PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0974-D-2009
Sumario: BENEFICIO JUBILATORIO PARA CIEGOS. MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3 Y 4 DE LA LEY 20888, SOBRE DETERMINACION Y CONDICION DE LA CEGUERA.
Fecha: 19/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
Artículo 1º: Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº
20.888, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Todo afiliado al Sistema Nacional de Previsión o
a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera tendrá derecho a
gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio".
Artículo 2º: Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº
20.888, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Quien haya adquirido ceguera antes de llegar a
cualquiera de los topes establecidos en el artículo 1º se considerará comprendido en sus
beneficios".
Artículo 3º: Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº
20.888, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Quien haya adquirido ceguera una vez
cumplidos los topes del artículo 1º gozará de los beneficios del mismo, sea cualquiera el
transcurso del tiempo por el que se prolongue la ceguera."
Artículo 4º: Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº
20.888, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Cuando se recupere la vista, el tiempo de
ceguera se computará como años de servicio. En este caso seguirá gozando del beneficio
jubilatorio hasta que se reinserte en su puesto de trabajo".
Artículo 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sancionada con fuerza de ley por ambas Cámaras
del Congreso de la Nación y publicada luego en el Boletín Oficial el 28 de Octubre de 1974, la
Ley Ley Nº 20.888 de "Otorgamiento de beneficio jubilatorio a ciegos" derogó la Ley Nº
16.602.
Durante el desarrollo del XII
Encuentro Nacional de Equiparación de Oportunidades para Abogados de Discapacitados y del
XIII Congreso Provincial sobre Seguridad para Abogados Discapacitados realizado en la Ciudad
de Mar del Plata y en cuanto al trabajo presentado en la "Comisión 1", los abogados María de
los Angeles Buceta Fernández y Miguel Eduardo Salinas expusieron distintas premisas y
preguntas "que se presentan como lógicas ante la redacción de una ley poco feliz en su
interpretación o tal vez una ley que resulta ser un tanto incongruentes y presenta lagunas de
índole jurídico"
En su introducción se recalcó que su trabajo
intentó conducir a la reflexión respecto de una norma jurídica que con una redacción poco
clara y/o sin demasiada especificación puede dar lugar poco feliz interpretación.
Respecto al otorgamiento del beneficio jubilatorio
a ciegos se recalcó que la redacción del actual artículo 1º de la Ley Nº 20.888 pondría en
evidencia cierto grado de discriminación respecto de las personas que han nacido ciegas sin
que esa ceguera no esté directamente relacionada con las enfermedades congénitas. "Desde
este punto nos preguntaríamos que sucede en el caso de un bebé prematuro que adquiere la
ceguera por falta de la formación de los órganos de visión o de aquellas personas que tienen
determinadas atrofias en las conexiones nerviosas de los ojos que provocan la ceguera no
atribuible a cuestiones congénitas; ¿se es menos ciego por la forma en que se haya adquirido
la ceguera, cuál es el parámetro comparativo de esta condición congénita?".
El actual artículo 2º de la Ley Nº 20.888 dice:
"Quien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes de llegar a cualquiera de los topes
establecidos en el articulo 1º se considerará comprendido en sus beneficios".
El trabajo presentado en el encuentro
desarrollado en Mar del Plata agrega: "Si podemos entonces considerar acreditados los
extremos cuando cinco años antes de cumplir con los 20 años de servicios y/o los 45 años de
edad se adquiera la ceguera pero no podemos contemplarla en casos de ceguera no adquirida
por cuestiones congénitas pareciera ser absurdo tal suerte de distinciones, ya que de esta
forma podremos comprender cualquier tipo de situación que acredite la ceguera provocada
cinco años antes de llegar a la edad estipulada y/o a los 20 años de servicios; pero no
podremos hacerlo en casos de ceguera de por vida no demostrable a través de ceguera
causada por cuestiones de índole congénito ........esto plantea varios interrogantes entre ellos
¿es justa esta ley, se supone que toda ley parte de un principio de justicia , equiparación o
equidad entre todos los habitantes?".
Y respecto del actual artículo 3º de la Ley Nº
20.888 en cual se indica que quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del
artículo 1º, gozará de los beneficios del mismo si la ceguera se prolonga por espacio de dos (2)
años contiguos. El texto presentado por la abogada Buceta Fernández y el abogado Salinas
subraya: "El artículo tercero resulta ser aún mas dudoso en su redacción ya que determina la
condición de que la ceguera se prolongue por espacio de 2 años continuos dados los extremos
planteados por el artículo segundo, esto querría decir que contemplaría los casos de ceguera
transitoria, ¿en esos casos se tendría derecho a esta jubilación y en los otros casos no?".
Este trabajo presentado en el XII
Encuentro Nacional de Equiparación de Oportunidades para Abogados de Discapacitados y del
XIII Congreso Provincial sobre Seguridad para Abogados Discapacitados desarrollado en la
Ciudad de Mar del Plata resulta de importancia para esta Honorable Cámara, y es por estos
motivos que solicito tengan a bien otorgar tratamiento a este expediente parlamentario.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PERIE, HUGO RUBEN | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD |
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