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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Secretario Administrativo SRA. VILLARES MARIANA

Jefe SR. AMBOADE FAVIO JAVIER

Martes 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1357-D-2008

Sumario: SOLIDARIDAD PREVISIONAL, LEY 24463: MODIFICACION DEL ARTICULO 7 SOBRE MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES.

Fecha: 10/04/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22

Proyecto
MODIFICACION AL SISTEMA DE MOVILIDAD PREVISTO PARA LOS BENEFICIOS PREVISIONALES
Artículo 1º: Modifíquese el inciso 2 del art. 7 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"2.- A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas.
Al estipularse dicho incremento por movilidad, se deberá procurar mantener una adecuada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.
En ningún caso, la movilidad que sea fijada anualmente por la ley de presupuesto, podrá ser inferior a la variación anual que surja de aplicar el índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que eventualmente lo reemplace, calculado sobre el último beneficio devengado del ejercicio inmediato anterior".
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente propuesta legislativa persigue como finalidad dar pautas reglamentarias claras, concretas y definitivas, que garanticen y tornen operativo el derecho a la movilidad de los beneficios previsionales, procurando mantener la integralidad de las remuneraciones, cumpliendo así, de manera razonable, con lo estipulado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Dice la Constitución Nacional: "...El estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá:...jubilaciones y pensiones móviles..." (art. 14 bis CN).
A fin de salvaguardar los derechos constitucionales aludidos, teniendo como premisa el principio de justicia conmutativa, se pretende dar por concluida la disputa constitucional surgida de la aplicación de la actual normativa contenida en el inc. 2 del art. 7 de la ley de solidaridad previsional. Por ello, se modifica el último párrafo del inc. 2 del art. 7 de la ley 24.463, sustituyéndolo por otro que sostiene un criterio totalmente opuesto, es decir, aquel que permita la necesaria adecuación del haber previsional al salario en actividad.
Además, se incorpora un nuevo párrafo donde se estipula con un criterio de máxima razonabilidad, un suplemento por movilidad mínimo garantizado a toda jubilación o pensión.
La ausencia de una norma como la propuesta, favoreció el dictado de decretos y resoluciones por parte del poder administrador en general y por la Anses en particular, que conculcaron el derecho constitucional aludido, circunstancia puesta de manifiesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Badaro" (1) .
A modo de definición, podemos decir que la jubilación constituye el pago periódico y hasta la finalización de la vida, que percibe quien ha trabajado en relación de dependencia o por su cuenta, como sustitutivo del salario o remuneración, y que ha aportado al sistema previsional durante un determinado período laboral.
Nuestro sistema de la seguridad social se basa en sendos paradigmas fundamentales, verbigracia, la integridad del haber, la correspondencia entre el mismo y el sueldo en actividad, la movilidad y el procurar mantener el mismo status que tenía el beneficiario cuando se encontraba en actividad.
Resaltamos que tanto el derecho a la movilidad como el carácter integral del haber previsional, entendiendo a este último como la proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y las remuneraciones de los activos, tienen recepción expresa en nuestra Carta Magna (art. 14 bis CN). Dichos derechos se encontraban conculcados por la normativa vigente que se pretende modificar.
El haber jubilatorio debe ser "móvil", carácter protectivo estipulado por la Constitución Nacional que tiene como objetivo "... mantener el equilibrio de las contraprestaciones porque si el jubilado o el pensionado indirectamente, pagaron en buena moneda, resulta violatorio de la justicia conmutativa retribuirles con dinero depreciado" (2)
Puntualmente, lo que la movilidad persigue es que el jubilado perciba durante todo el tiempo de pasividad un beneficio cuya suma sea razonable, proporcional, no sólo a la remuneración que ganaba a la fecha de jubilarse, sino a la que seguiría ganando en cada momento si estuviera en servicio activo. (3)
Para una cabal comprensión de lo expuesto, es importante destacar además, que el beneficio previsional tiene naturaleza sustitutiva, cuestión ratificada por la jurisprudencia de la CSJN (4) .
Es precisamente porque el beneficio detenta tal naturaleza sustitutiva, que se persigue su actualización conforme vayan aumentando las remuneraciones de los activos. Dicha actualización se estipula anual, a fin de facilitarle al órgano administrador la disposición de las partidas correspondientes en la ley de presupuesto.
A todo evento, cabe consignar que el sistema de movilidad propuesto, en modo alguno vulnera la prohibición de indexación estipulada en la ley de convertibilidad Nro. 23.928, en tanto con la presente solo se persigue una actualización del beneficio previsional que guarde la misma proporción respecto de la evolución de los haberes en actividad y no la aplicación lisa y llana de algún índice que mida el incremento del costo de vida o inflación, cuestión esta última que sí podría considerarse reñida con la ley 23.928.
La diferencia señalada no es sutil y ya tiene recepción expresa en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. "La movilidad de los haberes previsionales prevista por el art. 53 de la ley 18.037, mediante la utilización de un índice oficial que mide las variaciones salariales producidas efectivamente desde el 1° de abril de 1991, no constituye una forma de "indexación" por desvalorización monetaria prohibida por la ley 23.928, supuesto que sólo podría haberse configurado si la pauta de movilidad hubiese estado vinculada con un índice de precios que, con independencia de la realidad de los salarios, llevara a un reajuste de haberes de manera automática. (5)
Insistimos Sr. Presidente, el sistema de movilidad propuesto, persigue mantener actualizado los beneficios previsionales, conforme evolucionen los salarios en actividad. De esta manera, se mantendría el principio de integralidad del haber, procurando resguardar el merecido estándar de vida de nuestros jubilados y pensionados a la vez que se ratificaría la naturaleza sustitutiva de los mismos. Concordantemente, claro está, se daría cabal cumplimiento al derecho constitucional de movilidad prevista en el art. 14 bis.
Para conferir eficacia a la finalidad protectora del régimen de movilidad previsional establecido por la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan el estándar de vida que se pretende resguardar. (6)
Por lo expuesto, solicitamos la sanción de la presente modificación legislativa propuesta.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GEREZ, ELDA RAMONA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/09/2008 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Diputados CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS ALBRISI, BASTEIRO, BRUE, CESAR, DIAZ BANCALARI, GALVALISI, GARCIA, GODOY, HERRERA, MARINO, MONTERO, RODRIGUEZ, SESMA, SNOPEK, SOLANAS Y THOMAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Senado MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 SANCIONADO