PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1202-D-2009
Sumario: PERSONAS QUE POR MOTIVOS POLITICOS O GREMIALES HAYAN SIDO DEJADOS CESANTES - LEY 23278 -. MODIFICACIONES, SOBRE RECONOCIMIENTO DEL PERIODO DE INACTIVIDAD A LOS EFECTOS JUBILATORIOS.
Fecha: 26/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
ARTÌCULO 1° - Sustitúyase
el artículo 1° de la ley 23.278, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 1º- Los sujetos
comprendidos en la Ley 24.043, las personas que por motivos políticos o gremiales
fueron dejadas cesantes, declaradas prescindibles o forzadas a renunciar a sus
cargos públicos o privados, o se vieron obligadas a exiliarse, o forzadas a cambiar
dentro del país su lugar de residencia habitual desde la fecha de la vigencia de la
ley 16.001 podrán computar a efectos jubilatorios, en los regímenes para
trabajadores en relación de dependencia o autónomos, según corresponda, el
período de inactividad comprendido entre el momento en que cesaron en sus
tareas y el 9 de diciembre de 1983.
ARTÍCULO 2º .- Sustitúyase
el Art. 2º de la ley 23.278, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2º - El reconocimiento del
período de inactividad deberá solicitarse ante el Estado Nacional sin plazo de
prescripción, en razón del cargo o empleo en que se produjo el acto que originó la
cesación en el servicio. Dicho reconocimiento, surtirá también efectos para la
determinación de la caja otorgante del beneficio.
Las personas mencionadas en el
artículo anterior o sus derechohabientes con derecho a pensión deberán acreditar
las causas del período de inactividad ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos de la Nación. A estos fines serán válidos como medios de
prueba:
a) La certificación de su
condición y períodos de asilado, emitida por autoridad competente de asilo.
b) La certificación y su período
como refugiado de acuerdo con la convención sobre el Estatuto de los Refugiados
adoptada el 28 de julio de 1951, emitida por autoridad competente del país de
refugio o por la certificación expedida en su caso por el representante del Alto
Comisionado de las Naciones unidas para los Refugiados (ACNUR).
c) La resolución fundada del
fuero federal por el procedimiento de información sumaria declarativa, dando
cuenta de que el beneficiario ha acreditado: su cesantía, renuncia o declaración de
prescindibilidad por motivos gremiales o políticos, su exilio fuera del país o su
desplazamiento interno debidos a la existencia de temores fundados de
persecución política o acciones represivas en su contra por parte del Estado o
grupos paraestatales, o su detención en centros clandestinos; y las fechas de
comienzo y fin de dichas situaciones.
d) La documentación que
acredite que hayan sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o que
en su condición de civiles hayan sido privadas de su libertad por actos emanados
de unidades o tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria, o que
hayan sido privadas de su libertad por tribunales civiles en virtud de la aplicación
de la ley Nº 20.840/74 y / o del art. Nº 210 bis y/o 213 bis del Código Penal y / o
cualquier otra ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido
detenidas bajo el régimen de "detenidas especiales".
No procederá el reconocimiento de
períodos de inactividad si el acto que originó la cesación en el servicio se hubiera
producido con relación a cargos o empleos públicos que por su naturaleza no
gozaban de estabilidad o estaban condicionados a requisitos no cumplidos a la
fecha de ese acto para el goce de la estabilidad.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase
el Art. 3º de la ley 23.278, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3º - El Estado Nacional
tomará a su cargo las contribuciones patronales y los aportes personales
correspondientes al período ficto de servicios reconocidos
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase
el artículo 5º de la ley 23.278, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 5º - El Poder Ejecutivo
Nacional invitará a las provincias a dictar leyes fundadas en los principios que
inspiran la presente.
ARTÍCULO 5º .- Deróganse
el Art. 8 y 9 de la ley Nº 23.278.
ARTÍCULO 6º .-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El único que puede violar los derechos
humanos es aquel que debe garantizarlos: el Estado. Es por eso que,
independientemente de las valoraciones políticas que se hagan, la responsabilidad
por el terror que dominó a la Argentina entre 1976 y 1982 le cabe al Estado que,
lejos de proteger la integridad de sus ciudadanos, persiguió, secuestró, asesinó en
nombre de la doctrina de la seguridad nacional. A la hora de la restauración
democrática, nuestro país ostenta en Sudamérica una distinción honrosa: la
Argentina es el país que más lejos ha ido tanto en la revisión como en el castigo al
terrorismo de Estado, expresado en el Juicio a los comandantes de las tres Juntas
militares que gobernaron durante ese período, los posteriores juicios por la Verdad
y los que se instituyeron a partir de la derogación de las leyes de Punto Final y
Obediencia Debida.
A la par, a lo largo de la
democratización, se fueron dictando leyes que reconocieron el derecho de
resarcimiento de aquellos que padecieron las consecuencias de un Estado que se
hizo terrorista y que utilizó la misma violencia que decía combatir. Por hablar de
números, poco se reparó en el valor escondido en esa compensación, ya que al
reconocer a las víctimas se reconoció simbólicamente la responsabilidad del Estado
en las desapariciones, las muertes y los secuestros.
La ley 24.411 sancionó un beneficio
para los causahabientes de personas desaparecidas o muertas con anterioridad al
10 de diciembre de 1983. Una de las organizaciones ciudadanas que más
contribuyó en la reconstrucción y en la sanción del pasado dictatorial, el Centro de
Estudios Legales y Sociales -CELS-, en su informe "La experiencia argentina de
reparación económica de graves violaciones a los derechos humanos" registró que
hasta el año 2002 se concedieron 4718 reparaciones por desaparición forzada
sobre 6483 pedidos. Por asesinatos, 937 sobre 1648 pedidos de reparaciones. En
total, 5655 beneficiados.
Por su lado, la ley 24.043 reconoció
los derechos a una reparación económica para aquellos que estuvieron presos,
detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o tribunales militares. Un
beneficio que -hasta 2002- obtuvieron unas 8.000 personas sobre el total de
13.000 pedidos. Sin embargo, la connotación cultural negativa que tiene el dinero
en nuestra sociedad ha inhibido durante mucho tiempo un debate, a estas alturas,
impostergable. Por hablar de números y pesos, poco se ha insistido en ampliar esa
reparación para garantizar otros derechos y cumplir así con las obligaciones
asumidas por el Estado argentino ante sí mismo y ante la comunidad de Naciones.
Este proyecto de ley implica una
excepción que se origina en otra excepcionalidad: la prisión y el exilio. Tiene por
objeto reconocer el derecho básico a trabajar, del que se desprenden los derechos
previsionales interrumpidos tanto para todas aquellas personas que en los años de
la dictadura militar fueron obligadas a exiliarse o a desplazarse dentro del territorio
nacional, estuvieron presas por razones políticas, ideológicas o gremiales, como
también para las personas que estuvieron detenidas a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional o detenidas en centros clandestinos por delitos políticos
conexos. Una interrupción de la vida laboral que también interrumpió el trámite
normal de los aportes patronales y jubilatorios, los que no fueron computados
durante el tiempo de la prisión o el exilio.
Este proyecto de ley reitera la
voluntad reparatoria de otras dos iniciativas que presentamos, en el mismo
sentido, ante esta H. Cámara de Diputados -Nº 7108-D-2006 y Nº 1344-D-2007- y
que fueron aprobados de manera unánime en la Comisión de Derechos Humanos y
Garantías, con el apoyo de legisladores de distintos partidos políticos.
Reconocemos el antecedente de la ley
Nº 23.278 sancionada en 1985 y prorrogada por las leyes Nº 24.451 del año 1995
y Nº 24.736 del año 1996 pero estamos convencidos de que debemos ampliar el
universo de reparación a las personas que se vieron obligadas a desplazarse
dentro del territorio nacional, incorporar el requisito de acreditar los motivos
gremiales o políticos de las cesantías ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos de la Nación para poder acceder al beneficio, y exigirle al
Estado Nacional que se haga cargo de cubrir las contribuciones patronales y los
aportes personales del ciudadano cuyos derechos debemos reparar.
En este contexto, es necesario
considerar como antecedente el fallo de la Corte Suprema de la Nación "Yofre de
Vaca Narvaja contra el Estado de la Nación Argentina" (resol. M.J.D.H. 221/00
Expte. 443.459/98 Sentencia del 14/10/2004). En aquel fallo el tribunal compartió
el dictamen del Procurador Fiscal de la Nación, Luis Santiago González Warcalde:
"La Corte, por su parte, ha señalado que la finalidad de la ley 24.043 fue otorgar
una compensación económica a las personas privadas del derecho constitucional a
la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en
razón de actos -cualquiera que hubiese sido su expresión formal- ilegítimos,
emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el
Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto (fallos:
320:1469)". En el mismo sentido destacó que "lo esencial no es la forma que
revistió el acto de autoridad...sino la demostración del menoscabo efectivo a la
libertad, en los diversos grados contemplados en la ley 24.043". (...) "Porque
detención, no sólo en esa ley sino también para el sentido común, significa
distintas formas de menoscabo a la
libertad ambulatoria. Porque además, el Tribunal ha considerado que, a los fines
de la ley, la detención es equiparable al ostracismo, en tanto debe computarse el
lapso transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente".
Dentro de los compromisos asumidos
internacionalmente la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución
40/34, de 29 de noviembre de 1985 aprobó la Declaración Internacional sobre los
principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de
poder. La misma establece en el apartado sobre "Resarcimiento" (punto 11):
"Cuando funcionarios públicos u otros
agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal
nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes
hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista
el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el
Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas".
En tanto en el apartado b sobre "Las
víctimas del abuso de poder" (punto 19) se estipula: "Los Estados considerarán la
posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los
abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En
particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la
asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios".
La Asamblea General también aprobó
los Principios y directrices básicos sobre el derecho a interponer recursos y a
obtener reparaciones de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho
internacional humanitario (60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el
16/12/2005):
"I. Obligación de respetar, asegurar
que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el
derecho internacional humanitario".
Punto 2: "Los Estados se asegurarán,
según requiere el derecho internacional, de que su derecho interno sea compatible
con sus obligaciones jurídicas internacionales del modo siguiente: a) Incorporando
las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional
humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro modo en su ordenamiento
jurídico interno; b) Adoptando procedimientos legislativos y administrativos
apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo,
efectivo y rápido a la justicia; c) Disponiendo para las víctimas los recursos
suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se definen más abajo, incluida la
reparación; d) Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el
mismo grado de protección a las víctimas que imponen sus obligaciones
internacionales".
Apartado IX. Reparación de los daños
sufridos:
Punto 15: ..."La reparación ha de ser
proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su
derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados
concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan
atribuirse al Estado"...
Punto 19: "La restitución, siempre
que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación
manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave
del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según
corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos
humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de
residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes".
Punto 20: "La indemnización ha de
concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a
las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente
evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho
internacional humanitario, tales como los siguientes: el daño físico o mental; la
pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones
sociales; los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y
servicios psicológicos y sociales".
La Argentina no sólo reconoció la
responsabilidad del Estado sino que frente a los daños y pesares de su trágico
pasado, asumió compromisos ante la comunidad internacional, promovió e impulsó
derechos. En la Convención Internacional para la Protección de todas las
desapariciones forzadas, aprobada en junio de 2006 por el Consejo de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, impulsada primordialmente por Francia y
Argentina, convino en su art. 24 apartado 4: "Los Estados Partes velarán porque
su legislación garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la
reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada por los daños
causados". En el apartado 5 aclara: "El derecho a la reparación al que se hace
referencia en el apartado 4 comprende todos los daños materiales y morales y, en
su caso, otros medios de reparación tales como: la restitución; la readaptación; la
satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación..." Es decir,
una forma de paliar y reconocer lo que difícilmente se pueda reparar íntimamente,
en el alma, allí donde se imprimen los dolores de la prisión, la tortura y el
destierro.
Por estas razones, solicito a mis pares
la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
NIEVA, ALEJANDRO MARIO | JUJUY | UCR |
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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07/10/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |