PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0924-D-2013
Sumario: HABER MINIMO GARANTIZADO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY 24241, DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES: FIJASE EN EL EQUIVALENTE AL OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) DEL SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL.
Fecha: 15/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
ARTÍCULO 1º.- El haber mínimo
garantizado que establece el artículo 125 de la ley 24.241 de Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del
salario mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos por el Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al
momento de la promulgación de la presente ley.
Alcances y plazos
ARTÍCULO 2º.- El alcance del art. 1º,
tiene como beneficiarios a:
a) Las personas que acrediten como
mínimo la edad cronológica de ochenta ( 80) años cumplidos a la fecha de
promulgación de la presente ley;
b) Todas las personas que a partir de
la promulgación cumplan ochenta (80) años ulteriormente; en estos casos, el
beneficio establecido en la presente ley tendrá vigencia a partir del día en que las
personas cumplan la edad indicada;
c) Las personas internadas en
Institutos Privados de Salud o de Asistencia Geriátrica, que se hallen gozando una
jubilación y/o pensión, cualesquiera sea su edad;
d) Las personas jubiladas y/o
pensionas carentes de familiares vivos hasta el cuarto grado de parentesco, con
prescindencia de su edad.
ARTÍCULO 3º.-El monto del haber
mínimo protegido por el artículo antecedente se aplicará dentro de los treinta (30)
días siguientes contados desde el momento de la promulgación de la presente
ley.
ARTÍCULO 4º.- La movilidad del haber
mínimo garantizado por el artículo 125 de la ley 24.241, de Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, cuyo valor es redeterminado por el artículo 1º de la
presente, se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año a través
de la aplicación del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o del índice RIPTE -Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables- publicado por la Secretaría de
Seguridad Social, el que resulte más conveniente para el beneficiario.
ARTÍCULO 5º.- La elevación del haber
mínimo garantizado de acuerdo a lo expuesto en el artículo 1º de esta ley así
como la aplicación de la pauta de recomposición de los haberes previsionales
establecida en los artículos 5º, 6º y 7º no otorgará derecho alguno a percibir la
retroactividad que pudiere corresponder por las diferencias producidas entre el
haber recalculado y el haber efectivamente percibido por el beneficiario.
ARTÍCULO 6º.- En ningún caso la
aplicación de pautas fijadas en la presente importarán una disminución del haber
percibido por el beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino -SIPA- al
momento de entrada en vigencia de esta ley. En caso de producirse variaciones
negativas en los haberes como consecuencia de la recomposición dispuesta en
esta ley el beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al momento
de la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor Presidente: La Constitución
Nacional a través de su Art. 14 bis garantiza en los haberes de Jubilados y
Pensionados la Movilidad en los mismos. A su vez los Pactos Internacionales
sobre Derechos Humanos, que tienen jerarquía constitucional, garantizan los
Derechos Humanos de las personas mayores; todas estas garantías y derechos,
desde hace muchos años han sido y siguen siendo violados en perjuicio de los
ciudadanos adultos mayores a tal punto que cientos de miles de Jubilados, están
obligados a remitirse a la Justicia como último recurso para buscar amparo en sus
derechos constitucionales conculcados o cercenados. Esto no es responsabilidad
exclusiva de la actual administración, sino que configura una extensa como
penosa realidad que ultrapasa a gobiernos y partidos.
La seguridad social reviste gran
importancia para el bienestar de los trabajadores, las familias y toda la comunidad
en general, por lo que de tratarse con estricta equidad. Impacta además en
niveles de productividad apoyando el desarrollo económico y la economía
sustentable. Una masa de jubilados y pensionados debida y justamente retribuidos
por el sistema previsional significa respeto y dignidad por sus personas y
económicamente un estamento que promueve e impulsa la actividad a través del
consumo, generador genuino de empleos y movilizador de los factores de la
producción.
Mejorar la economía mejora la
protección social, y como un círculo virtuoso, ésta vuelve a revitalizar la economía,
y así sucesivamente.
El 82% móvil para los haberes
jubilatorios de aquellas personas de ochenta (80) o más años de edad, además de
los otros casos de excepción, como beneficiarios en el presente proyecto de ley es
una reivindicación para el sector pasivo, inspirada en una razón de justicia.
Que en virtud de proteger las finanzas
públicas, una equiparación más justa y universal debe ser progresiva, por lo que
establecer gradualmente la recomposición de los haberes jubilatorios a partir de la
edad establecida en el presente proyecto de ley, genera un basamento fiel del
derecho y una asistencia financiera asegurada.
Este será un gran paso hacia el 82%
móvil para todos los jubilados y pensionados. Será un primer acto de los que
sobrevendrán, todos en la dirección correcta de la equidad y el respeto a nuestros
mayores.
Por todo ello solicitamos el respaldo de
la Cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2064-D-15 |