialmente- relativas a los conceptos y por los períodos indicados en este artículo, estarán exentas de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.
En el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capital omitido más los intereses resarcitorios de acuerdo con la tasa dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por todo el período de mora a partir del día 1° de abril del año 1993, inclusive, al valor vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).
Idéntico tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de la vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital que se cancela.
No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el presente artículo.
Artículo 7º: La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será el primer día del mes siguiente a la fecha de cumplimiento del requisito de la cuota mínima previa abonada establecido en el artículo 3°.
Artículo 8º: A los fines de la presente ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestaciones previsionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión el artículo 3°, el monto de las siguientes será detraído por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de los importes correspondientes a las prestaciones que se otorguen.
Artículo 9º: El pago en cuotas previsto en el art. 5 para la obtención del beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que el importe de la prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.
Artículo 10º: Para la evaluación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de la ley 24.241 y la aplicación de las previsiones del decreto 460/99, se podrán considerar servicios reconocidos por el presente régimen de regularización de deuda sólo en el supuesto que el trabajador autónomo o monotributista acredite el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal, en cuyo caso se considerará aportante regular. Asimismo, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite, doce (12) meses de aportes dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años exigido para el goce de la Prestación Básica Universal. Artículo 11º: Podrán tramitar reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) al amparo de la presente ley, las personas que cumplan con las condiciones previstas en los artículos precedentes, los que serán oponibles a los sistemas previsionales diferentes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que habiliten formalmente su consideración en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria establecido en el decreto-ley 9.316/46.
Artículo 12º: Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente ley.
Artículo 13º: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El primer intento de inclusión a los trabajadores en edad jubilatoria data del año 2000, en que se sancionó la 25.321, mediante la cual en forma muy sencilla y sin fijar fechas de corte establece: " Los trabajadores que completen los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a las leyes correspondientes, podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomo, que excedieren o hubieren sido simultáneos a dicho período, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos" Esta ley, sancionada en plena crisis económica, fue fundamental para permitir la inclusión de aquellos que habiendo alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicios con aportes, tenían deudas por aportes omitidos o pagados fuera de término con el sistema previsional., teniendo la virtud de poseer el carácter de permanente. Es oportuno recordar que, hasta la sanción de dicha ley, muchas personas con edad cumplida y aportes suficientes, no podían solicitar su beneficio sin previamente pedir el libre deuda previsional de la AFIP, lo que implicaba pagar sumas de dinero que no tenían quedaban fuera del sistema previsional, máxime si recordamos la pérdida de puestos de trabajo de la década que culminaba.
La inclusión social da un gran avance, ya en períodos de mayor bienestar económico argentino, en el año 2005 con el dictado del decreto PEN 1454/2005 que, con el manifestado propósito de reglamentar la Ley 24.476 amplía sus alcances para permitir que quien carezca de los aportes suficientes para jubilarse, adhiera al plan de facilidades de pago y comience a percibir la prestación previsional, con el descuento de la cuota resultante del plan directamente por parte de la ANSeS del beneficio que ya podía gozar. Se le dio a este plan el carácter de permanente, pero se llevó la fecha de corte de las deudas 09/1993. Millones de argentinos se incorporaron a estos beneficios tendiendo a la cobertura de la una gran mayoría de la población.
Por último, en el año 2014 se sancionó la ley 26.970 restringida a quienes cumplieran la edad jubilatoria dentro de los dos años de vigencia de la presente, por lo cual este régimen de facilidades de pago no estará disponible para quienes adquieran el requisito de la edad a partir del día 19/09/2016, es decir en escasos 6 meses. Esta ley que abarcaba personas que no podían por su edad acogerse a los regímenes previsionales, funcionó adecuadamente, permitiendo una cobertura del 97% de la población en edad jubilable en Argentina.
A diferencia de las otras normas, ésta ley previó un engorroso sistema de consulta a la AFIP para que ésta informara si cumplía con parámetros que tendían a restringir la posibilidad de acogimiento a personas que el órgano recaudador consideraba de ingresos altos.
Se demostró que sólo el 4% de los solicitantes fueron rechazados por la AFIP -según informe producido por el Lic.Bossio en el Honorable Congreso de la Nación Argentina-
Este resultado, que siempre es un aprendizaje, nos lleva a dejar de lado las limitaciones de tipo socio- económicos establecidas por esta ley que está pronta a volver a dejar desamparados a muchos argentinos y argentinas que habiendo llegado a su edad adulta mayor se verán privados de un ingreso que, en nuestra concepción debe ser universal.
Necesariamente bajarán los índices de cobertura a partir del año 2017 porque problemas de fondo, como el alto porcentaje de trabajadores dependientes e independientes que se mantienen al margen del sistema registrado, no obstante los esfuerzos que los gobiernos han realizado mediante sucesivas leyes con incentivos y penalidades para combatirlo.
Con el proyecto que planteamos tenemos la intención de establecer un régimen permanente que no implique constantes retoques y que exima de burocracia innecesaria a un Estado que se pretende sea moderno.
Por lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MOREAU, CECILIA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MASSA, SERGIO TOMAS BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
PEREZ, RAUL JOAQUIN BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA