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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1080-D-2014

Sumario: LEY DE RECONOCIMIENTO A DEPORTISTAS DESTACADOS.

Fecha: 20/03/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12

Proyecto
Ley sobre Reconocimiento a Deportistas Destacados
Artículo 1º. Objeto. Los propósitos de esta ley son:
a) Crear un vínculo constante y solidario entre el Estado Nacional y los deportistas que en virtud de su desempeño, representaron a Argentina en competencias internacionales.
b) Fortalecer la práctica del deporte en general y fomentar el conocimiento y uso de las diferentes disciplinas deportivas existentes.
c) Colaborar con los principios meritorios de la educación y la lucha contra las adicciones, aportando figuras deportivas, producto de aprendizaje, esfuerzo y dedicación.
d) Brindar el merecido reconocimiento deportivo a quienes colmaron de prestigio y gloria al deporte nacional.
e) Otorgar un subsidio a deportistas destacados que se encuentren en estado de indigencia o riesgo social.
Artículo 2º. Alcance. Establécese por la presente ley el "Reconocimiento Deportivo" que consiste en un acuerdo solidario y honorífico entre el Estado Nacional, y los deportistas argentinos que hayan representado al país en competencias internacionales alcanzando el máximo reconocimiento de las federaciones internacionales que correspondan para cada disciplina, en beneficio del desarrollo del deporte y en ayuda a las futuras generaciones de atletas.
Artículo 3º. Difusión. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se estimularán las acciones conducentes a distinguir los logros deportivos obtenidos, instando a la Autoridad de Aplicación, la difusión y promoción en todos los establecimientos educativos, de cualquier nivel, de las diferentes disciplinas deportivas.
Artículo 4º. Institúyase el otorgamiento de una pensión mensual y vitalicia, equivalente a tres (3) haberes mínimos, en beneficio de aquellos deportistas que, ejercitando cualquier disciplina deportiva individual, hayan representado al país en competencias internacionales. Asimismo, en lo referente a la salud de los deportistas comprendidos que hayan competido representando al país, el Estado asumirá plenamente su responsabilidad, por todo lo que signifique la asistencia sanitaria.
Artículo 5º. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, el Estado Nacional deberá prever en el Presupuesto General de la Nación siguiente a la promulgación de la presente ley, las erogaciones necesarias para la atención del beneficio.
Artículo 6º. Para solicitar esta pensión en las condiciones del artículo 4 de la presente, es condición indispensable no ser beneficiario de ningún otro subsidio.
Artículo 7º. Se deberá acreditar, el haber representado a la Nación en competencias internacionales, en legal forma y a través de la Asociación, Liga o Federación, según la disciplina deportiva que corresponda.
Artículo 8º. La entidad que certifique lo dispuesto en el artículo anterior, deberá estar reconocida por la Secretaría de Deportes de la Nación.
Artículo 9º. Sólo podrán solicitar este beneficio los deportistas argentinos o naturalizados, que se encuentren en estado de riesgo social por razones económicas, no pudiendo acceder a ella, quienes estén cumpliendo una pena privativa de la libertad. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y previo al otorgamiento del beneficio, el Ministerio de Desarrollo Social a través de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, deberá realizar una encuesta socio - económica.
Artículo 10º. El cónyugue supérstite tendrá derecho al 50 % de la pensión concedida, siempre que no tuviere otros ingresos.
Artículo 11º. Es condición para percibir la pensión, que el beneficiario o su cónyugue supérstite residan en el país.
Artículo 12º. El beneficio previsional obtenido, se extinguirá automáticamente cuando el beneficiario sea condenado penalmente, con sentencia firme, por delitos cometidos posteriormente al otorgamiento de éste o cuando obtuviese otros ingresos que hace innecesario el mismo.
Artículo 13º. La pensión otorgada por la presente ley es personal e intransferible, no enajenable ni embargable.
Artículo 14º. En virtud de lo establecido en el artículo 2º, los beneficiarios de la presente ley, podrán ser convocados por los organismos del Estado nacional que requieran su colaboración a los efectos de:
- Asesoramiento y promoción del deporte amateur.
- Colaborar conjúntamente con la Asociación, Liga o Federación que corresponda a su disciplina deportiva, en acciones conducentes a difundir el conocimiento de ésta e incentivar su práctica.
- Cooperar a través de disertaciones, conferencias u otro tipo de parlamentos, en la trascendencia de la ética deportiva y la importancia del deporte como instrumento de la lucha contra las adicciones.
- Ofrecer todo otro aporte solidario que resulte ser una contribución honorífica.
Artículo 14º. Será autoridad de aplicación de la presente Ley, la Secretaria de Deportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Artículo 15º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Regularmente, los parlamentos provinciales y este H. Congreso de la Nación, realizan diversos reconocimientos a personajes del deporte que se destacaron por su trayectoria. Estos reconocimientos y distinciones apuntan, también, a fomentar la práctica del deporte en todas sus disciplinas. Sin embargo, en muchas oportunidades, no se tiene en cuenta el grado de vulnerabilidad social o necesidades en que se encuentran muchos de ellos.
No es mi intención como legisladora exponer con nombre y apellido a muchos de estos ilustres deportistas que, lamentablemente, se encuentran necesitados de apoyo del sector público para continuar dignamente con sus vidas y las de sus familias.
También es cierto que algunos pudieran haber obtenido algún apoyo aislado.
Sin embargo, sólo a modo ilustrativo, podemos tomar el caso de algunos de nuestros más prominentes boxeadores. Tal es el caso de Julio Cesar VAZQUEZ (VI Campeón Mundial 12 defensas, Campeón Argentino, Latino y Sud Americano); Sergio Víctor PALMA (Campeón Mundial Argentino y Sud Americano); Marcelo Fabián DOMINGUEZ (Campeón Argentino, Sudamericano y Campeón Mundial Crucero Del Concejo Mundial de Box); Juan Martín COGGI (Campeón Argentino Sud Americano y Mundial AMB. 12 defensas); Raúl Horacio BALBI (Campeón Argentino, Latino y ex Campeón de la Asociación Mundial del Boxeo); Héctor Javier VELAZCO ( ex Campeón Continental de las Américas, latinoamericano y Mundial de la Organización Mundial De Box); Pedro DECIMA, Gustavo VALLAS, entre otros.
Reitero que no intentamos exponer a ningún deportista y que deseamos que al momento del tratamiento de esta norma, hayan resulto sus necesidades más urgentes.
En tal sentido, la Ley que impulsamos en su Artículo 9º deja en claro que "Sólo podrán solicitar este beneficio los deportistas argentinos o naturalizados, que se encuentren en estado de riesgo social por razones económicas, no pudiendo acceder a ella, quienes estén cumpliendo una pena privativa de la libertad. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y previo al otorgamiento del beneficio, el Ministerio de Desarrollo Social a través de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, deberá realizar una encuesta socio - económica". Tampoco podrá "ser beneficiario de ningún otro subsidio" (Artículo 6º).
Este beneficio que consta de el otorgamiento de "una pensión mensual y vitalicia, equivalente a tres (3) haberes mínimos" (Artículo 4º), será en patrocinio de aquellos deportistas que, "ejercitando cualquier disciplina deportiva individual, hayan representado al país en competencias internacionales", "alcanzando el máximo reconocimiento de las federaciones internacionales que correspondan para cada disciplina" (Artículo 2º).
Asimismo los beneficiarios se obligan, a instancias de esta Ley, a brindar asesoramiento y promoción del deporte amateur; colaborar conjuntamente con la Asociación, Liga o Federación que corresponda a su disciplina deportiva, en acciones conducentes a difundir el conocimiento de ésta e incentivar su práctica; cooperar a través de disertaciones, conferencias u otro tipo de parlamentos, en la trascendencia de la ética deportiva y la importancia del deporte como instrumento de la lucha contra las adicciones; y ofrecer todo otro aporte solidario que resulte ser una contribución honorífica. (Artículo 14º)
En definitiva, la contraprestación aceptada por parte de los destinatarios, es cooperar con su área de competencia en la realización de actividades deportivas de su especialización, desde la participación en jornadas, cursos y seminarios, hasta la cooperación en el entrenamiento de los jóvenes deportistas en esta disciplina.
La norma también contempla que "el conyugue supérstite tendrá derecho al 50 % de la pensión concedida, siempre que no tuviere otros ingresos" (Articulo 10º).
Por las razones expuestas, solicitamos de nuestros pares la sanción de la presente Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BOYADJIAN, GRACIELA EUNICE TIERRA DEL FUEGO MOV POP FUEGUINO
FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA