PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0835-D-2009
Sumario: PENSION REPARATORIA; OTORGASE A EX SOLDADOS CONSCRIPTOS CLASES 53, 54, 55, 58 Y 59, Y OTRAS QUE HAYAN SIDO INCORPORADAS CON ESTAS.
Fecha: 17/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Art.1º- Otorgase pensiones reparatorias mensuales
y vitalicias y obra social a los ciudadanos que fueron reclutados como soldados conscriptos
domiciliados legalmente en territorio Argentino al momento de ser incorporados a las Fuerzas
Armadas, cualquiera haya sido la fuerza, Unidad o Destacamento de destino, en virtud de la ley
17.531 de Servicio Militar Obligatorio y modificatorias, entre los años 1.974 y 1978, clases 53, 54,
55, 58 y 59, otras incorporadas con estas.
Art. 2º- La pensión contemplada en el artículo 1ro.
Será fijada por el organismo competente y que en ningún caso será inferior al ciento por ciento
(100%) de la jubilación mínima en vigencia. Dicha pensión será pasible de las variaciones que
resulten como consecuencia de los aumentos que soporte el haber mínimo de las prestaciones a
cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, será compatible
con otras remuneraciones, percepciones previsionales y planes sociales de carácter permanente,
otorgado por el Estado Nacional, Provincial y/o municipal; a excepción de sueldos militares y
pensiones de guerra. En caso de tratarse de una persona fallecida se comprenderá la extensión
prevista en el artículo 5º.
En todos los casos, se abonarán a los titulares de las
pensiones que por la presente ley se otorgan, las asignaciones familiares, con los mismos
requisitos y derechos con que se reconocen a los beneficiarios del citado Régimen
Previsional.
Art. 3º- Los ciudadanos afectados a este beneficio
deberán acreditar la condición de soldados conscriptos en los años comprendidos mediante
certificación expedida por el Ministerio de Defensa, quien deberá otorgarlo en un plazo no mayor a
los treinta (30) días desde su solicitud. Asimismo, tener domicilio en el territorio Nacional al
momento de la sanción de la presente Ley.
Art 4° - Gozaran de los beneficios de esta Ley,
durante su primer año de entrada en vigencia, aquellos ex soldados conscriptos de la clases 53,
54, 55, 58 y 59 y otras incorporadas con estas, que no perciban ningún tipo de ingresos por
cualquier otra actividad.
A partir del segundo año de haber entrado en vigencia,
gozaran de los beneficios de esta Ley, aquellos ex soldados conscriptos de la clases 53, 54, 55, 58
y 59 y otras incorporadas con estas, que perciban por cualquier otra actividad un haber inferior o
igual al 100% de la jubilación mínima en vigencia.
A partir del tercer año de la entrada en vigencia, se
extenderán los beneficios de la presente ley a todas los ciudadanos inscriptos en el Registro de ex
soldados conscriptos de la clases 53, 54, 55, 58 y 59 y otras incorporadas con estas, creado por el
artículo 8° de la presente Ley
Art. 5º- Los beneficios acordados en los artículos
precedentes se extenderán a los derechohabientes, entendiéndose por tales los enumerados en el
artículo 53 de la ley 24.241 y modificatorias.
Art. 6º- La pensión será otorgada por el Poder
Ejecutivo Nacional, dicho beneficio comenzará a devengarse a partir del primer día del mes
siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo.
La Administración Nacional de la Seguridad Social,
ANSES, tendrá a su cargo la recepción del trámite correspondiente a la pensión que se concede a
los beneficiarios de la presente Ley, como así también su correspondiente liquidación.
Art. 7º- Los beneficiarios de esta Ley gozarán de
una Obra Social con las mismas coberturas que otorga a todos los pensionados de Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a partir del primer día del mes siguiente al
otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismo descuentos que se
realizan al resto de los pensionados sobre los haberes que perciben.
Art. 8º - Por cuanto no se puede establecer
fehacientemente la cantidad de ciudadanos en condiciones de percibir dicho beneficio,
quien Reglamente la presente Ley, tendrá la facultad de crear un Registro de Inscripción, el
mismo deberá tener un plazo perentorio no mayor de 90 días para que el ex soldado se
pueda inscribir en diferentes Instituciones del territorio Argentino según lo dispuesto en el
art. 1º de la presente Ley.
Art. 9º - Los beneficios que otorga esta Ley serán
atendidos conforme a una partida presupuestaría que se fije al respecto. Pudiéndose
obtener los recursos que se destinen por leyes especiales, donaciones o legados que se
realicen a favor del organismo que corresponda.
Art. 10º- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente Ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.
Art.11º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro país, hasta lograr nuevamente el estado de
derecho y afianzar el sistema democrático, debió padecer un proceso de facto, cuyos actos de
violencia tiñeron de sangre su historia, pero que, a diferencia de la que se perdió en épocas de la
colonia y que luego se justificaría en la obtención de nuestra independencia y condición de país
soberano, la derramada durante la dictadura militar, mancilló el pasado de esta gran Nación con
sangre de inocentes, durante una época signada por el terror en la que primó el más absoluto
desprecio por las vidas humanas.
Es así que hasta estos días, el dolor por las pérdidas
ocurridas resuena en todos los rincones del país, con gritos ahogados de dolor, que no encuentran
respuesta por las ausencias ocurridas en tan nefasto periodo y que tampoco han podido ser
suplidas de alguna manera.
El "Proceso de Reorganización Nacional", instaurado
por las fuerzas militares y denominado así para justificar la voracidad del poder de lamentables
personajes que tomaron de manera ilegítima los destinos de nuestro país, les sirvió para utilizar las
fuerzas que tenían a su cargo y enfrentar a las falanges "terroristas" o "subversivas", como les
dieron en denominar entonces . Bajo estas circunstancias impartieron ordenes de muerte contra
jóvenes idealistas que solo representaban la propia rebeldía de la juventud, valiéndose para sus
objetivos de una estructura conformada con armamentos y personal militar que descargaron sin
piedad.
Esta porción de nuestra historia, caracterizada por el
miedo y la confusión, dejó la más triste de las estadísticas: la muerte de seres humanos. Sabemos
de los mártires que desaparecieron entonces y que representaron los ideales de una
Latinoamérica libre, pensante y desatada de la tiranía de los opresores, a ellos, numerosos
homenajes se les han rendido, como también se han reivindicado sus nombres e indemnizado los
males económicos causados.
Pero tampoco debe pasarse por alto que en la misma
porción, se encontraban otras víctimas del sistema: los soldados conscriptos que prestaban el
Servicio Militar Obligatorio. Debemos tener presente que estos jóvenes de 20 o 18 años, no
pudieron ejercer su derecho de elección y mucho menos opinar o declinar sus conductas, toda vez
que, su libre albedrío y voluntad, estuvo siempre manejada por la cobarde conducta de superiores
en el mando, que aprovechando el verticalismo militar, abusaban de esta situación dominante
dada su condición de jefes y los reducían a una servidumbre de la milicia que los convertía en
herramientas de su cruel cobardía.
Estas mentes inocentes fueron
taladradas y manipuladas, sufriendo las mismas consecuencias que las padecidas por las demás
víctimas: Torturas, denigración, privación de la libertad y tantos otros tormentos que entonces se
utilizaban con quienes pensaban distinto.
Sin lugar a dudas, esa Dictadura Militar fue el suceso
más nefasto desde que tenemos memoria como Nación, que concluyó después del desastre de
Malvinas. Esta guerra ha sido un hecho de tal conmoción y tan profundamente grave, por la
perdida de vidas humanas, por la derrota militar y diplomática, los inmensos gastos (nunca
revelados) que insumió la operación militar y la pesada sensación de desilusión en que cayo el
pueblo Argentino, que podría decirse que actuó como un telón sobre situaciones tan dramáticas
como las que se vivieron durante 1978, donde se creía inminente la Guerra contra Chile.
Con el paso de los años y tantas situaciones de crisis
que ha vivido el País, parecen irse olvidando los momentos de dolor y las penurias, quizás porque
el tiempo ayuda a cicatrizar esas heridas o en parte también porque las crisis se fueron renovando
y tapando unas con otras.
Por ello, parece haberse olvidado aquellos días de
1978 donde los gobiernos de Argentina y Chile, concretaron la mayor crisis bilateral de la historia
entre ambos países, donde de uno y otro lado, las dictaduras militares se fortalecían de la mano
del terror y sometían a sus habitantes a la miseria a cambio de la militarización descontrolada que
incluía la compra de equipos bélicos, de comunicación y logísticos de altísimos costos, que
además encubrían suculentos negocios.
Por entonces, en las regiones de frontera se
encontraban a fines de 1978 más de 250.000 efectivos de todas las fuerzas, preparados para
entrar en combate. La escalada de tensión llego a su punto máximo el día 22 de diciembre, donde
se estuvo a pocas horas de comenzar el enfrentamiento, a tal punto que todas las unidades
militares recibieron la novedad de que el País se encontraba en guerra con Chile.
En tanto que la situación evolucionaba hacia el conflicto
armado, la diplomacia se esforzaba por encontrar una salida viable para ambos países, que
finalmente llego en la misma jornada del 22 de diciembre cuando Su Santidad Juan Pablo II acepto
mediar en la disputa, encomendando la misión al recordado Cardenal Samore.
Aun bajo la negociación diplomática y bajo la
supervisión de los Dignatarios de la Iglesia Católica, ambos países mantuvieron en estado de
alerta y movilización sus fuerzas armadas, en la que muchos efectivos permanecieron hasta seis
meses sin retornar a sus hogares, con un estrés psicológico provocado por estar bajo la tensión de
una guerra inminente y soportando todo tipo de penurias.
Muchos de esos hombres eran jóvenes de apenas 18
años, que habían egresado de la escuela un tiempo antes, y que así como los "Héroes de
Malvinas" fueron puestos en esa situación sin ninguna posibilidad de opción, bajo riesgo de ser
declarado "Traidor a la Patria" si se opinaba en contrario, situación que por entonces, el Código de
Justicia Militar sancionaba con la muerte del detractor.
Estos jóvenes soldados que debían cumplir con la Ley
de Servicio Militar Obligatorio eran sometidos a una constante humillación psicológica y a
agotadoras actividades físicas, que se podrían catalogar de torturas, y a actitudes delictivas de los
superiores como estaqueamientos o golpes cuya denuncia y conocimiento es de dominio público,
como el lamentable deceso del Soldado Carrasco, que dieron lugar a profundas reformas del
Servicio Militar.
El actual Gobierno ha señalado el camino para la
reivindicación de la memoria colectiva de aquellos años de la Dictadura Militar, y en ello se
inscriben la reactivación de los juicios a torturadores, el destacar la labor de las entidades de
Derechos Humanos, y muchos actos que tienden a rescatar la verdad objetiva.
Situación de los ex soldados
conscriptos:
La ley 17.531 se Servicio Militar Obligatorio disponía
que "el servicio de conscripción es el que cumplen con carácter de obligatorio y durante la paz los
argentinos convocados al efecto en el año que cumplen 18 años ( 20 hasta 1976)". (Cap.III, art.11).
La normativa disponía también que esa incorporación tenía por motivo otorgar a los ciudadanos
"una instrucción militar" para que, una vez dados de baja de servicio, integrar la fuerza de reserva
como soldados instruidos hasta los 35 años de edad, que podían ser convocados en caso de
guerra mediante una ley de convocatoria del Congreso de la Nación ( art. 75, inc. 27 de la
Constitución Nacional). De lo antedicho se entiende que los ciudadanos incorporados como
soldados conscriptos no podían ser afectados al cumplimiento de tareas profesionales ya que lo
eran "para ser instruidos", y por lo tanto obviamente carecían de la preparación física, psicológica y
profesional que se requiere para el manejo de equipamientos militares de gran poder destructivo y
afrontar situaciones especiales de enorme riesgo y tensión, que los cuadros permanentes
adquieren después de largos años de formación y adiestramiento especifico.
Durante el periodo que nos ocupa los soldados
conscriptos fueron ilegalmente sacados de su ámbito de instrucción y obligados a participar de
tareas profesionales como patrullaje, allanamientos, requisitorias, control de rutas, retenes,
seguridad pública, etc. que indudablemente no correspondía. Asimismo fueron "movilizados bajo
estado bélico" por el Operativo Independencia y el Conflicto del Beagle. En este último caso
incluso, por primera vez se reincorporaron soldados de reserva sin la necesaria ley del Congreso,
ya que fue dispuesto por un gobierno de facto. Este conflicto produjo además un desfasaje en los
tiempos de convocatoria y duración del reclutamiento perjudicando la formación y/o actividad
laboral de los implicados.
Para ser afectados a esas tareas bajo las
circunstancias de ilegalidad y falta de preparación, se sometió a los soldados conscriptos "de
manera sistemática" a maltratos, castigos, amenazas, humillaciones y tormentos como modo de
manipulación física y psicológica, siendo en la práctica colocados en calidad de rehenes sociales y
reducidos a la servidumbre. De esta manera se excedió permanentemente los alcances de ley de
servicio militar obligatorio y se vulneraron elementales derechos humanos y constitucionales con la
mayor impunidad, sin ninguna posibilidad de defensa ni amparo para los conscriptos,
produciéndoles daños terribles e irreversibles, agravados por su corta edad, que arrastran hasta
nuestros días como pesadas mochilas sin que jamás hayan recibido algún tipo de atención ni
reparación.
Se debe considerar que todo derecho implica
obligaciones. El derecho que tenía el Estado de imponer a los ciudadanos un servicio obligatorio
no lo eximía, y por el contrario reforzaba, su responsabilidad de velar por sus vidas, seguridad,
integridad física y moral y demás derechos previstos en la carta magna, que indudablemente no se
cumplió. Los organismos de Derechos Humanos registran unos 200 casos de conscriptos
desaparecidos, y otros centenares que perdieron su vida, fueron heridos, mutilados o quedaron
con graves secuelas físicas, producto de enfrentamientos armados, copamientos de cuarteles,
accidentes, penurias, maltratos, etc. La totalidad, de alguna manera, quedaron afectados
psicológicamente por presenciar o tomar conocimiento de esos hechos o por el estrés provocado
por las situaciones de terror generalizado y de riesgo vital que se vivía.
El objeto del proyecto de
Ley:
El principal objetivo del presente proyecto es el de
otorgar a quienes fueron soldados conscriptos del servicio militar obligatorio durante los años
1.974 a 1.978, los beneficios de una pensión y la cobertura de asistencia social, mediante el
acceso a una obra social que les cubra una asistencia en su salud y la de sus familiares y que
sería abarcativo de las clases 53, 54, 55, 58 y 59 y otras incorporadas con estas.
Antecedentes:
Como antecedente traigo a colación legislación
comparada y cito el modelo español que reparó a quienes combatieron en ambos frentes en la
Guerra Civil Española, con una pensión otorgada a estos por una suma de Seiscientos Euros (€
600) y que son enviadas a sus beneficiarios en toda España e inclusive a algunos que se
encuentran residiendo en lo que fue la Unión Soviética, como un reconocimiento de los daños
padecidos por sus ciudadanos que se vieron afectados por un accidente histórico.
En nuestro país, la ley 24.411 de "Desaparición
Forzada de Personas", acordó beneficios extraordinarios, a personas que al momento de
sancionarse dicha ley, se encontraban en situación de desaparición forzada de personas, cuando
se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fueses seguido por la desaparición
de la víctima, o si hubiere sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo
cualquier forma del derecho a la jurisdicción.
En idéntico sentido, la ley 24.823, modificó algunos
recaudos de la mencionada 24.411, pero siempre manteniendo los beneficios que la misma les
acordaba a las personas que acreditaren encontrarse dentro del mencionado marco normativo,
ampliando, aclarando e incorporando en algunos casos, situaciones particulares de los potenciales
beneficiarios que no habían sido contempladas en la ley modificada.
La ley 24.652/96, modificatoria de la ley 23.848/90,
también otorga una pensión de guerra a los ex soldados conscriptos de las fuerzas armadas que
hayan estado destinados en el teatro de operaciones Malvinas, o entrado efectivamente en
combate en el área de operaciones del Atlántico Sur y a los civiles que se encontraban cumpliendo
funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de Abril y 14 de Junio
de 1.982.
En ambos casos, las mencionadas leyes, no solo
otorgaron los beneficios de la pensión a quienes fueron directos protagonistas, sino que además,
posibilitaron que familiares directos, abuelos o concubinos, pudieran gozar de tal beneficio,
acreditando debidamente las condiciones que esgrimían para la solicitud.
La situación de los ex conscriptos de las clases
mencionadas se encuentra amparado por los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949,
como así también por sus dos Protocolos Adicionales: tanto en el Protocolo I Adicional a los
Convenios de Ginebra, en el Título III, Sección II, Artículo 43, incisos 1 y 2; y el Protocolo II
Adicional a los Convenios de Ginebra, Artículo 1, inciso 1; como así también el Pacto de San José
de Costa Rica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 5º, incisos 1 y 2 y la
Convención contra tortura y otros tratos, o penas crueles, inhumanos y degradantes. Argentina es
uno de los países suscriptores de esos pactos internacionales.
No puede dejar de mencionarse la vulneración de la
Ley 17.531 de Servicio Militar Obligatorio, el Código de Disciplina Militar y la Constitución Nacional,
artículos 14 bis, 15, 17, 18, 21 y 75 incisos 25 y 27.
En definitiva, existen antecedentes legislativos ciertos
que posibilitan el conocimiento, estudio, análisis y resolución de este proyecto que sustentan los
fundamentos vertidos. Los hechos que aquí se describen, además de encontrarse avalados por
abundante documentación, se mantiene en la memoria del pueblo y merecen ser auspiciados por
las Instituciones, como manera de formular un reconocimiento histórico a quienes fueron
protagonistas involuntarios de estos hechos.
Además, estas generaciones fueron las mas
cruentamente castigadas por las políticas económicas implementadas durante la dictadura militar y
las mantenidas luego, que produjo que la mayoría padezcan gravísimas dificultades
ocupacionales, que por su edad, encima de los 48 años, es casi imposible su reinserción en las
condiciones vigentes, como tampoco acceder a beneficios previsionales, permaneciendo
marginados del mundo laboral y social, soportando todo tipo de penurias degradantes. Esta ley
aliviaría en alguna medida la angustia de estos argentinos y sus familias poniendo justicia a estas
situaciones como lo indican las normas morales y constitucionales.
Que los fundamentos expresados sean
interpretados en su literalidad y oportunamente aprobado.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LLANOS, EDITH OLGA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARGÜELLO, OCTAVIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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