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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1025-D-2009

Sumario: SERVICIO DEL PERSONAL DOMESTICO: REGIMEN. DEROGACION DEL DECRETO LEY 326/56 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 7979/56.

Fecha: 20/03/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15

Proyecto
Régimen Legal del Servicio del Personal Doméstico
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Derogaciones. Derogase el Decreto Ley 326/56 y su Decreto Reglamentario 7.9179/1956 sobre el Régimen de Trabajo del Personal Doméstico.
Artículo 2º.- Finalidad. La presente Ley regulará las relaciones de trabajo entre el empleador y la persona que preste servicios que deban ser remunerados dentro de la vida doméstica y que no importen lucro para el empleador.
Artículo 3º.- Empleador. A efectos de la presente ley se considera empleador al titular del hogar familiar o lugar de residencia en el que se presta el servicio doméstico.
Artículo 4º.- Empleado. A efectos de la presente ley se considera empleado a toda persona mayor de 18 años que en forma remunerada preste servicios dentro de la vida doméstica.
Artículo 5º.- Características del Servicio. Serán consideradas actividades de servicio doméstico aquellas prestadas en la vivienda del empleador, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de quienes allí convivan.
CAPÍTULO II
EXCEPCIONES
Artículo 6º.- Excepciones. Quedan fuera del ámbito de la relación laboral especial del Servicio Doméstico las relaciones concertadas por personas jurídicas, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas. Asimismo, la presente ley no será de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador. En las excepciones referidas quienes no queden encuadrados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239 y sus modificatorias, deberán adherir al Régimen Simplificado de Monotributo.
No se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas emparentadas con el dueño de la casa, ni aquellas que sean contratadas exclusivamente para cuidar enfermos o manejar vehículos.
CAPÍTULO III
DE LAS PRESTACIONES Y MODALIDADES DEL SERVICIO DOMÉSTICO
Artículo 7º.- Prestaciones conjuntas. En aquellos casos que se contrate para actividades del servicio doméstico a un matrimonio o a padres con sus hijos, las remuneraciones deben ser convenidas en forma individual y efectivizadas separadamente.
Los hijos menores de 18 años que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa nunca podrán ser considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.
Artículo 8º.- Modalidades del Servicio. Se consideran como únicas modalidades del servicio doméstico:
a) Con Retiro: Servicio Doméstico prestado por el empleado por una jornada mínima semanal de cuatro horas diarias de trabajo efectivo y una jornada máxima semanal de ocho horas diarias de trabajo efectivo, sin perjuicio del régimen de las horas extraordinarias a solicitud del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario de la jornada de trabajo será fijado libremente por el empleador, sin que en ningún caso las horas ordinarias de trabajo efectivo al día puedan exceder de ocho. Entre una y otra jornada deberá mediar un mínimo de doce horas. El empleado con retiro dispondrá de una hora para el almuerzo y este tiempo no se computará como trabajo.
b) Sin retiro: Servicio Doméstico prestado cuando el empleado pernocta en el lugar mismo de trabajo. Bajo esta modalidad de Servicio Doméstico el empleado tiene derecho a un descanso diario diurno de tres horas entre las tareas matutinas y vespertinas quedando incluido el tiempo para el almuerzo y un descanso diario nocturno de ocho horas consecutivas como mínimo. El descanso semanal será de veinticuatro horas consecutivas, correspondiendo por lo menos dos domingos mensuales previo acuerdo entre las partes. Con independencia de lo anterior podrán pactarse modalidades de disfrute del descanso respetando en todos los casos la cuantía mínima del mismo.
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EMPLEADO DEL SERVICIO DOMÉSTICO
Artículo 9º.- Derechos del Empleado del Servicio Doméstico. El personal de Servicio Doméstico, cualquiera sea su modalidad según lo estipulado por el artículo 8º de la presente ley gozará de los siguientes derechos:
a) Debidas condiciones de seguridad e higiene en su trabajo. En los casos que el empleado doméstico preste sus servicios bajo la modalidad sin retiro, deberá contar con una habitación amueblada, con la debida privacidad y adecuadas condiciones de habitabilidad.
b) Alimentación sana y suficiente.
Artículo 10º.- Obligaciones del Empleado del Servicio Doméstico. El personal de Servicio Doméstico, cualquiera sea su modalidad según lo estipulado por el artículo 8º de la presente ley, deberá cumplimentar las instrucciones de servicio que se le impartan observando prescindencia y reserva en los asuntos del hogar de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones guardando la inviolabilidad del secreto familiar siendo responsables del daño que causaren por dolo, culpa o negligencia.
CAPÍTULO V
LICENCIAS
Artículo 11º.- Licencias. Los empleados del servicio doméstico podrán gozar de las siguientes licencias:
a) Licencia ordinaria. Licencia ordinaria de descanso anual con pago de la remuneración convenida. La cuantía de la licencia queda establecida en: Diez (10) días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador fuera superior a seis meses y no exceda de cinco años. Quince (15) días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez. Veinte (20) días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a diez años. El empleador tendrá el derecho a fijar la fecha de esta licencia debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación.
b) Licencia por enfermedad. Licencia paga por enfermedad de hasta treinta días anuales. En los casos de personal doméstico bajo la modalidad sin retiro, que padeciera una enfermedad infecto-contagiosa el empleador podrá solicitar al empleado la internación en un establecimiento médico público o privado o retirase a su domicilio particular mientras persista la enfermedad, no pudiendo permanecer en el lugar de trabajo, el empleado quedará relevado de la obligación de cumplir con sus tareas.
c) Licencia por tramitaciones personales. Solo en los casos de personal doméstico bajo la modalidad sin retiro éste dispondrá de seis días hábiles al año para realizar tramitaciones personales, no pudiendo hacer uso de este beneficio ni en forma consecutiva ni más de dos veces en un mes.
d) Licencia por estudios. El empleado doméstico contratado bajo la modalidad sin retiro que cursare estudios primarios o secundarios de acuerdo a lo establecido en la ley 26.206 tiene derecho a una licencia diaria que permita suficientemente su asistencia regular al establecimiento educativo así como su traslado desde y hasta donde ejecute su prestación. Del mismo modo el empleado doméstico contratado bajo la modalidad con retiro que se encontrare en la misma situación deberá gozar de una distribución de la jornada que no entorpezca su concurrencia regular al lugar donde curse sus estudios.
CAPÍTULO VI
REMUNERACIÓN E INDEMNIZACIONES
Artículo 12º.- Remuneración. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijará periódicamente los salarios mínimos de los empleados comprendidos en la presente ley, bajo la modalidad con retiro y sin retiro, para las siguientes categorías:
- Categoría 1: Amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y niñeras.
- Categoría 2: Cocineros/as, mucamos/as y asistentes personales.
- Categoría 3: Auxiliares para todo trabajo, caseros y jardineros.
Artículo 13º.- Sueldo Anual Complementario. Todo empleado doméstico cualquiera sea la modalidad del servicio prestado conforme a lo estipulado en el artículo 8º de la presente ley, tendrá derecho a percibir en los meses de junio y diciembre de cada año, una suma equivalente a la sexta parte de las remuneraciones devengadas en cada semestre efectivamente trabajado.
Cuando el contrato de trabajo doméstico fuera extinguido por cualquiera de las partes, el empleado tendrá derecho a percibir la proporción correspondiente a los días efectivamente trabajados en el semestre en que se produjera el distracto.
Artículo 14º.- Indemnización por despido. En el caso de disolución del contrato por voluntad del empleador y cuando el empleado de servicio doméstico tuviere una antigüedad mayor a treinta días continuos de servicio, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción superior a tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base de cálculo no podrá exceder la suma equivalente a cinco veces la remuneración percibida mensualmente y en ningún caso podrá ser inferior a dos meses de sueldo calculado sobre la base establecida en el primer párrafo del presente artículo.
CAPÍTULO VII
MODALIDADES Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 15º.- Modalidades del Contrato El contrato de trabajo deberá celebrarse, cualesquiera sea su modalidad o duración, por escrito. En defecto de contrato escrito el mismo se presumirá como relación de trabajo no registrada. La reglamentación establecerá las formalidades y contenido mínimo del contrato. La relación se presumirá celebrada a prueba durante 15 días, computándose a estos efectos aquellos días en que se da prestación de servicios efectiva.
Artículo 16º.- Extinción del Contrato. Preaviso. El contrato de trabajo de personal doméstico no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin previo aviso de treinta días en el caso del empleado; si la cesación fuere dispuesta por el empleador éste deberá comunicar su intención con una anticipación no menor de quince días cuando el empleado tuviese una antigüedad en el empleo menor de cinco años ni de treinta días cuando la antigüedad del empleado fuere superior. Durante el transcurso del preaviso el empleado gozará de dos horas hábiles diarias para buscar un nuevo empleo sin desmedro de sus tareas esenciales.
Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador, los plazos señalados en este artículo podrán ser reemplazados por el pago de la retribución que corresponde a uno u otro período, en cuyo caso los empleados bajo la modalidad sin retiro deberán desocupar y entregar en perfectas condiciones la habitación, los muebles y elementos que se le hubieren facilitado, en un plazo máximo de 10 días.
Artículo 17º.- Incumplimiento por parte del empleado. El empleador se encuentra facultado a disolver el vínculo laboral sin obligación de abonar las indemnizaciones por el despido al empleado en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas señaladas al trabajador en la presente ley, por negligencia grave de éste o cuestiones que impliquen injurias contra la seguridad, el honor, o los intereses del empleador o su familia, así como si el empleado bajo la modalidad sin retiro incurriere en vida deshonesta, o transgresiones graves reiteradas a las prestaciones contratadas.
Artículo 18º.- Incumplimiento por parte del empleador. El empleado podrá considerase despedido y con derecho al pago de la correspondiente indemnización por preaviso y antigüedad, cuando recibiere malos tratos o injurias, por parte del empleador, su familia o convivientes, o en caso de incumplimiento de contrato por parte de éste.
Artículo 19º.- Modifícase el artículo 15 de la Ley 26.063, el cuál quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 15. - El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239 es de aplicación obligatoria para aquellos sujetos que prestan servicio dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, en los términos previstos en la referida norma, sea que dichos sujetos encuadren como empleados en relación de dependencia -de conformidad con lo estipulado en el Régimen Legal del Servicio del Personal Doméstico y su reglamentación- o como trabajadores independientes."
Artículo 20º.- Modifícase el inciso 1 del artículo 21 de la Ley 25239, el cuál quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.- Establécese un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para los empleados que presten servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la plena vigencia del Régimen Legal del Servicio del Personal Doméstico y su reglamentación."
Artículo 21º.- En caso de controversia será competente la justicia laboral de cada jurisdicción.
Artículo 22º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Según el diccionario de la Real Academia servicio doméstico proviene del latín "servitium domesticum" definiendo la función o prestación desempeñada por las personas relativos a la casa u hogar; es por ello que se encuadran en esta actividad aquellas relaciones de trabajo que se presten dentro de las casas particulares.
El desarrollo de la legislación sobre esta materia en la Argentina ha sido hasta el momento muy lento, con situaciones no contempladas que implican notorias carencias para los trabajadores del servicio doméstivo, y que requiere de una inminente actualización. La actividad se encuentra excluida no sólo de la ley de contrato de trabajo, sino también de la ley de asignaciones familiares. Esta relación de naturaleza especial y las lagunas del derecho en su legislación traen aparejadas dificultades no sólo para el contralor de las relaciones de trabajo sino también para el empleado y empleador en situaciones de conflicto.
Su exclusión de las leyes generales del trabajo implica un tratamiento específico y un régimen propio de servicio doméstico regulados hasta el momento por el Decreto 326/1956 y su reglamentación. El solo enunciado de esas normas denuncia la antigüedad de los textos que incluyen, los cuales si bien estaban acordes a la situación histórica en la que fueron creados, hoy no se ajustan a las actuales modalidades de trabajo y resultan, en muchos casos, obsoletas y hasta discriminatorias.
En este contexto, no es posible seguir posponiendo la actualización del régimen legal para el personal del servicio doméstico, ya que la antigüedad de la normativa vigente vulnera los derechos de estos trabajadores. Por ello, si bien el presente proyecto respeta, en general, el espíritu original de la legislación que data del año 1956, moderniza los preceptos que la misma ha instaurado.
Entre los puntos más destacables, debemos mencionar en primer lugar que se establece que los empleados del servicio doméstico deberán ser mayores de 18 años de edad. Resulta imprescindible impedir el trabajo de menores de edad, más aún en aquellas labores en la cuales por sus características propias podrían suscitarse abusos. En este contexto, no resulta admisible que esta legislación propuesta quede ajena a todos los tratados y normas nacionales e internacionales que promueven la protección de niños, niñas y adolescentes, y prohíben el trabajo de los menores.
Asimismo, se especifica claramente cuáles serán las únicas modalidades de trabajadores que se considerarán en el régimen legal del servicio doméstico: con retiro y sin retiro. En este punto se actualizan la cantidad de horas a trabajar y las de descanso teniendo en cuenta las jornadas laborales que prevalecen al presente.
Por otro lado, y a fin unificar la modalidad de contratación para que todos los empleados y empleadores se ajusten a normas análogas, se dispone que el Ministerio de Trabajo cree un modelo de contrato único para el servicio doméstico, a través del cual deberán quedar plasmadas todas las relaciones laborales de esta índole.
Señor Presidente, cuanto mayor es la crisis económica y social, más son las mujeres que se dedican al trabajo de servicio doméstico para solventar en muchos casos a toda la familia. Este empleo está hoy altamente precarizado y la mayoría de quienes lo desempeñan están en el "mercado informal". En nuestro país el servicio doméstico es la principal fuente generadora de empleo para las mujeres con limitada, escasa o precaria formación académica. Disminuir el trabajo en negro a través de la reforma del Impuesto a las Ganancias y de una mayor presión fiscalizadora han sido medidas altamente favorables; sin embargo, para potenciar el impacto social de las mencionadas normas resulta imprescindible acompañarlas con una transformación general que elimine todo tipo de discriminación.
Resulta insoslayable la puesta en vigencia de un régimen actualizado e integral para los empleados del servicio doméstico que refleje las condiciones laborales actuales y que proteja los derechos tanto del empleado como del empleador. Por la trascendencia de todo lo expuesto precedentemente, no dudo que mis pares me acompañarán en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCO, LIA FABIOLA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/03/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
07/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
12/05/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
06/08/2010
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0872/2010 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL ORDEN DEL DIA 872/10 06/08/2010