PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1328-D-2012
Sumario: LEY 20628 DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97: MODIFICACIONES SOBRE EXENCIONES DEL GRAVAMEN PARA LAS JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS.
Fecha: 21/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
ARTÍCULO 1: Modificase el
artículo 20 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias t.o. Decreto 649/97, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 20: Están
exentos de gravamen...
Inc. i) Las
indemnizaciones por antigüedad, en los casos de despido y las que se reciban en
forma de capital o venta por causa de muerte o incapacidad producida por
accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que
determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia
de un contrato de seguro.- No están exentos los subsidios ni las remuneraciones
que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad ni
las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido.-
ARTÍCULO 2: Incorporase como
incisos y) y z) al artículo 20 los siguientes:
Inc. y) Las jubilaciones,
pensiones y retiros en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
Inc z) Los importes
retroactivos derivados por todo concepto de jubilaciones, pensiones y retiros cuyo
pago correspondiera realizar por resolución administrativa, sentencia judicial,
allanamiento a la demanda, o resolución de recurso administrativo por autoridad
competente.-
ARTÍCULO 3: Derogar el inciso c)
del art. 78.-
ARTÍCULO 4: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto responde a una
iniciativa que ya tuve en el año 2010 y que perdiera estado parlamentario y que es
la de lograr que los jubilados y pensionados de nuestro país, no vean afectados
sus beneficios por las deducciones del impuesto a las ganancias.
Nadie discute la vulnerabilidad del
sector pasivo.- Nuestros jubilados y pensionados, mantienen demandas
sistemáticas e históricas de mejoras en las prestaciones que perciben.-
La modificación que hoy se propone a
la Ley 20628 de Impuesto a las Ganancias, persigue remediar una situación que
entraña una incoherencia social y normativa para los jubilados y pensionados, ello
debido a que deben tributar el impuesto a las ganancias, aún cuando la naturaleza
jurídica de la prestación que perciben es diferente a la que configura el hecho
imponible de la norma impositiva.-
En este sentido, la ley 20628, grava
como hecho imponible las ganancias de las personas, y en el artículo 2 precisa lo
que debe entenderse por ganancias.- En tal sentido refiere:
ARTICULO 2º.- A los
efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en
cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas; los rendimientos, rentas o
enriquecimientos derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o
actividad habitual o no.
Asimismo, se
consideran ganancias gravadas las provenientes de juegos de azar, de apuestas,
concursos o competencias deportivas, artísticas o de cualquier otra naturaleza,
cuando no estén alcanzadas por la ley del impuesto a los premios de
determinados juegos y concursos.
A los fines indicados en
esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación,
aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita
el dominio a título oneroso.
De manera tal que del propio texto
normativo, surge que no corresponde incluir a las prestaciones derivadas de la
seguridad social.
Las mismas constituyen la
operativizaciòn del precepto constitucional del art. 14 bis que garantiza la
protección de las personas ante la producción de diferentes contingencias, en el
caso que nos ocupa, la vejez y que tienen reconocida por la jurisprudencia su
carácter alimentario.-
Se trata de una obligación impuesta al
Estado de atender a las personas que se encuentran en estas situaciones a través
de prestaciones que tienen un carácter tuitivo ante el advenimiento de la
circunstancia que los limita en algún modo.-La jurisprudencia se ha pronunciado
de manera reiterada sobre el carácter alimentario de las jubilaciones y pensiones y
sobre la necesidad de una valoración cuidadosa de los conflictos que puedan
derivarse, a fin de no afectar su integralidad e irreunciabilidad. Teniendo en cuenta
que el objetivo de los créditos previsionales es la cobertura de los riesgos de
ancianidad, subsistencia e invalidez.-
Las prestaciones que de manera
mensual comienzan a percibir los jubilados una vez que han alcanzado dicha
categoría, representan una prestación sustitutiva del salario que es la
contraprestación por el trabajo personal.-
Aquí no hay trabajo personal.- Lo
hubo.- Como también existieron los aportes realizados por los hoy beneficiarios
que, mientras estuvo en actividad, aportaron al sistema con el objetivo de preveer
su situación para el tiempo en el que ya no pudieran trabajar y tributaron según las
leyes impositivas vigentes.-
Con respecto a las
jubilaciones y pensiones, la jurisprudencia ha expresado: " Es que el carácter
alimentario de la pretensión previsional y los principios que informan el Derecho de
la Seguridad Social ( irrenunciabilidad, universalidad, imprescriptibilidad, etc.) " son
datos que le confieren un genuino perfil jurídico y la sitúan en un ámbito de
preferente tutela constitucional" CN,14 bis y 75 inc.23; CFSS Set.27- 995, autos "
Hussar, Otto c/ANSEs s/Reajustes por movilidad", sent.No. 38.683/95
El sistema obligatorio de seguridad
social estatal presupone una restricción del consumo y del ahorro durante los años
en los que el trabajador hubiera estado activo, ello orientado a financiar la
seguridad social imbuida de un principio básico que es el de la solidaridad.-
Asimismo cuando el trabajador se jubila, se produce una merma importante de los
importes que recibía como activo y a ello se le agrega, bajo el imperio de la ley
cuya modificación propiciamos, otra reducción con motivo de este impuesto.- Es
decir que tanto en su periodo de actividad como en su periodo de pasividad,
continúa aportando al sistema.-
Esto constituye un menoscabo a la
situación de los beneficiarios y contraria en definitiva el carácter alimentario de la
prestación que se ve afectada.-
En el fallo Badaro , la
Corte ha expresado que el legislador "...debe obrar con el objeto de darle toda su
plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de
un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo
(Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866;
328:1602).
El espíritu mismo de la norma
contempla la particularidad que revisten estas prestaciones al exceptuar por
ejemplo a las jubilaciones del Poder Judicial, fundándose en el principio de la
intangibilidad de las remuneraciones.-
En consecuencia, no siendo las
jubilaciones y pensiones, ganancias, ni contraprestación por trabajo personal, no
corresponde que los beneficiarios tributen sobre ellas en el marco de la ley
20628.-
A ello debe agregársele que existen
jubilados y pensionados a los que el Estado pone en la necesidad de tener que
promover acciones por la vía administrativa o judicial tendientes a lograr su
reconocimiento y protección.- En tal caso, las demandas incoados le insumen a
los actores procesos largos y complejos en donde ven retrasada la concreción de
sus derechos y cuando finalmente lo logran, el Estado les reclama el impuesto a
las ganancias sobre los importes retroactivos.-
En tal sentido, la ley
20628 expresa una contradicción toda vez que en el inciso i) del artículo 20 exime
del pago del impuesto a "las indemnizaciones por antigüedad en los casos de
despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o
incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se
efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión
social o como consecuencia de un contrato de seguro."
Corresponde en tal caso, considerar
que el mismo fundamento que habilita al Estado a eximir del pago del impuesto a
quienes se encuentren en dicho supuesto normativo, se impone también para
aplicar a los jubilados y pensionados.-
Al respecto resulta
ilustrativo el principio general del derecho consagrado por el Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas que dice: "La necesidad de transitar por un proceso
judicial para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la
razón".
En definitiva corresponde que se
corrijan las situaciones de inequidad que se encuentran consagradas en la ley
20628, abordando a través de las modificaciones que proponemos, la tutela que
ordena nuestra Constitución Nacional para los jubilados y pensionados.-
Por los motivos expuestos, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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