Proyecto
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 26.425, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5º. - Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.
El ESTADO NACIONAL abonará a los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales una prestación complementaria que garantice el haber mínimo establecido de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley 24.241."
La movilidad prevista por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias deberá ser calculada a partir de la vigencia de esta ley sobre el monto de la renta vitalicia que abona la compañía de seguro, perciba o no componente estatal.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 125º. - El ESTADO NACIONAL garantizará a todos los beneficiarios de las prestaciones del SIPA, sean de régimen de reparto o de capitalización, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley."
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 19.485, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1° Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables, rentas vitalicias previsionales y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se atenderán con presupuesto de la Administración Nacional de Seguridad Social.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
Por medio de la presente iniciativa venimos a modificar el régimen actual de la Ley 26.425, norma que, de manera acertada, eliminó el entonces régimen de capitalización para unificarlo al sistema de reparto pero que perjudicó considerablemente y dejó en el olvido a quienes actualmente cobran sus haberes jubilatorios mediante el régimen de Rentas Vitalicias.
En ese sentido, pretendemos remediar el desequilibrio que genera la aplicación del artículo 5° de la Ley 26.425 y el artículo 125° de la Ley 24.241 en contraposición con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la misma norma legal y su inconstitucionalidad a la luz del artículo 14° bis de nuestra Carta Magna.
Así el artículo 1° Y 2° de la ley 26.425 establece que el Estado Nacional debe garantizar a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público y la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios.
Contrario al espíritu esta norma, el artículo 125° de la ley 24.241 reza lo siguiente: El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley. Así se deja injustamente fuera del sistema previsional público a aquellos beneficiarios de Rentas Vitalicias que no poseen componente estatal.
De igual manera, el artículo 5° de la ley 26.425 dispone que las rentas vitalicias queden a cargo de las compañías de seguros de retiro, obligando a los jubilados mediante esta modalidad a reclamar judicialmente la movilidad de las prestaciones y la equiparación en los derechos que poseen quienes se encuentran jubilados mediante el régimen de reparto, generando una situación irrazonable y de dispendio de tiempo, medios y energía innecesario para el reclamante como para el Estado.
Numerosos son los fallos judiciales que hacen lugar a los reclamos de los beneficiarios de las rentas vitalicias en el sentido señalado, entre ellos cabe destacar :
Fragueiro, Juan Manuel c/ANSeS - Binaria Seguros de Ret. S.A. Arauca Bit AFJP S.A. s/Amparos y sumarísimos" (Cámara Federal de la Seguridad Social - Sala I) - Haber mínimo garantizado. Beneficiario del régimen de capitalización. Deber de la ANSeS de liquidar la diferencia entre la Renta Vitalicia y la jubilación ordinaria.
Etchart, Fernando Martín c/ ANSES s/ amparo y sumarísimo (Corte Suprema de Justicia de la Nación) - Derecho de un jubilado por invalidez, que cobra su prestación a través de una compañía de seguros, a percibir de la ANSES las sumas necesarias para que su renta vitalicia previsional alcance el importe del haber mínimo legal
Deprati, Adrián Francisco c/ ANSES (Corte Suprema de Justicia de la Nación) - La Corte ordena aplicar la movilidad de la Renta Vitalicia Previsional por aplicación de la doctrina de Badaro, rechazando el planteo respecto al período 2002 a 2006 por la falta de petición y que la renta había sido contratada en el 2008.
A los fines de brindar aún más claridad a lo expuesto podemos agregar que los beneficiarios de Rentas Vitalicias, a su vez, se dividen en dos grandes subgrupos con prestaciones desiguales; los beneficiarios con y sin componente estatal. En ese orden aquellos que se encuentran en el primer grupo reciben la actualización de las prestaciones de componente estatal de acuerdo a la ley de movilidad jubilatoria pero no es igual en la percepción de la prestación privada, mientras que los segundos, en una situación bastante peor, están librados a la actualización de acuerdo al rendimiento que obtienen las compañías de seguro, lo que ha generado prestaciones de hasta 500 pesos por mes, muy por debajo del haber mínimo que debe asegurar el Estado de acuerdo a nuestra Constitución Nacional.
En igual sentido, venimos también a modificar la Ley 19.485 que establece la bonificación para la Zona Austral, que tampoco es percibida por los beneficiarios de las Rentas Vitalicias por no encontrarse contemplado este régimen en el artículo 1°.
Corresponde en ese orden que aquellos jubilados por rentas vitalicias que se encuentran residiendo en Zona Austral puedan percibir el suplemento del 40%. Así lo ha entendido también la justicia en el fallo Acosta, Rubén Alcides c/ ANSES s/ prestaciones varias (Sala II de la CFSS).
Claro está que estos jubilados han quedado prisioneros de un régimen privado, percibiendo magros haberes previsionales que los ubica en una situación de extrema vulnerabilidad social y desigualdad y que debe ser urgentemente enmendada.
Señor presidente, es por todo lo expuesto anteriormente que consideramos indispensable la sanción de una norma que de manera inmediata venga a solucionar la situación planteada, con la convicción que como representantes del pueblo debemos impulsar políticas públicas para combatir la exclusión social y la desigualdad, promoviendo un Estado con Justicia Social.
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