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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1119-D-2010

Sumario: ASIGNACIONES FAMILIARES - LEY 24714 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 4, SOBRE REMUNERACIONES.

Fecha: 17/03/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16

Proyecto
Artículo 1º: Sustitúyase el artículo 4º de la ley 24.714 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 4: Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley N 24.241, artículos 6 y 9) con excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC).
Cuando el trabajador perciba la retribución correspondiente al período de vacaciones, se considerará remuneración imputable al mes de pago de las asignaciones familiares el monto efectivamente devengado.
Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3 y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.
Artículo 2º: La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3°. Comuniquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En la actualidad, el monto de las asignaciones familiares que perciben los trabajadores, fluctúa según la remuneración percibida por los mismos.
Es de destacar que en el mes de cobro de las vacaciones, cuando el período supera al mes de pago, como consecuencia de la normativa vigente, el empleador percibe una asignación familiar mensual inferior a la del mes anterior, o cero, al incrementar el monto de vacaciones el total de remuneraciones percibidas.
Sin dudas provoca un perjuicio económico para el trabajador y una clara y manifiesta situación de injusticia.
Esta situación se plantea desde el momento que se fijaron topes de remuneración para el pago de asignaciones familiares y no se adecuaron las normas a tal fin, razón por la cual es necesario modificar el concepto de remuneración establecido en la ley de asignaciones familiares, exceptuando de tal concepto al monto abonado por vacaciones que exceda el mes de pago, el cual deberá tomarse para el cálculo de mes siguiente en el cual se produce el devengamiento. En síntesis debe modificarse el principio de lo percibido por el de devengado.
A los efectos de sintetizar la situación, me permito transcribir la situación legal vigente:
- Según el último párrafo del artículo 155 de la ley 20.744 que establece el régimen de contrato de trabajo, la retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha al inicio del mismo.
- Paralelamente el artículo 4 de la ley 24.714 "Ley de asignaciones familiares", establece que : Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley N 24.241, artículos 6 y 9) con excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC).
Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).
Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3 y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.
Por otra parte el artículo 6 la ley 24241 fija que :"Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.
Las propinas y retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas, deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente".
El artículo 7 de la misma ley establece los conceptos excluidos: "No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular".
Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ, JORGE MARIO SANTA FE UCR
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
BARBIERI, MARIO LEANDRO BUENOS AIRES UCR
CASTAÑON, HUGO RIO NEGRO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LEGISLACION DEL TRABAJO