PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 430
Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25
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PROYECTO DE DECLARACION
Expediente: 1130-D-2010
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA MODIFICAR EL ARTICULO 1, INCISO F) DEL DECRETO 432/97, DE PENSIONES A LA VEJEZ Y POR INVALIDEZ, SOBRE PODER ACUMULAR LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS EN LOS CASOS DE CONYUGES INCAPACITADOS PARA EL TRABAJO.
Fecha: 18/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
Que vería con agrado
que el Poder Ejecutivo modifique el inciso f ) del Artículo 1º, del
Anexo I, Capitulo I, del decreto 432/97, en el sentido de permitir
que cuando se trata de dos cónyuges incapacitados para el trabajo
puedan acumular ambas pensiones no contributivas.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El otorgamiento de una
pensión no contributiva por invalidez decide la calidad de vida del
beneficiario y en muchos casos hasta la existencia de esa misma
vida.
Resulta manifiestamente injusto que no se permita obtener
dicho beneficio a aquellos discapacitados cuyo cónyuge también es
discapacitado, ya que no hay razón alguna para privar a los
integrantes de dicha unión legal de un beneficio que les
correspondería si vivieran separados o no hubieran contraído
nupcias.
La
disposición que se cuestiona resulta asimismo violatoria del Art. 16
de la Constitución Nacional, puesto que en el caso de las pensiones
a la vejez el mismo decreto reglamentario autoriza a que se
acumulen dos pensiones en un mismo grupo familiar, esto es una
pensión por invalidez y otra por vejez. La prohibición de acumular
dos pensiones por invalidez en un matrimonio de discapacitados
carece de toda razonabilidad y vulnera claramente la igualdad ante
la ley.
Las
necesidades de un matrimonio de discapacitados resulta mucha
veces mas acuciantes que las que plantea la vejez, por lo cual no
resulta razonable que mientras se admite esta acumulación no se
permite el amparo integral a los cónyuges discapacitados.
Si
tenemos en cuenta que la reglamentación exige, entre otras
cuestiones, que se carezca de parientes obligados a pasar
alimentos, veremos
que la situación de estos beneficiarios es de absoluta indefensión
para obtener el sustento.
Estimamos que es de buena política social encontrar las
formas más adecuadas para la cobertura de las contingencias
sociales haciéndolo de manera armoniosa, coherente y equilibrada a
la hora de reglamentar las leyes que las regulan.
Por
ello propicio el presente proyecto de declaración.
ANTECEDENTES
NORMATIVOS
PENSIONES
Decreto 432/97
Apruébase la reglamentación del
artículo 9° de la Ley N° 13.478, para el otorgamiento de pensiones, a la vejez y
por invalidez.
Bs. As., 15/5/97
VISTO el Artículo 9° de la Ley N°
13.478, modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y
24.241, y la necesidad de reglamentar sus disposiciones, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario unificar las
reglamentaciones de las leyes sobre pensiones a la vejez y para las personas
sin suficientes recursos propios e imposibilitadas de trabajar.
Que en virtud del tiempo
transcurrido desde el dictado de los decretos que se encuentran vigentes
resulta necesario la actualización de sus normas.
Que corresponde adecuar los
mecanismos para la implementación ágil y dinámica del sistema de tramitación,
como así también para agilizar la transmisión de las pensiones en caso de
fallecimiento del titular cuando así corresponda.
Que el presente acto se dicta en
uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2° de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Apruébase la
reglamentación del Artículo 9° de la Ley N° 13.478, modificado por las Leyes
Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, que como Anexo I forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2°-Deróganse los Decretos N°
3549 del 16 de mayo de 1966, 3177 del 19 de agosto de 1971, 4403 del 12 de
julio de 1972, 2756 del 10 de abril de 1973, 230 del 14 de junio de 1973, 258
del 30 de Julio de 1973, 664 del 21 de marzo de 1978, 775 del 29 de setiembre
de 1982.
Art. 3º -La SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda facultada para
dictar las normas complementarias o interpretativas del presente decreto.
Art. 4°-Comuníquese, publíquese.
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A.
Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.
(Nota Infoleg: Ver
Art. 1° del Decreto 582/2003 B.O. 14/8/2003 por el cual se modifica el presente
Decreto en lo relativo a las pensiones no contributivas a la vejez, conforme el
ANEXO I que forma parte integrante del decreto de referencia, dentro de los
lineamientos implementados en materia de políticas sociales por el MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL.)
ANEXO I
NORMAS
REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA
VEJEZ Y POR INVALIDEZ.
CAPITULO I
BENEFICIARIOS -
REQUISITOS
1 °- Podrán acceder a las
prestaciones instituidas por el Artículo 9° de la Ley 13.478 modificado por las
Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910,20.267 y 24.241, las personas que cumplan
los siguientes requisitos:
a) Tener SETENTA (70) o mas año
de edad, en el caso de pensión a la vejez.
b) Encontrarse incapacitado en
forma total y permanente, en el caso de pensión por invalidez.
Se presume que la incapacidad es
total cuando la Invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución
del SETENTA Y SEIS (76 %) o más.
Este requisito se probará mediante
certificación expedida por servicio médico de establecimiento sanitario oficial,
en el que deberá indicarse la clase y grado de incapacidad. Dicha certificación
podrá ser revisada y/o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo
crea conveniente.
c) Acreditar la identidad, edad, y
nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad.
d) Ser argentino nativo o
naturalizado, residente en el país. Los naturalizados deberán contar con una
residencia continuada en el mismo de por lo menos cinco (5) años anteriores al
pedido del beneficio. Esta circunstancia se acreditará mediante información
sumaria realizada ante autoridad administrativa, judicial o policial o por
cualquier documento público que así lo determine, dicha certificación podrá ser
revisada o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea
conveniente.
e) Los extranjeros deberán
acreditar una residencia mínima continuada en el país de VEINTE (20) años. La
condición de tal residencia será demostrada con la presentación del Documento
Nacional de Identidad para Extranjeros. La fecha de radicación que figura en el
documento de identidad hace presumir la residencia continuada en el mismo, a
partir de dicha fecha.
f) No estar
amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o
prestación no contributiva alguna.
g) No tener parientes que estén
obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que teniéndolos, se
encuentren impedidos para poder hacerlo; ni vivir con otros familiares bajo el
amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo.
h) No poseer bienes, ingresos ni
recursos que permitan su subsistencia.
i) No encontrarse detenido a
disposición de la Justicia.
Con relación a lo determinado en
los apartados g) y h), la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACION tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los
parientes obligados y su grupo familiar, como así también, cualquier otro
elemento de juicio que permita saber si el peticionante cuenta con recursos o
amparo.
2°-Cuando se tratare de un
matrimonio, la pensión a la vejez se tramitará solamente en favor de uno de los
cónyuges.
3°-Cuando el beneficiario de
pensión a la vejez conviva con parientes incapacitados a su cargo, que reúnan
los requisitos para el otorgamiento de pensiones por invalidez, la prestación a
otorgarse por esta última causal no podrá exceder de DOS (2) beneficios por
núcleo familiar.
4°-Si el peticionante o cónyuge no
beneficiario hubiera sido abandonado por su cónyuge, estuviera separado de
hecho o divorciado, tales circunstancias se probarán mediante información
sumaria producida por autoridad competente o testimonio o copia certificada de
la sentencia Judicial, según corresponda. De la misma manera se procederá
para los casos de ausencia con presunción de fallecimiento o desconocimiento
de la residencia o domicilio de los familiares obligados.
CAPITULO II
TRAMITACION Y
OTORGAMIENTO
5°-Las solicitudes de pensiones a
la vejez o por invalidez, deberán tramitarse por el organismo competente de la
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION
directamente o por intermedio de las reparticiones oficiales autorizadas por ésta
en el interior del país, según el domicilio del peticionante.
A los efectos indicados, el
mencionado organismo efectuará las diligencias que se indican en los puntos
siguientes:
a) Dispondrá se efectúe una
encuesta socio económica del caso en formularios provistos a tal efecto, con el
objeto de establecer el estado de necesidad del peticionante, la existencia de
parientes obligados legalmente a la prestación de alimentos, de otros familiares
que puedan asistirlo y el tipo, condiciones y características de la vivienda que
ocupa y demás requisitos exigidos por esta reglamentación
La mencionada encuesta tendrá
carácter de declaración jurada, con relación al cumplimiento de requisitos para
el otorgamiento de la prestación, y deberá realizarse en el domicilio del
solicitante, con el objeto de determinar en forma clara y objetiva la realidad
socio económica del caso, así como el medio ambiente en el que vive.
b) Solicitará al REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INMUEBLE del domicilio del solicitante, información relacionada
con el dominio de propiedades inmuebles.
c) Solicitará de los organismos de
previsión y de retiro y de los que otorguen pensiones no contributivas,
nacionales, provinciales y municipales, según corresponda,
información relacionada con la
percepción de prestaciones por parte del peticionante y sus familiares
obligados.
d) Con el fin de evaluar la
situación de los familiares requerirá la presentación de certificados de
remuneraciones, prestaciones de la Seguridad Social u otros ingresos, y de
salud.
e) En el caso de menores sin
representación legal, dará intervención al organismo de la minoridad
competente.
f) En el caso de peticionantes que
de acuerdo con dictámenes o certificados médicos sean presuntamente
incapaces, previo al otorgamiento del beneficio, la institución o persona que lo
tenga a su cargo, deberá iniciar la tramitación de la respectiva curatela y
acreditar dicha circunstancia.
g) Cuando no procediere el
otorgamiento de la prestación, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del órgano competente, dictará la
resolución denegatoria.
CAPITULO III
HABER DE LA
PRESTACION - LIQUIDACION Y PAGO
6°-El haber de la prestación se
ajustará a lo dispuesto en la Ley 16.472 y Decreto 2344/78, y se devengará a
partir del día PRIMERO ( 1 °) del mes siguiente al de la fecha de la resolución
que la acuerda.
7°-El otorgamiento, liquidación y
pago estarán a cargo de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACION quien podrá acordar con la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) o cualquier otro organismo o
persona pública o privada, el cumplimiento de dichas funciones debiendo
abonarse las prestaciones preferentemente por intermedio de las entidades
financieras autorizadas para ello por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
8°-El pago será efectuado
directamente al titular, su apoderado o representante necesario.
CAPITULO IV
APODERADOS Y
REPRESENTANTES NECESARIOS
9°-La designación de apoderados a
los efectos del cobro de los haberes, se hará mediante poder o carta poder
extendida por ante la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACION u organismo que esta autorice, conforme
formularios emitidos por dicha SECRETARIA.
10.-Las prestaciones de que sean
titulares los menores o incapaces declarados tales en Juicio, serán abonadas al
padre o madre, tutor, guardador o curador, según corresponda.
11.-Los apoderados y
representantes deberán acreditar la supervivencia del beneficiario, mediante
certificación expedida por autoridad que fije la SECRETARIA DE DESARROLLO
SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION en el momento de hacer efectivo el
beneficio.
Asimismo quedan obligados a
denunciar a la SECRETARIA DE DESAROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, todas las variaciones que se produzcan en la situación económica o
familiar, que modifiquen a la que justificó el otorgamiento de la pensión, como
también los cambios de domicilio que se produjeran; siendo responsables por
todas las prestaciones indebidamente percibidas con motivo de dicho
incumplimiento.
CAPITULO V
TRANSFERENCIA DEL
BENEFICIO
(Capítulo derogado
por Art. 1° del Decreto N° 550/2000 B.O. 13/7/2000).
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DE LOS
BENEFICIARIOS
18.-Los beneficiarios, apoderados
y representantes necesarios en su caso, están sujetos a las obligaciones que a
continuación se indican:
a) suministrar todo informe,
certificado o antecedente, efectuar las declaraciones juradas y acreditar los
hechos y actos que la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACION requiera en ejercicio de sus atribuciones, permitir
las inspecciones y cumplimentar las encuestas socioeconómicas que aquella
disponga.
b) Comunicar a la autoridad de
aplicación dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producida, toda
circunstancia que pueda afectar el derecho a la prestación.
CAPITULO VII
SUSPENSION DE LA
PRESTACION
19.-Se suspenderá el pago de la
prestación en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta reglamentación para el beneficiario, sus
apoderados y demás representantes.
b) Incomparecencia reiterada, sin
causa justificada, en caso de citación relacionada con los requisitos para el goce
de la prestación. En las citaciones se hará constar ese apercibimiento.
c) Cuando se tuviere conocimiento
de la ocurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la caducidad
de la prestación.
d) Por percepción indebida de
haberes.
e) Por encontrarse el beneficiario
detenido a disposición de la justicia.
CAPITULO VIII
CADUCIDAD Y
REHABILITACION DE LA PRESTACION
20.-La prestación caducara:
a) Por muerte del beneficiario, o
su fallecimiento presunto judicialmente declarado, a partir del día siguiente al
deceso o de la fecha presuntiva del fallecimiento.
b) Por renuncia, a partir del último
pago efectuado.
c) Por abandono del país, a partir
de la fecha en que se conozca esa circunstancia.
d) Cuando el titular, sin causa
justificada, dejare de percibir TRES (3) mensualidades consecutivas de haberes,
a partir de la fecha del ultimo cobro.
e) Por incompatibilidad con otras
prestaciones a partir de la fecha en que se produjo esa situación.
f) Por haber desaparecido las
causas que motivaron el otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en
que se conozca esa circunstancia.
g) Por condena a prisión o
reclusión por mas de TRES (3) años a partir de la fecha de la sentencia.
21.-Podrá solicitarse la
rehabilitación de la prestación que hubiera caducado o se encuentre
suspendida, cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho. Si la
solicitud se formulare después de transcurrido DOCE (12) meses desde la fecha
en que se otorgo el beneficio, se dispondrá la realización de una nueva
encuesta socioeconómica. En caso de hacerse lugar a la rehabilitación, los
haberes se devengaran a partir del día PRIMERO (10) del mes siguiente al de la
rehabilitación sin derecho a reclamo de las percepciones caídas.
22. -La suspensión y la caducidad
de las prestaciones serán dispuestas por la SECRETARIA DE DESARROLLO
SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a través del órgano competente, y
darán lugar en su caso, al reclamo de los haberes percibidos indebidamente.
CAPITULO IX
RECONSIDERACION
23.-Podrá reconsiderarse la
pensión denegada, siempre que se recurra dentro del plazo de SESENTA (60)
días de notificada la resolución, cuando el recurrente probare fehacientemente
su derecho al beneficio.
De ser rechazado el recurso
interpuesto, deberán transcurrir DOCE ( 12) meses de la notificación del
rechazo para tener derecho a una nueva petición, la que dará lugar a la
pertinente encuesta social.
En ambos casos los beneficios
acordados devengaran haberes a partir del PRIMERO (1°) del mes siguiente a
la fecha de la resolución de otorgamiento.
CAPITULO X
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
24.-Las pensiones acordadas en
virtud de la presente reglamentación, revisten los siguientes caracteres:
a) Son inembargables.
b) Son personalísimas y solo
corresponden a los propios beneficiarios.
c) No pueden ser enajenadas ni
afectadas a terceros por derecho alguno.
d) Se mantienen mientras
subsistan las causas que las originaron.
25. -La SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a través del órgano
competente o de quien este designe dispondrá en forma permanente la
realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los
beneficiarios.
26. -Sin perjuicio de lo establecido
en el punto anterior, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACION podré en cualquier momento, disponer las
medidas que estimare procedentes para comprobar el cumplimiento o
subsistencia de los requisitos para la obtención o goce de la prestación o exigir
su comprobación por parte de los beneficiarios.
Asimismo podré solicitar a la
autoridad competente, cualquier información tendiente a probar la residencia
y/o radicación definitiva de los peticionantes o beneficiarios extranjeros.
27. -La SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del órgano
competente, para evitar la duplicidad en el otorgamiento de pensiones,
recabara cuando lo crea necesario, información a los organismos provinciales o
municipales que tengan a su cargo el otorgamiento de beneficios previsionales
o no contributivos.
28.-Todas las actuaciones que
realicen los peticionantes de pensiones a la vejez o por invalidez, serán
totalmente gratuitas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IBARRA, EDUARDO MAURICIO | SAN JUAN | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
31/08/2010 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1069/2010 | CON MODIFICACIONES | 08/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | APROBADO |