PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0892-D-2014
Sumario: BENEFICIO JUBILATORIO PARA CIEGOS (LEY 20888): SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1 Y 4, SOBRE REQUISITOS PARA SU OBTENCION.
Fecha: 18/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 1º de
la Ley Nº 20.888, por el siguiente:
"ARTICULO 1.- Todo afiliado al Sistema
Nacional de Previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté
afectado de ceguera tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de
edad y/o 20 años de servicio."
Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 4º de
la Ley Nº 20.888, por el siguiente:
"ARTICULO 4.- Cuando se recupere la
vista, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso,
seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta seis (6) meses después de haber
recuperado la vista."
Artículo 3.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa fue presentada en
el año 2011 identificada como expediente N°112-D-2011, fue dictaminada por las
comisiones de estudio en el período 2012 (O.D. 1707/12) y sancionada por la HCD el
28-11-2012, no habiendo sido tratada por el H. Senado caducó en virtud de lo
dispuesto por la ley N° 13.640. Por entender que ampliaría derechos su sanción,
consideramos útil y necesario su reiteración en esta instancia.
La Ley Nº 20.888 vigente desde el 28 de
octubre de 1974 refiere a lo largo de sus siete artículos, al otorgamiento del beneficio
jubilatorio a ciegos.
El presente proyecto de ley propone la
modificación del artículo 1º de la referida ley, propiciando la eliminación de la palabra
congénita, del mismo. Ello obedece a que en la práctica, la ley puede acarrear
injusticias por sus defectos de redacción, por lo que resulta conveniente no acotar el
significado de la palabra ceguera, como ocurre con la ley vigente, que delimita que
tipo de afecciones se tomarían en cuenta, al calificar la ceguera congénita.
Los efectos jurídicos de la modificación
que se propone, exigirían acreditar para acceder al beneficio de la ley especial, la
edad de 45 años y/o 20 años de servicios y estar ciego, cesando incorrectas o
confusas interpretaciones de la norma, amén de evitar la litigiosidad producida por
inconsistencias en la doctrina administrativa interna, toda vez que las denegatorias de
beneficios culminan -en la mayoría de las veces- con el reconocimiento de los
mismos en sede judicial.
Sr. Presidente, la base de sustentación
de este proyecto de ley ha sido el XII Encuentro Nacional de Equiparación de
Oportunidades para Abogados Discapacitados y XIII Congreso Provincial sobre
Seguridad Social para Abogados Discapacitados: Discapacidad: Un enfoque jurídico y
solidario, que se llevara a cabo en la ciudad de Mar del Plata los días 13 y 14 de
Diciembre de 2008.
En el año 1993 la Caja de Previsión
Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires creó la Comisión
Interdepartamental de Abogados Discapacitados en el marco del compromiso de
luchar contra cualquier forma de discriminación, afirmado ello sobre el principio de
defensa de los Derechos Humanos.
El Congreso dividió sus talleres de
trabajo en tres Comisiones, la Número 1: Discapacidad, Trabajo y Seguridad Social,
una de sus conclusiones dio marco a este proyecto, expresando: "Después de un
amplio debate... se llegó a la conclusión unánime, que cualquier tipo de
especificación sobre la causa, la graduación o la gravedad de la discapacidad visual,
solo resultaría confusa. En la brevedad del concepto se contemplan
todos lo casos que se pueden acoger a
este régimen jubilatorio".
Por lo expuesto, Sr. Presidente, con el
convencimiento de haber contribuido a mejorar nuestras instituciones, de plasmar en
leyes las elaboraciones doctrinarias y el conocimiento científico de los involucrados
directo, en virtud de ello solicito a mis pares el acompañamiento para la sanción de
esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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