PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1200-D-2014
Sumario: LEY 19549, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: MODIFICACION DEL ARTICULO 32: INCORPORACION DEL INCISO G) SOBRE RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO PARA EL REAJUSTE JUBILATORIO.
Fecha: 21/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
PROYECTO DE LEY POR EL QUE
SE MODIFICA LA LEY 19549 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al
artículo 32 de la ley 19549 de Procedimiento Administrativo (texto vigente
según ley 21686) el inciso g) con el siguiente texto:
"g) el contenido pretensional que
se reclame verse sobre materia previsional o de seguridad social incluidos los
reclamos tendientes al reajuste de haberes jubilatorios.
Art. 2º.- Derógase toda norma
jurídica que establezca la necesidad de agotar obligatoriamente un
procedimiento administrativo previo al ejercicio de la interposición de una
acción judicial contra el Estado Nacional cuando el contenido pretensional de
dicha acción verse sobre materia previsional (incluidas las tendientes al reajuste
de haberes jubilatorios) y de la seguridad social.
Art. 3º.- Las modificaciones
dispuestas en esta ley tendrán vigencia a partir de los ocho (8) días siguientes
a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 4º.- Invítase a las Provincias
y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a esta ley.
Art. 5º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que elevamos a la
Cámara en esta oportunidad versa sobre materia previsional.
Bien sabemos que, a la fecha, si
un particular pretende ejercer contra el Estado Nacional un reclamo que trate
sobre materia regida por el Derecho Administrativo necesariamente, previo a la
interposición de la demanda en sede judicial, debe iniciar y concluir un
procedimiento administrativo previo que se substancia en sede
administrativa.
La doctrina enseña que el Estado
Nacional, de advertir una ilegalidad denunciada por el particular en este
procedimiento administrativo previo, en forma inmediata restablecerá lo
prescripto por el ordenamiento jurídico vigente.
Así por ejemplo, según la doctrina,
si el Estado Nacional advierte, frente al reclamo interpuesto en sede
administrativa por un jubilado, que su haber jubilatorio es mayor al que
percibe, de inmediato ordenaría que se proceda al aumento de la
jubilación.
Sin embargo, la práctica nos
demuestra que, el reclamo administrativo previo en cuestiones previsionales y
de la seguridad social lo único que logra es dilatar indebidamente el, de por si,
largo y tedioso íter procedimental y procesal que debe substanciar un jubilado
para que se resuelva definitivamente sobre su pretensión.
Y, no olvidemos que, de lo que
aquí se trata es de personas de la tercera edad que, la mas de las veces, con el
sistema actualmente en vigencia, ni siquiera viven a la fecha en que el Estado
Nacional se digna a acoger su legítima pretensión previsional; esto es, MUEREN
sin obtener una respuesta.
Esta situación se agudiza
notablemente de existir desvalorización de la moneda de curso legal.
Así, la combinación entre dilación
temporal (por existencia de reclamo administrativo previo obligatorio) y
desvalorización monetaria concluye siendo explosiva, colocando al jubilado en
una situación de extrema pobreza.
Es por ello que, mediante este
proyecto de ley, se deja sin efecto el carácter obligatorio de la interposición de
un reclamo administrativo contra el Estado Nacional previo a la interposición de
toda demanda judicial que verse sobre materia previsional o de seguridad
social.
De esta forma, se abreviara
considerablemente el trámite a seguir por los jubilados que interpongan
reclamos contra el Estado, atendiendo a su avanzada edad y al contenido
generalmente pecuniario de sus pretensiones, tendientes a una mejor calidad
de vida.
De prosperar esta proyecto, todo
particular podrá acudir a la instancia judicial en materia previsional y de
seguridad social, sin necesidad de agotar ninguna vía administrativa previa ni
de interponer reclamo administrativo previo alguno.
Sostenemos enfáticamente que el
agotamiento de la vía administrativa funciona como una condición previa
ineludible para la existencia de una competencia judicial y esto, en definitiva,
constituye una irrazonable restricción a la garantía internacional de acceso
inmediato a una instancia judicial oportuna, máxime cuando el particular es una
persona de edad avanzada, para la que el tiempo es oro.
La imposición de agotar una vía
administrativa previa al juicio es palmariamente inconstitucional, ya que retarda
el acceso a la Justicia, garantizado por Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos con jerarquía constitucional, conforme surge de la norma inserta en
el Inciso 22 del Artículo 75 de nuestra Constitución Nacional.
Así, a título meramente
ejemplificativo, recordemos que la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos garantiza el derecho a la Justicia en un tiempo razonable.
Puede calificarse de razonable una
norma jurídica que obligue a un jubilado a agotar todo un procedimiento previo
en sede administrativa como condición para poder luego acudir por ante un
Juez para formular su reclamo?
Pero más aún, esta vía
administrativa previa obligatoria también resulta inconstitucional ya que viola
nuestra forma de gobierno republicana que surge expresamente de lo normado
en el Artículo 1 de nuestra Constitución Nacional.
Conforme nuestra división de
Poderes (más modernamente, separación de funciones), toda la tarea judicial le
corresponde exclusivamente al Poder Judicial. Este es el sistema
angloamericano en el que se basa nuestra ley suprema.
En cambio, en el sistema francés
(en el que se establece la necesidad de agotar un procedimiento administrativo
previo al ejercicio de la acción judicial) se le confiere al Poder Ejecutivo cierta
actividad jurisdiccional para decidir en conflictos suscitados entre particulares y
la Administración Pública.
Un avance significativo implicaría
consagrar normativamente el carácter optativo de todo procedimiento
administrativo previo al ejercicio de una acción judicial en un proceso
administrativo; pero, al menos, comencemos a abrir esta brecha de acceso
oportuno a la Justicia con nuestros mayores, los jubilados, para quienes el
pleno respeto de sus derechos debe ser, ante todo, oportuno.
Bien sabemos que la seguridad
social se encuentra garantizada en la Constitución Nacional, la norma inserta en
el Artículo 14 bis prescribe que el Estado otorgar los beneficios de la seguridad
social, que tienen carácter de integral e irrenunciable.
Sin lugar a dudas el derecho a una
jubilación adecuada y misil es un derecho humano consagrado en la
Constitución Nacional, este Derecho significa un deber para el Estado y no una
diva que pueda otorgar o quitar cuando quiera y por el porcentaje que desee, o
diferirlo sine die en el tiempo so pretexto de la obligatoriedad del agotamiento
de una vía administrativa previa que, en la práctica, conlleva al agotamiento del
jubilado.
Es importante resaltar que los
beneficios jubilatorios tienen carácter sustitutivo del salario del jubilado, privarlo
de ellos o de su correcta liquidación es como privar al trabajador del derecho a
cobrar su salario, todo esto sumado a que aquí presumimos que hay
negligencia o malicia de la Administración Pública que debe estar para proteger
a las personas y no perjudicarlas con su incuria o malicia.
Debemos tener en cuenta que
quienes son titulares del derecho a una jubilación generalmente son personas
vulnerables, que se ubican en la sociedad en un lugar de debilidad mientras
que el sistema normativo no le ofrece un marco de protección adecuado a su
naturaleza sino que, por lo contrario, la legislación de los timos tiempos no ha
respetado los principios básicos de la seguridad social: el carácter integral del
haber; la relación entre el haber de actividad y de pasividad y el de movilidad
de los haberes.
Gracias al proceso internacional de
especificación de Derechos encontramos un catálogo de Derechos Humanos
que pueden y deben ser directamente aplicados por su rango constitucional.
Entre ellos podemos mencionar: La Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948; El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre de 1948; La Convención Americana de Derechos Humanos de 1969/84;
El Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1979 y El
Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1979.
a) Declaración Universal de
Derechos Humanos.
La Declaración Universal de
Derechos Humanos (10-12-1948), en su artículo 22, consagra que: "Toda
persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a
obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida
cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al
libre desarrollo de su personalidad."
Con esta disposición, el derecho a
la seguridad social adquiere reconocimiento universal y se erige como
referencia para su consagración como derecho humano en la legislación interna
de los distintos partes del mundo.
b) Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales.
Este pacto establece, en su
artículo 9, que los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a la seguridad social.
c) Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre.
En su artículo XVI, reza
textualmente, que: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le
proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia".
d) Carta Internacional Americana
de Garantías Sociales.
Esta, dirigida de manera especial a
establecer los derechos sociales del trabajador, en sus artículos 28, 29, 30, 31,
32, 33 y 34, desarrolla extensamente lo referente a la previsión y seguridad
sociales. Establece como deber del Estado proveer en beneficio de los
trabajadores medidas de previsión y seguridad sociales. Procurar los medios de
subsistencia en caso de cesación o interrupción de la actividad profesional como
consecuencia de enfermedad o accidente, maternidad, invalidez temporal o
permanente, cesante, vejez o muerte prematura del jefe de la familia.
Asimismo, resulta de plena
aplicación aquí el Sabio Principio de la Equidad, íntimamente relacionado con el
principio de justicia que exige dar a cada uno lo suyo y al cual corresponde
acudir para atenuar el rigor de una disposición legal y/o para hacer imperar el
equilibrio en las relaciones humanas supliendo el silencio o la imperfección
casuística de la ley.
La equidad importa así como muy
bien lo expresa Borda, la realización de una justicia antiformalista, real y
humanista.
Es interesante citar a Llambías que
establece que la equidad es la versión inmediata y directa del derecho natural y
en consonancia con Casares el derecho natural "es aquel conjunto de primeros
principios del orden jurídico que deben informar esencialmente toda legislación
positiva para que sea de veras derecho o asignación de lo propio a cada uno de
acuerdo con las esenciales exigencias de la naturaleza humana en cada
circunstancia".
No menos importante es el hecho
que el valor equidad se halla establecido en nuestra carta magna como uno de
los fines de nuestra organización político social al fijar el Preámbulo el propósito
de "afianzar la justicia". No hace alusión al simple hecho de organizar el Poder
Judicial, sino también a que si un magistrado aplica leyes concreta y
particularmente inicuas no está afianzando la justicia sino por el contrario la
inequidad.
Es por todo lo hasta aquí expuesto
que consideramos IMPERIOSO y URGENTE que este Cuerpo, en aras de la
Justicia y la Equidad para el sector pasivo, derogue el carácter obligatorio del
reclamo administrativo previo en procedimientos en los que se planteen
pretensiones de carácter previsional.
Quiera el Honorable Cuerpo
acompañarnos con su voto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SCAGLIA (A SUS ANTECEDENTES) |