PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1340-D-2014
Sumario: SUPLEMENTO POR SUSTITUTIVIDAD: SE INSTITUYE A FAVOR DE JUBILADOS Y PENSIONADOS, PARA ABONAR LA DIFERENCIA ENTRE EL MONTO DEL HABER OTORGADO Y EL 70% (SETENTA POR CIENTO) DE LA BASE REMUNERATORIA UTILIZADA PARA EL CALCULO DE LA "PRESTACION COMPENSATORIA (PC)" Y LA "PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA (PAP)".
Fecha: 26/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
SUPLEMENTO POR
SUSTITUTIVIDAD
Artículo 1º. Institúyese el
"Suplemento por Sustitutividad" a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia
entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias y el 70% de la base remuneratoria utilizada para el cálculo de la
P.C. y P.A.P., actualizadas según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la
Construcción - Personal no calificado - sin limitación temporal y hasta la fecha de
adquisición del derecho a la prestación.
Artículo 2º. Todo beneficiario del
Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.) podrá solicitar ante la
Administración Nacional de la Seguridad Social el pago del "Suplemento por
Sustitutividad". La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir para su
petición, trámite y pago.
Artículo 3º. En ningún caso el pago
del "Suplemento por Sustitutividad" podrá importar una disminución del haber
percibido por el beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.)
al momento de su solicitud.
Artículo 4º. La presente ley es
complementaria de las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.425.
Artículo 5º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 14 bis de la Constitución
Nacional establece: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que
tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: ...
jubilaciones y pensiones móviles".
El carácter integral del que gozan las
prestaciones previsionales "significa que la norma de Seguridad Social cubre la
totalidad de las contingencias a las cuales puede estar expuesta una persona y la
totalidad de la necesidad creada por ella. Está referido al objeto de la Seguridad
Social ... Se ha denominado a este principio de suficiencia, ya que las prestaciones
a concederse deber ser adecuadas a las diferentes necesidades emergentes del
hecho generador de protección y en la medida de ellas" (Chirinos, Bernabé Lino,
Tratado de la Seguridad Social - 1º Edición, Buenos Aires: La Ley, 2009 - Tomo 1 -
págs.. 49/50).
Por su parte, la movilidad de las
jubilaciones y pensiones tiene que ver con la "adecuación de las prestaciones de
Seguridad Social a valores constantes, de tal modo que siempre mantengan el
mismo - o mejor - poder adquisitivo y cubran adecuadamente la contingencia. Si
bien está referida a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, este principio se
aplica a las coberturas de todas las contingencias en relación directa con el
concepto, también constitucional, de integralidad. Es indiferente la elección de
formas de efectuar la movilidad o los parámetros para tener en cuenta a tal fin, si
se resguarda la adecuación del valor de las prestaciones, sobre todo dinerarias, a
la capacidad contributiva y adquisitiva del beneficiario y, en general, a la situación
económica del país. La movilidad le garantiza el sentido esencial que debe tener el
haber jubilatorio, esto es, que siempre sea suficiente para cubrir las necesidades,
al igual que el concepto de salario, mínimo, vital y móvil establecido en el art. 116
de la ley de Contrato de Trabajo que dice: " ... le asegure alimentación adecuada,
vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y
esparcimiento, vacaciones y previsión" (op. cit., pág. 61).
Ahora bien, nuestro sistema
previsional, instituido por la Ley 24.241 - modificada sustancialmente por la Ley
26.425 -, continúa siendo sumamente injusto e inequitativo. Si bien la tasa de
cobertura alcanza al 95% de los adultos mayores (según el informe brindado el
15/05/2012 por el Director Ejecutivo de la ANSeS, Lic. Diego Bossio, ante la
Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social), lo cierto es
que se pagan prestaciones que denotan una inadmisible desproporción entre el
haber de pasividad y el haber que el afiliado percibía en actividad al momento de
cesar en el servicio. Permite que personas que ocuparon el mismo cargo y
categoría trabajando con idéntica remuneración pero que se jubilaron en distintas
fechas perciban jubilaciones diferentes. Existe actualmente un efecto castigo a los
jubilados más antiguos, que no debería existir en un sistema previsional que
pretenda ser equitativo. Si funcionaran correctamente los mecanismos de
actualización de valores, tanto de los salarios que se tienen en cuenta para calcular
el haber inicial como de las jubilaciones y pensiones a través de un índice de
movilidad, dos personas que tuvieron remuneraciones iguales deberían cobrar
idéntica prestación, independientemente de la fecha de cese de su actividad.
Tampoco podemos dejar de señalar la
realidad actual de nuestro sistema previsional donde el 70% de los jubilados y
pensionados - que suman casi 6 millones de beneficiarios - cobran la prestación
mínima de $1.687,01 a partir de marzo de 2012 y, por lo tanto, se encuentran
condenados a vivir en la pobreza. Es evidente que el monto actual de la jubilación
mínima no alcanza para cubrir los gastos habituales de una persona mayor. En
este sentido, el Defensor de la Tercera Edad de la Defensoría del Pueblo de la
Ciudad de Buenos Aires, Eugenio Semino, realizó un relevamiento de los gastos
que requiere para vivir un jubilado o un pensionado y que concluyó que una
"canasta básica del jubilado" alcanza un costo de 3.519,42 pesos, calculada a abril
de 2012. Lo hizo teniendo en cuenta gastos mínimos indispensables y dejando de
lado cualquier tipo de "gasto superfluo" como festejos, el cuidado y alimento de
una mascota, el uso de Internet, vacaciones, regalos, gastos extras de salud o
dietas especiales.
Las leyes 24.241 y 24.463 son
determinantes a la hora de realizar un diagnóstico de la insuficiencia en el monto
de las prestaciones que paga nuestro sistema previsional actual. La forma de
cálculo de las prestaciones, la falta de actualización de las remuneraciones
consideradas para la determinación del haber inicial y la ausencia de un
mecanismo de movilidad relegaron a los jubilados y pensionados a cobrar
beneficios cuyos montos no alcanzaron - ni alcanzan - para cubrir sus necesidades
básicas, negando el carácter sustitutivo de las prestaciones previsionales. Si bien la
Ley 26.417 de movilidad jubilatoria estableció un mecanismo de ajuste de las
prestaciones en los meses de marzo y septiembre de cada año y también previó un
índice de actualización de las remuneraciones tomadas para el cálculo del haber
inicial, lo cierto es que tanto la fórmula de movilidad como el índice previsto no
llegan a cubrir el incremento de precios en los bienes y servicios básicos,
generando que, en promedio y en la actualidad, con 30 años de aportes, la
mayoría de las personas que se jubila lo hace percibiendo entre el 50% y el 60%
del sueldo promedio actualizado de los últimos 10 años.
A este problema hay que sumarle otro
relacionado con aquellas personas que se jubilaron con anterioridad al dictado de
la Ley de Movilidad Nº 26.417, toda vez que esta norma dispuso la actualización
de los haberes en los meses de marzo y de septiembre de cada año a partir de
marzo de 2009, sin tener en cuenta la actualización de las jubilaciones percibidas
antes de esa fecha.
Por ello, cobra trascendencia
sustancial el fallo dictado el 19 de octubre de 2010 por la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad Social, con asiento en la ciudad de Buenos Aires, en los
autos caratulados "Betancur José C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", y que fuera
confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por falta de
fundamentación del recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS.
Allí la Cámara Federal de la Seguridad
Social decidió "ordenar a la accionada en este caso en particular proceder a
incrementar el haber inicial que resulta de su revisión de acuerdo a "Elliff" de
$836,98, con más la adición de un "suplemento por sustitutividad" de $306,31,
suficiente para alcanzar la cuantía originaria de $1.143,29, correspondiente al 70%
de la base remuneratoria de cálculo ya actualizada de $1.633,27, debiéndose
aplicar a ese haber inicial así recompuesto, la pauta de movilidad dispuesta por
remisión al precedente ya citado y al caso "Badaro".
Para así decidir, el Tribunal sostuvo:
"Así las cosas, juzgo procedente acceder a la tasa de reemplazo reclamada por la
parte actora, pues a esa solución conduce el empleo de la misma regla de
hermenéutica a la que recurrió la Cámara en el caso del "derecho de acrecer",
declarando aplicable a ese fin el 70% establecido por el art. 49 de la ley 18037
t.o., en cuanto no resulta incompatible con el S.I.J.P ( ahora S.I.P.A.), máxime si
se tiene presente que ese guarismo constituye el punto de referencia para la
determinación del Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento (arts. 97 y 98
de la ley 24241 y sus modificatorias). Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto,
en base a una exégesis progresiva del derecho y por aplicación del mencionado
art. 156 de la ley 24241 t. originario, no cabe hesitación alguna en afirmar que la
tasa mínima de sustitución de una prestación de vejez o de invalidez acordada con
arreglo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ahora S.I.P.A.) para un
trabajador dependiente no ha de ser inferior al 70% del promedio de las
remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar, es decir, la
misma tasa otrora prevista por el art. 49 de la ley 18037 t.o. 1976, resultando
insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior".
La decisión de la Cámara fue dictada
en plena consonancia con el fallo dictado el 17/05/2005 por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los autos "Sánchez María del Carmen C/ ANSeS S/
Reajustes Varios", donde expresó: "Que la necesidad de mantener una proporción
justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es
consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los
beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las
prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que
son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio.
Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil dirigidos a
garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva,
una vida digna encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que
deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.
Por lo tanto, el presente proyecto de
ley tiene como objetivo primordial establecer una tasa de sustitución del 70%
entre el haber de actividad y el de pasividad, para lo cual se propone la creación
del "Suplemento por Sustitutividad" a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia
entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias y el 70% de la base remuneratoria utilizada para el cálculo de la
P.C. y P.A.P., actualizadas según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la
Construcción - Personal no calificado - sin limitación temporal y hasta la fecha de
adquisición del derecho a la prestación.
La elección de una tasa de sustitución
del 70% - y no por ejemplo del 82% - guarda directa relación con el antecedente
del veto presidencial a la Ley 26.649, sancionada por este Congreso Nacional el
14/10/2010, que estableció el incremento de la jubilación mínima al 82% del
salario mínimo, vital y móvil, la recomposición de los haberes previsionales según
los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la
modificación de la fórmula de movilidad para que las prestaciones se ajusten
según el índice general de salarios. En este contexto, obtener un consenso político
sobre la tasa de sustitución de nuestro sistema previsional sería un avance
importante para comenzar a saldar la deuda histórica que existe con los jubilados y
pensionados nacionales.
Por todas las razones expuestas
solicito a mis pares la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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