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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0924-D-2013

Sumario: HABER MINIMO GARANTIZADO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY 24241, DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES: FIJASE EN EL EQUIVALENTE AL OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) DEL SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL.

Fecha: 15/03/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11

Proyecto
ARTÍCULO 1º.- El haber mínimo garantizado que establece el artículo 125 de la ley 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del salario mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la promulgación de la presente ley.
Alcances y plazos
ARTÍCULO 2º.- El alcance del art. 1º, tiene como beneficiarios a:
a) Las personas que acrediten como mínimo la edad cronológica de ochenta ( 80) años cumplidos a la fecha de promulgación de la presente ley;
b) Todas las personas que a partir de la promulgación cumplan ochenta (80) años ulteriormente; en estos casos, el beneficio establecido en la presente ley tendrá vigencia a partir del día en que las personas cumplan la edad indicada;
c) Las personas internadas en Institutos Privados de Salud o de Asistencia Geriátrica, que se hallen gozando una jubilación y/o pensión, cualesquiera sea su edad;
d) Las personas jubiladas y/o pensionas carentes de familiares vivos hasta el cuarto grado de parentesco, con prescindencia de su edad.
ARTÍCULO 3º.-El monto del haber mínimo protegido por el artículo antecedente se aplicará dentro de los treinta (30) días siguientes contados desde el momento de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 4º.- La movilidad del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cuyo valor es redeterminado por el artículo 1º de la presente, se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año a través de la aplicación del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o del índice RIPTE -Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables- publicado por la Secretaría de Seguridad Social, el que resulte más conveniente para el beneficiario.
ARTÍCULO 5º.- La elevación del haber mínimo garantizado de acuerdo a lo expuesto en el artículo 1º de esta ley así como la aplicación de la pauta de recomposición de los haberes previsionales establecida en los artículos 5º, 6º y 7º no otorgará derecho alguno a percibir la retroactividad que pudiere corresponder por las diferencias producidas entre el haber recalculado y el haber efectivamente percibido por el beneficiario.
ARTÍCULO 6º.- En ningún caso la aplicación de pautas fijadas en la presente importarán una disminución del haber percibido por el beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino -SIPA- al momento de entrada en vigencia de esta ley. En caso de producirse variaciones negativas en los haberes como consecuencia de la recomposición dispuesta en esta ley el beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al momento de la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor Presidente: La Constitución Nacional a través de su Art. 14 bis garantiza en los haberes de Jubilados y Pensionados la Movilidad en los mismos. A su vez los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, que tienen jerarquía constitucional, garantizan los Derechos Humanos de las personas mayores; todas estas garantías y derechos, desde hace muchos años han sido y siguen siendo violados en perjuicio de los ciudadanos adultos mayores a tal punto que cientos de miles de Jubilados, están obligados a remitirse a la Justicia como último recurso para buscar amparo en sus derechos constitucionales conculcados o cercenados. Esto no es responsabilidad exclusiva de la actual administración, sino que configura una extensa como penosa realidad que ultrapasa a gobiernos y partidos.
La seguridad social reviste gran importancia para el bienestar de los trabajadores, las familias y toda la comunidad en general, por lo que de tratarse con estricta equidad. Impacta además en niveles de productividad apoyando el desarrollo económico y la economía sustentable. Una masa de jubilados y pensionados debida y justamente retribuidos por el sistema previsional significa respeto y dignidad por sus personas y económicamente un estamento que promueve e impulsa la actividad a través del consumo, generador genuino de empleos y movilizador de los factores de la producción.
Mejorar la economía mejora la protección social, y como un círculo virtuoso, ésta vuelve a revitalizar la economía, y así sucesivamente.
El 82% móvil para los haberes jubilatorios de aquellas personas de ochenta (80) o más años de edad, además de los otros casos de excepción, como beneficiarios en el presente proyecto de ley es una reivindicación para el sector pasivo, inspirada en una razón de justicia.
Que en virtud de proteger las finanzas públicas, una equiparación más justa y universal debe ser progresiva, por lo que establecer gradualmente la recomposición de los haberes jubilatorios a partir de la edad establecida en el presente proyecto de ley, genera un basamento fiel del derecho y una asistencia financiera asegurada.
Este será un gran paso hacia el 82% móvil para todos los jubilados y pensionados. Será un primer acto de los que sobrevendrán, todos en la dirección correcta de la equidad y el respeto a nuestros mayores.
Por todo ello solicitamos el respaldo de la Cámara.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2064-D-15