PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1025-D-2009
Sumario: SERVICIO DEL PERSONAL DOMESTICO: REGIMEN. DEROGACION DEL DECRETO LEY 326/56 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 7979/56.
Fecha: 20/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
Régimen Legal del Servicio del
Personal Doméstico
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º.- Derogaciones. Derogase el Decreto Ley 326/56 y su Decreto Reglamentario
7.9179/1956 sobre el Régimen de Trabajo del Personal Doméstico.
Artículo
2º.- Finalidad. La presente Ley regulará las relaciones de trabajo entre el
empleador y la persona que preste servicios que deban ser remunerados dentro de
la vida doméstica y que no importen lucro para el empleador.
Artículo
3º.- Empleador. A efectos de la presente ley se considera empleador al titular del
hogar familiar o lugar de residencia en el que se presta el servicio doméstico.
Artículo
4º.- Empleado. A efectos de la presente ley se considera empleado a toda
persona mayor de 18 años que en forma remunerada preste servicios dentro de la
vida doméstica.
Artículo
5º.- Características del Servicio. Serán consideradas actividades de servicio
doméstico aquellas prestadas en la vivienda del empleador, pudiendo revestir
cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o
cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o
atención de los miembros de la familia o de quienes allí convivan.
CAPÍTULO II
EXCEPCIONES
Artículo
6º.- Excepciones. Quedan fuera del ámbito de la relación laboral especial del
Servicio Doméstico las relaciones concertadas por personas jurídicas, aun si su
objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas. Asimismo, la presente ley
no será de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un
mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días
a la semana para el mismo empleador. En las excepciones referidas quienes no
queden encuadrados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados
del Servicio Doméstico instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239 y sus
modificatorias, deberán adherir al Régimen Simplificado de Monotributo.
No se considerarán empleadas en el
servicio doméstico a las personas emparentadas con el dueño de la casa, ni
aquellas que sean contratadas exclusivamente para cuidar enfermos o manejar
vehículos.
CAPÍTULO III
DE LAS PRESTACIONES Y
MODALIDADES DEL SERVICIO DOMÉSTICO
Artículo
7º.- Prestaciones conjuntas. En aquellos casos que se contrate para
actividades del servicio doméstico a un matrimonio o a padres con sus hijos, las
remuneraciones deben ser convenidas en forma individual y efectivizadas
separadamente.
Los hijos menores de 18 años que
vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa nunca podrán ser
considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las
personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio
doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del
mismo empleador.
Artículo
8º.- Modalidades del Servicio. Se consideran como únicas modalidades del
servicio doméstico:
a) Con Retiro:
Servicio Doméstico prestado por el empleado por una jornada mínima semanal de
cuatro horas diarias de trabajo efectivo y una jornada máxima semanal de ocho
horas diarias de trabajo efectivo, sin perjuicio del régimen de las horas
extraordinarias a solicitud del empleador, que pudieran acordarse entre las partes.
El horario de la jornada de trabajo será fijado libremente por el empleador, sin que
en ningún caso las horas ordinarias de trabajo efectivo al día puedan exceder de
ocho. Entre una y otra jornada deberá mediar un mínimo de doce horas. El
empleado con retiro dispondrá de una hora para el almuerzo y este tiempo no se
computará como trabajo.
b) Sin retiro:
Servicio Doméstico prestado cuando el empleado pernocta en el lugar mismo de
trabajo. Bajo esta modalidad de Servicio Doméstico el empleado tiene derecho a
un descanso diario diurno de tres horas entre las tareas matutinas y vespertinas
quedando incluido el tiempo para el almuerzo y un descanso diario nocturno de
ocho horas consecutivas como mínimo. El descanso semanal será de veinticuatro
horas consecutivas, correspondiendo por lo menos dos domingos mensuales previo
acuerdo entre las partes. Con independencia de lo anterior podrán pactarse
modalidades de disfrute del descanso respetando en todos los casos la cuantía
mínima del mismo.
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL EMPLEADO DEL SERVICIO DOMÉSTICO
Artículo
9º.- Derechos del Empleado del Servicio Doméstico. El personal de Servicio
Doméstico, cualquiera sea su modalidad según lo estipulado por el artículo 8º de la
presente ley gozará de los siguientes derechos:
a) Debidas condiciones
de seguridad e higiene en su trabajo. En los casos que el empleado doméstico
preste sus servicios bajo la modalidad sin retiro, deberá contar con una habitación
amueblada, con la debida privacidad y adecuadas condiciones de habitabilidad.
b) Alimentación sana y
suficiente.
Artículo
10º.- Obligaciones del Empleado del Servicio Doméstico. El personal de
Servicio Doméstico, cualquiera sea su modalidad según lo estipulado por el artículo
8º de la presente ley, deberá cumplimentar las instrucciones de servicio que se le
impartan observando prescindencia y reserva en los asuntos del hogar de los que
tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones guardando la inviolabilidad
del secreto familiar siendo responsables del daño que causaren por dolo, culpa o
negligencia.
CAPÍTULO V
LICENCIAS
Artículo
11º.- Licencias. Los empleados del servicio doméstico podrán gozar de las
siguientes licencias:
a) Licencia
ordinaria. Licencia ordinaria de descanso anual con pago de la remuneración
convenida. La cuantía de la licencia queda establecida en: Diez (10) días hábiles
cuando la antigüedad al servicio del empleador fuera superior a seis meses y no
exceda de cinco años. Quince (15) días hábiles cuando la antigüedad fuera
superior a cinco años y no exceda de diez. Veinte (20) días hábiles cuando la
antigüedad fuera superior a diez años. El empleador tendrá el derecho a fijar la
fecha de esta licencia debiendo dar aviso al empleado con veinte días de
anticipación.
b) Licencia
por enfermedad. Licencia paga por enfermedad de hasta treinta días anuales. En
los casos de personal doméstico bajo la modalidad sin retiro, que padeciera una
enfermedad infecto-contagiosa el empleador podrá solicitar al empleado la
internación en un establecimiento médico público o privado o retirase a su
domicilio particular mientras persista la enfermedad, no pudiendo permanecer en
el lugar de trabajo, el empleado quedará relevado de la obligación de cumplir con
sus tareas.
c) Licencia
por tramitaciones personales. Solo en los casos de personal doméstico bajo la
modalidad sin retiro éste dispondrá de seis días hábiles al año para realizar
tramitaciones personales, no pudiendo hacer uso de este beneficio ni en forma
consecutiva ni más de dos veces en un mes.
d) Licencia
por estudios. El empleado doméstico contratado bajo la modalidad sin retiro que
cursare estudios primarios o secundarios de acuerdo a lo establecido en la ley
26.206 tiene derecho a una licencia diaria que permita suficientemente su
asistencia regular al establecimiento educativo así como su traslado desde y hasta
donde ejecute su prestación. Del mismo modo el empleado doméstico contratado
bajo la modalidad con retiro que se encontrare en la misma situación deberá gozar
de una distribución de la jornada que no entorpezca su concurrencia regular al
lugar donde curse sus estudios.
CAPÍTULO VI
REMUNERACIÓN E
INDEMNIZACIONES
Artículo
12º.- Remuneración. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijará
periódicamente los salarios mínimos de los empleados comprendidos en la
presente ley, bajo la modalidad con retiro y sin retiro, para las siguientes
categorías:
- Categoría 1: Amas de llaves,
mayordomos, damas de compañía y niñeras.
- Categoría 2: Cocineros/as,
mucamos/as y asistentes personales.
- Categoría 3: Auxiliares para todo
trabajo, caseros y jardineros.
Artículo
13º.- Sueldo Anual Complementario. Todo empleado doméstico cualquiera
sea la modalidad del servicio prestado conforme a lo estipulado en el artículo 8º de
la presente ley, tendrá derecho a percibir en los meses de junio y diciembre de
cada año, una suma equivalente a la sexta parte de las remuneraciones
devengadas en cada semestre efectivamente trabajado.
Cuando el contrato de trabajo
doméstico fuera extinguido por cualquiera de las partes, el empleado tendrá
derecho a percibir la proporción correspondiente a los días efectivamente
trabajados en el semestre en que se produjera el distracto.
Artículo
14º.- Indemnización por despido. En el caso de disolución del contrato por
voluntad del empleador y cuando el empleado de servicio doméstico tuviere una
antigüedad mayor a treinta días continuos de servicio, deberá abonársele una
indemnización por despido equivalente a un mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción superior a tres meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o el
tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base de cálculo no podrá
exceder la suma equivalente a cinco veces la remuneración percibida
mensualmente y en ningún caso podrá ser inferior a dos meses de sueldo
calculado sobre la base establecida en el primer párrafo del presente artículo.
CAPÍTULO VII
MODALIDADES Y EXTINCIÓN
DEL CONTRATO
Artículo
15º.- Modalidades del Contrato El contrato de trabajo deberá celebrarse,
cualesquiera sea su modalidad o duración, por escrito. En defecto de contrato
escrito el mismo se presumirá como relación de trabajo no registrada. La
reglamentación establecerá las formalidades y contenido mínimo del contrato. La
relación se presumirá celebrada a prueba durante 15 días, computándose a estos
efectos aquellos días en que se da prestación de servicios efectiva.
Artículo
16º.- Extinción del Contrato. Preaviso. El contrato de trabajo de personal
doméstico no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin previo
aviso de treinta días en el caso del empleado; si la cesación fuere dispuesta por el
empleador éste deberá comunicar su intención con una anticipación no menor de
quince días cuando el empleado tuviese una antigüedad en el empleo menor de
cinco años ni de treinta días cuando la antigüedad del empleado fuere superior.
Durante el transcurso del preaviso el empleado gozará de dos horas hábiles diarias
para buscar un nuevo empleo sin desmedro de sus tareas esenciales.
Si el contrato fuera disuelto por
voluntad del empleador, los plazos señalados en este artículo podrán ser
reemplazados por el pago de la retribución que corresponde a uno u otro período,
en cuyo caso los empleados bajo la modalidad sin retiro deberán desocupar y
entregar en perfectas condiciones la habitación, los muebles y elementos que se
le hubieren facilitado, en un plazo máximo de 10 días.
Artículo
17º.- Incumplimiento por parte del empleado. El empleador se encuentra
facultado a disolver el vínculo laboral sin obligación de abonar las indemnizaciones
por el despido al empleado en caso de incumplimiento de las obligaciones
impuestas señaladas al trabajador en la presente ley, por negligencia grave de
éste o cuestiones que impliquen injurias contra la seguridad, el honor, o los
intereses del empleador o su familia, así como si el empleado bajo la modalidad sin
retiro incurriere en vida deshonesta, o transgresiones graves reiteradas a las
prestaciones contratadas.
Artículo
18º.- Incumplimiento por parte del empleador. El empleado podrá
considerase despedido y con derecho al pago de la correspondiente indemnización
por preaviso y antigüedad, cuando recibiere malos tratos o injurias, por parte del
empleador, su familia o convivientes, o en caso de incumplimiento de contrato por
parte de éste.
Artículo 19º.-
Modifícase el artículo 15 de la Ley 26.063, el cuál quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 15. - El Régimen Especial
de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título
XVIII de la Ley Nº 25.239 es de aplicación obligatoria para aquellos sujetos que
prestan servicio dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de
trabajo lucro o beneficio económico, en los términos previstos en la referida
norma, sea que dichos sujetos encuadren como empleados en relación de
dependencia -de conformidad con lo estipulado en el Régimen Legal del Servicio
del Personal Doméstico y su reglamentación- o como trabajadores
independientes."
Artículo 20º.- Modifícase el
inciso 1 del artículo 21 de la Ley 25239, el cuál quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 1.- Establécese un régimen
especial de seguridad social, de
carácter obligatorio, para los empleados que presten servicios dentro
de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro
o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se
establecen en la presente ley, sin perjuicio de la plena vigencia del
Régimen Legal del Servicio del Personal Doméstico y su reglamentación."
Artículo 21º.- En caso de
controversia será competente la justicia laboral de cada jurisdicción.
Artículo 22º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Según el
diccionario de la Real Academia servicio doméstico proviene del latín "servitium
domesticum" definiendo la función o prestación desempeñada por las personas
relativos a la casa u hogar; es por ello que se encuadran en esta actividad aquellas
relaciones de trabajo que se presten dentro de las casas particulares.
El desarrollo de
la legislación sobre esta materia en la Argentina ha sido hasta el momento muy
lento, con situaciones no contempladas que implican notorias carencias para los
trabajadores del servicio doméstivo, y que requiere de una inminente
actualización. La actividad se encuentra excluida no sólo de la ley de contrato de
trabajo, sino también de la ley de asignaciones familiares. Esta relación de
naturaleza especial y las lagunas del derecho en su legislación traen aparejadas
dificultades no sólo para el contralor de las relaciones de trabajo sino también para
el empleado y empleador en situaciones de conflicto.
Su exclusión de
las leyes generales del trabajo implica un tratamiento específico y un régimen
propio de servicio doméstico regulados hasta el momento por el Decreto 326/1956
y su reglamentación. El solo enunciado de esas normas denuncia la antigüedad de
los textos que incluyen, los cuales si bien estaban acordes a la situación histórica
en la que fueron creados, hoy no se ajustan a las actuales modalidades de trabajo
y resultan, en muchos casos, obsoletas y hasta discriminatorias.
En este
contexto, no es posible seguir posponiendo la actualización del régimen legal para
el personal del servicio doméstico, ya que la antigüedad de la normativa vigente
vulnera los derechos de estos trabajadores. Por ello, si bien el presente proyecto
respeta, en general, el espíritu original de la legislación que data del año 1956,
moderniza los preceptos que la misma ha instaurado.
Entre los puntos
más destacables, debemos mencionar en primer lugar que se establece que los
empleados del servicio doméstico deberán ser mayores de 18 años de edad.
Resulta imprescindible impedir el trabajo de menores de edad, más aún en
aquellas labores en la cuales por sus características propias podrían suscitarse
abusos. En este contexto, no resulta admisible que esta legislación propuesta
quede ajena a todos los tratados y normas nacionales e internacionales que
promueven la protección de niños, niñas y adolescentes, y prohíben el trabajo de
los menores.
Asimismo, se
especifica claramente cuáles serán las únicas modalidades de trabajadores que se
considerarán en el régimen legal del servicio doméstico: con retiro y sin retiro. En
este punto se actualizan la cantidad de horas a trabajar y las de descanso teniendo
en cuenta las jornadas laborales que prevalecen al presente.
Por otro lado, y
a fin unificar la modalidad de contratación para que todos los empleados y
empleadores se ajusten a normas análogas, se dispone que el Ministerio de
Trabajo cree un modelo de contrato único para el servicio doméstico, a través del
cual deberán quedar plasmadas todas las relaciones laborales de esta índole.
Señor
Presidente, cuanto mayor es la crisis económica y social, más son las mujeres que
se dedican al trabajo de servicio doméstico para solventar en muchos casos a toda
la familia. Este empleo está hoy altamente precarizado y la mayoría de quienes lo
desempeñan están en el "mercado informal". En nuestro país el servicio doméstico
es la principal fuente generadora de empleo para las mujeres con limitada, escasa
o precaria formación académica. Disminuir el trabajo en negro a través de la
reforma del Impuesto a las Ganancias y de una mayor presión fiscalizadora han
sido medidas altamente favorables; sin embargo, para potenciar el impacto social
de las mencionadas normas resulta imprescindible acompañarlas con una
transformación general que elimine todo tipo de discriminación.
Resulta
insoslayable la puesta en vigencia de un régimen actualizado e integral para los
empleados del servicio doméstico que refleje las condiciones laborales actuales y
que proteja los derechos tanto del empleado como del empleador. Por la
trascendencia de todo lo expuesto precedentemente, no dudo que mis pares me
acompañarán en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/03/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
07/04/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/04/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/05/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0872/2010 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL ORDEN DEL DIA 872/10 | 06/08/2010 |