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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1202-D-2009

Sumario: PERSONAS QUE POR MOTIVOS POLITICOS O GREMIALES HAYAN SIDO DEJADOS CESANTES - LEY 23278 -. MODIFICACIONES, SOBRE RECONOCIMIENTO DEL PERIODO DE INACTIVIDAD A LOS EFECTOS JUBILATORIOS.

Fecha: 26/03/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18

Proyecto
ARTÌCULO 1° - Sustitúyase el artículo 1° de la ley 23.278, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 1º- Los sujetos comprendidos en la Ley 24.043, las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados, o se vieron obligadas a exiliarse, o forzadas a cambiar dentro del país su lugar de residencia habitual desde la fecha de la vigencia de la ley 16.001 podrán computar a efectos jubilatorios, en los regímenes para trabajadores en relación de dependencia o autónomos, según corresponda, el período de inactividad comprendido entre el momento en que cesaron en sus tareas y el 9 de diciembre de 1983.
ARTÍCULO 2º .- Sustitúyase el Art. 2º de la ley 23.278, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2º - El reconocimiento del período de inactividad deberá solicitarse ante el Estado Nacional sin plazo de prescripción, en razón del cargo o empleo en que se produjo el acto que originó la cesación en el servicio. Dicho reconocimiento, surtirá también efectos para la determinación de la caja otorgante del beneficio.
Las personas mencionadas en el artículo anterior o sus derechohabientes con derecho a pensión deberán acreditar las causas del período de inactividad ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación. A estos fines serán válidos como medios de prueba:
a) La certificación de su condición y períodos de asilado, emitida por autoridad competente de asilo.
b) La certificación y su período como refugiado de acuerdo con la convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada el 28 de julio de 1951, emitida por autoridad competente del país de refugio o por la certificación expedida en su caso por el representante del Alto Comisionado de las Naciones unidas para los Refugiados (ACNUR).
c) La resolución fundada del fuero federal por el procedimiento de información sumaria declarativa, dando cuenta de que el beneficiario ha acreditado: su cesantía, renuncia o declaración de prescindibilidad por motivos gremiales o políticos, su exilio fuera del país o su desplazamiento interno debidos a la existencia de temores fundados de persecución política o acciones represivas en su contra por parte del Estado o grupos paraestatales, o su detención en centros clandestinos; y las fechas de comienzo y fin de dichas situaciones.
d) La documentación que acredite que hayan sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o que en su condición de civiles hayan sido privadas de su libertad por actos emanados de unidades o tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria, o que hayan sido privadas de su libertad por tribunales civiles en virtud de la aplicación de la ley Nº 20.840/74 y / o del art. Nº 210 bis y/o 213 bis del Código Penal y / o cualquier otra ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de "detenidas especiales".
No procederá el reconocimiento de períodos de inactividad si el acto que originó la cesación en el servicio se hubiera producido con relación a cargos o empleos públicos que por su naturaleza no gozaban de estabilidad o estaban condicionados a requisitos no cumplidos a la fecha de ese acto para el goce de la estabilidad.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el Art. 3º de la ley 23.278, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3º - El Estado Nacional tomará a su cargo las contribuciones patronales y los aportes personales correspondientes al período ficto de servicios reconocidos
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el artículo 5º de la ley 23.278, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 5º - El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias a dictar leyes fundadas en los principios que inspiran la presente.
ARTÍCULO 5º .- Deróganse el Art. 8 y 9 de la ley Nº 23.278.
ARTÍCULO 6º .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El único que puede violar los derechos humanos es aquel que debe garantizarlos: el Estado. Es por eso que, independientemente de las valoraciones políticas que se hagan, la responsabilidad por el terror que dominó a la Argentina entre 1976 y 1982 le cabe al Estado que, lejos de proteger la integridad de sus ciudadanos, persiguió, secuestró, asesinó en nombre de la doctrina de la seguridad nacional. A la hora de la restauración democrática, nuestro país ostenta en Sudamérica una distinción honrosa: la Argentina es el país que más lejos ha ido tanto en la revisión como en el castigo al terrorismo de Estado, expresado en el Juicio a los comandantes de las tres Juntas militares que gobernaron durante ese período, los posteriores juicios por la Verdad y los que se instituyeron a partir de la derogación de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida.
A la par, a lo largo de la democratización, se fueron dictando leyes que reconocieron el derecho de resarcimiento de aquellos que padecieron las consecuencias de un Estado que se hizo terrorista y que utilizó la misma violencia que decía combatir. Por hablar de números, poco se reparó en el valor escondido en esa compensación, ya que al reconocer a las víctimas se reconoció simbólicamente la responsabilidad del Estado en las desapariciones, las muertes y los secuestros.
La ley 24.411 sancionó un beneficio para los causahabientes de personas desaparecidas o muertas con anterioridad al 10 de diciembre de 1983. Una de las organizaciones ciudadanas que más contribuyó en la reconstrucción y en la sanción del pasado dictatorial, el Centro de Estudios Legales y Sociales -CELS-, en su informe "La experiencia argentina de reparación económica de graves violaciones a los derechos humanos" registró que hasta el año 2002 se concedieron 4718 reparaciones por desaparición forzada sobre 6483 pedidos. Por asesinatos, 937 sobre 1648 pedidos de reparaciones. En total, 5655 beneficiados.
Por su lado, la ley 24.043 reconoció los derechos a una reparación económica para aquellos que estuvieron presos, detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o tribunales militares. Un beneficio que -hasta 2002- obtuvieron unas 8.000 personas sobre el total de 13.000 pedidos. Sin embargo, la connotación cultural negativa que tiene el dinero en nuestra sociedad ha inhibido durante mucho tiempo un debate, a estas alturas, impostergable. Por hablar de números y pesos, poco se ha insistido en ampliar esa reparación para garantizar otros derechos y cumplir así con las obligaciones asumidas por el Estado argentino ante sí mismo y ante la comunidad de Naciones.
Este proyecto de ley implica una excepción que se origina en otra excepcionalidad: la prisión y el exilio. Tiene por objeto reconocer el derecho básico a trabajar, del que se desprenden los derechos previsionales interrumpidos tanto para todas aquellas personas que en los años de la dictadura militar fueron obligadas a exiliarse o a desplazarse dentro del territorio nacional, estuvieron presas por razones políticas, ideológicas o gremiales, como también para las personas que estuvieron detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o detenidas en centros clandestinos por delitos políticos conexos. Una interrupción de la vida laboral que también interrumpió el trámite normal de los aportes patronales y jubilatorios, los que no fueron computados durante el tiempo de la prisión o el exilio.
Este proyecto de ley reitera la voluntad reparatoria de otras dos iniciativas que presentamos, en el mismo sentido, ante esta H. Cámara de Diputados -Nº 7108-D-2006 y Nº 1344-D-2007- y que fueron aprobados de manera unánime en la Comisión de Derechos Humanos y Garantías, con el apoyo de legisladores de distintos partidos políticos.
Reconocemos el antecedente de la ley Nº 23.278 sancionada en 1985 y prorrogada por las leyes Nº 24.451 del año 1995 y Nº 24.736 del año 1996 pero estamos convencidos de que debemos ampliar el universo de reparación a las personas que se vieron obligadas a desplazarse dentro del territorio nacional, incorporar el requisito de acreditar los motivos gremiales o políticos de las cesantías ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación para poder acceder al beneficio, y exigirle al Estado Nacional que se haga cargo de cubrir las contribuciones patronales y los aportes personales del ciudadano cuyos derechos debemos reparar.
En este contexto, es necesario considerar como antecedente el fallo de la Corte Suprema de la Nación "Yofre de Vaca Narvaja contra el Estado de la Nación Argentina" (resol. M.J.D.H. 221/00 Expte. 443.459/98 Sentencia del 14/10/2004). En aquel fallo el tribunal compartió el dictamen del Procurador Fiscal de la Nación, Luis Santiago González Warcalde: "La Corte, por su parte, ha señalado que la finalidad de la ley 24.043 fue otorgar una compensación económica a las personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos -cualquiera que hubiese sido su expresión formal- ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto (fallos: 320:1469)". En el mismo sentido destacó que "lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad...sino la demostración del menoscabo efectivo a la libertad, en los diversos grados contemplados en la ley 24.043". (...) "Porque detención, no sólo en esa ley sino también para el sentido común, significa
distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria. Porque además, el Tribunal ha considerado que, a los fines de la ley, la detención es equiparable al ostracismo, en tanto debe computarse el lapso transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente".
Dentro de los compromisos asumidos internacionalmente la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985 aprobó la Declaración Internacional sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. La misma establece en el apartado sobre "Resarcimiento" (punto 11):
"Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas".
En tanto en el apartado b sobre "Las víctimas del abuso de poder" (punto 19) se estipula: "Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios".
La Asamblea General también aprobó los Principios y directrices básicos sobre el derecho a interponer recursos y a obtener reparaciones de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario (60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16/12/2005):
"I. Obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario".
Punto 2: "Los Estados se asegurarán, según requiere el derecho internacional, de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales del modo siguiente: a) Incorporando las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro modo en su ordenamiento jurídico interno; b) Adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido a la justicia; c) Disponiendo para las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se definen más abajo, incluida la reparación; d) Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el mismo grado de protección a las víctimas que imponen sus obligaciones internacionales".
Apartado IX. Reparación de los daños sufridos:
Punto 15: ..."La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado"...
Punto 19: "La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes".
Punto 20: "La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: el daño físico o mental; la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales".
La Argentina no sólo reconoció la responsabilidad del Estado sino que frente a los daños y pesares de su trágico pasado, asumió compromisos ante la comunidad internacional, promovió e impulsó derechos. En la Convención Internacional para la Protección de todas las desapariciones forzadas, aprobada en junio de 2006 por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, impulsada primordialmente por Francia y Argentina, convino en su art. 24 apartado 4: "Los Estados Partes velarán porque su legislación garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada por los daños causados". En el apartado 5 aclara: "El derecho a la reparación al que se hace referencia en el apartado 4 comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otros medios de reparación tales como: la restitución; la readaptación; la satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación..." Es decir, una forma de paliar y reconocer lo que difícilmente se pueda reparar íntimamente, en el alma, allí donde se imprimen los dolores de la prisión, la tortura y el destierro.
Por estas razones, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA MEMORIA Y DEMOCRACIA
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
NIEVA, ALEJANDRO MARIO JUJUY UCR
LEMOS, SILVIA BEATRIZ MENDOZA UCR
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/10/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones