PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0841-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628, TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97): SUSTITUCION DEL INCISO I) DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION DEL GRAVAMEN A TRABAJADORES Y JUBILADOS QUE PERCIBAN EN SUS HABERES EL ADICIONAL DE ZONA, ZONA INHOSPITA Y/O DESARRAIGO.
Fecha: 14/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
EXENCION DEL IMPUESTO A LAS
GANANCIAS DE ADICIONALES SALARIALES Y JUBILATORIOS DE ZONA Y DESARRAIGO
Artículo 1°: Sustituir el inciso i) del artículo 20° de
la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. Decreto 649/97), por el siguiente texto:
"i) Los intereses reconocidos en
sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
La parte de las remuneraciones de
trabajadores en relación de dependencia y haberes de jubilaciones, pensiones, retiros y
demás prestaciones previsionales, que de conformidad con disposiciones legales o de
convenios colectivos de trabajo se liquiden mensualmente en concepto de adicional y/o
coeficiente de zona, zona inhóspita y/o desarraigo y su incidencia en el sueldo anual
complementario y horas extras.
Las indemnizaciones por
antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por
causas de muerte o incapacidad producida por accidente laboral o enfermedad nprofesional,
ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales
de previsión social, riesgos del trabajo o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las
jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo
durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso
en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes
de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, excepto los originados en la muerte o incapacidad
del asegurado."
Artículo 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente proyecto de
ley, se promueve la modificación de un inciso del artículo 20° de la ley de Impuestos a las
Ganancias 20.628 (t.o.), estableciendo una exención permanente de una parte del salario de
los trabajadores en relación de dependencia, tanto del sector público como privado, y de los
haberes previsionales, de los rubros denominados "adicional de zona, zona inhóspita y/o
desarraigo" y su incidencia sobre el sueldo anual complementario y las horas extras.
En el caso de los trabajadores del sector
privado, vemos que la gran mayoría de los convenios colectivos de trabajo tienen fijado
adicionales de zona para la Patagonia y distintas regiones aisladas del país, como zonas de
alta montaña, desérticas y selváticas, adicionales éstos que compensan el mayor costo de
vida en tales regionales. Asimismo, en el sector público, tanto convenios colectivos como
legislación también establecen en los mismos lugares tales adicionales.
En el ámbito previsional,
vemos que por imperio de la ley 19.485, se estableció un adicional (coeficiente de
bonificación) para las jubilaciones y pensiones y demás prestaciones mínimas de las entonces
Cajas Nacionales de Previsión que se abonaren en las Provincias de La Pampa, Río Negro,
Neuquén, Chubut, Santa Cruz y la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, ello para los beneficiarios efectivamente radicados en las mismas.
En función de lo expuesto, la presente
iniciativa parlamentaria, pretende a dar respuesta legislativa a un reclamo que vienen
formulando diferentes organizaciones sociales, asociaciones gremiales de trabajadores y
centros de jubilados, en relación con la distorsión que implica la aplicación de retenciones
para pagar el impuesto a las ganancias sobre el total de las remuneraciones de los
trabajadores y haberes previsionales, sin excluir y discriminar aquellos conceptos que como
el adicional de zona, tienden a compensar el mayor costo de vida, y con ello corregir la
distorsión que se genera en diversas regiones del país por dicha circunstancia, generalmente
causada por el aislamiento y condiciones climáticas rigurosas.
Se destaca que la cantidad de
trabajadores que podrían ser alcanzados por esta norma es mínima y aún más mínima la
cantidad de beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, pues deben
superar el mínimo no imponible y estar radicados en jurisdicciones en donde normas legales
o convencionales hubieran previsto el pago de este adicional o coeficiente, que justamente
son las zonas con menor densidad demográfica del país.
El concepto salarial que se persigue eximir
del pago del impuesto a las ganancias, se lo suele denominar de diversas manera, pero su
naturaleza es la de ser un rubro independiente que se liquida con los haberes mensuales,
usualmente aplicando un porcentaje sobre el salario básico, y cuya denominación
genéricamente es la de adicional o coeficiente de zona, y el mismo se paga a los trabajadores
tanto en el sector público como en el privado y como así también a los jubilados y
pensionados, y su pago tiene por causa la radicación en forma permanente o transitoria en
zonas inhóspitas y/o alejadas de los grandes centros urbanos del país (zonas montañosas
aisladas, selvas, la Patagonia y hasta la Antártida Argentina).
Como el salario - al igual que los
beneficios previsionales- tienen una indubitada naturaleza alimentaria, el impuesto a las
ganancias a la cuarta categoría grava el producto -la contraprestación- del trabajo personal, y
si el salario lo medimos por la cantidad de bienes y servicios que el trabajador puede
adquirir, no cabe duda que si por razones geográficas, climáticas, sociales y económicas, un
trabajador para poder adquirir los mismos bienes y servicios que otra persona que trabaja
en los grandes centros urbanos debe percibir un rubro adicional, este rubro no implica en
términos alimentarios y reales una mayor ganancia, sino lisa y llanamente implica una
igualación, en un todo de conformidad con lo establecido en el art. 14 bis de la
Constitución Nacional, y esa igualación nuevamente se distorsiona si se le aplica el
impuesto a las ganancias, reduciendo en términos reales el poder adquisitivo del
salario.
Conforme lo expuesto, y en la inteligencia
que resulta un imperativo en materia impositiva la equidad y la proporcionalidad, tal y como
así lo manda la Constitución Nacional (art. 4), a poco que analicemos cómo funciona el
impuesto a las ganancias sobre la cuarta categoría, advertimos que como el gravamen es
progresivo, un trabajador que perciba un adicional por zona o desarraigo, pagará una
alícuota superior, por lo que la afectación de su salario será mayor, y en términos
porcentuales abonará un impuesto superior, lo cual disminuirá su capacidad de adquisición
de bienes y servicios, desvirtuándose la proporcionalidad que se perseguía lograr con el
establecimiento del adicional y que es inherente a la naturaleza del impuesto a las
ganancias.
La ecuación mencionada
podríamos explicitarla diciendo que "A que vive en Río Gallegos, para adquirir los mismos
bienes y servicios que B, que vive en Córdoba, debe tener una ingreso superior en un 20% al
de B, lo cual es así establecido a través de un convenio colectivo de trabajo, por lo que a fin de
mes ambos trabajadores pueden adquirir los mismos bienes y servicios con su salario, pero
como el impuesto a las ganancias no discrimina -exceptúa de su pago- este adicional, A paga
más impuesto o en muchos casos, A paga impuesto y B no paga, por cuanto éste no resulta
alcanzado por percibir menos que el mínimo imponible, y como resultado A percibe un salario
inferior a B, pues no podrá adquirir los mismos bienes y servicios que este último, pese a
realizar el mismo trabajo, ergo se está desvirtuando la manda constitucional de "a igual
trabajo, igual salario" y " la citada equidad y proporcionalidad" (arts. 14 bis y 4 C.N.).
Conforme lo expuesto, es que este rubro
compensatorio del mayor costo de vida -tanto para los trabajadores activos como para los
beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y pensiones-, se desvirtúa en tanto y
cuanto no se establezca una exención general y permanente que mantenga la
proporcionalidad equitativa en la liquidación del impuesto a las ganancias, por lo que
analizado ello el presente proyecto viene a corregir tal distorsión, estableciendo una
exención de carácter general y permanente, en lugar de una deducción, estas últimas
legisladas en el artículo 23 de la ley de Impuesto a las Ganancias.
Esta iniciativa legislativa tiene como
antecedentes los proyectos Ley 080- D- 2008 y 0226-D-2010 de mi autoría, que en virtud de
lo establecido por el artículo 1 de la ley 13.640 y modificatorias han perdido estado
parlamentario, y que fueron apoyadas como co-firmantes por legisladores patagónicos que
entienden la necesidad de eliminar la distorsión señalada.
Es así que en la inteligencia que constituye
un imperativo con claro basamento en principios de justicia social y tiene un mínimo impacto
fiscal, atento que exclusivamente se circunscribe a fijar una exención sobre el rubro salarial
acordado en normas legales o convenciones colectivas de trabajo, y no abarca adicionales
creados u otorgados voluntariamente por los empleadores o aún por acuerdos de partes que
superen los mínimos convencionales -salario mínimo profesional- y al hecho que alcanzaría a
un reducido número de trabajadores, pues sólo beneficiaría a aquellos que en las distintas
regiones del país perciben estos adicionales que se corresponden con sus especiales
realidades laborales y vivenciales, es que insisto con su tratamiento y solicito a mis pares el
acompañamiento a esta iniciativa con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELICECHE, CARLOS TOMAS | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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