Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Previsión y Seguridad Social »

PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25

cpyssocial@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0810-D-2011

Sumario: LEY 22248, REGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO: MODIFICACION DEL ARTICULO 73, SOBRE INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

Fecha: 15/03/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9

Proyecto
SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY N° 22.248
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 73 de la ley 22.248, por el siguiente texto:
"Artículo 73.- En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la mitad de la determinada en el artículo 76 inciso a); y, en caso de corresponder, las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, el sueldo anual complementario proporcional, las vacaciones proporcionales y el seguro de vida obligatorio.
En los supuestos previstos en los incisos c) y d) del artículo 53 de la ley 24.241, se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a un (1) año cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, los rubros previstos en el primer párrafo del presente artículo se otorgarán al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión fueren concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador"
Artículo 2°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto busca zanjar el vacío legal producido por el texto actualmente vigente del artículo 73 de la ley 22.248 - Régimen Nacional de Trabajo Agrario, respecto a quienes resultan ser los sujetos acreedores de la compensación por el tiempo de servicios del trabajador fallecido, a satisfacer por el empleador.
Este proyecto, está en sintonía con otro presentado por el suscripto promoviendo la modificación del artículo 248 de la LCT (229-D-2010), en el que también se busca solucionar entre otros aspectos el problema generado por el reenvío al artículo 38 del decreto ley 18.037/68 (t.o. 1974), norma que fue derogada por la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y que en su artículo 53 estableció un nuevo régimen de legitimados para el beneficio de pensión por fallecimiento.
De lo expuesto, claramente se desprende que la aplicación del artículo 73 del Régimen de Trabajo Agrario (RTA) trae las mismas complicaciones interpretativas que las analizadas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en materia del artículo 248 LCT, no pareciendo de una adecuada técnica legislativa mantener un reenvío a una norma derogada.
Conforme a lo expuesto, con este proyecto se propende determinar indubitadamente el régimen de beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador agrario, compatibilizando la interpretación del RTA con lo que establece la vigente ley previsional, ya que fue el legislador del texto original del art. 73 el que hizo un reenvío a la ley jubilatoria entonces vigente y no parece atinado aferrarse a una norma que no se encuentra en vigor, sino por el contrario resulta más lógico vincular expresamente el pago de la indemnización por fallecimiento a los derechohabientes de la ley previsional vigente. Siendo aplicable a la presente iniciativa legislativa las palabras del Dr. Hugo R. Carcavallo cuando sostiene "La opción a favor del régimen en vigencia es la más razonable, por responder a una hermenéutica acorde con la dinámica propia de nuestra materia, que impide dejar cristalizado un precepto por su vinculación ocasional con otro, ignorando los cambios sobrevinientes en el segundo. Entre diversas motivaciones, cabe añadir que nada justificaría que se impusiesen al empleador cargas sociales mayores que las reconocidas por la propia seguridad social..." ("De Cónyuges y Concubinas y de la familia del trabajador", DT 1998-B, 1461/1462).
Asimismo, ampliando los alcances del texto vigente, el presente proyecto otorga como derecho de los causahabientes del trabajador fallecido el cobro de las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador (en los que se incluya los salarios devengados por todo concepto, incluido el sueldo anual complementario proporcional y las vacaciones proporcionales no gozadas), criterio que posibilitaría que estos dineros de naturaleza alimentaria y generalmente no sustanciales fueran percibidos por quienes dependen del causante y eran los destinatarios de los mismos cuando el trabajador estaba con vida, y se evitaría tenerlos inmovilizados hasta que se abriera la sucesión, que siempre implica gastos, siguiendo de esta forma el criterio ya introducido en la ley 22.248 cuando en su artículo 42 prevé el derecho a percibir el sueldo anual complementario devengado hasta ese momento tanto para el trabajador como para sus derechohabientes.
Por último, también se proyecta modificar la situación de los derechohabientes, incorporando al viudo y al varón conviviente y se compatibilizan los plazos previstos en el artículo 53 de la ley 24.241 con los del actual art. 73 del RTA, disminuyendo en favor del conviviente el plazo cuando tuvieren descendencia reconocida, plazo éste que se lo reduce a un año. Asimismo, se legisla el supuesto previsto en la ley previsional en relación a que "el o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, los rubros previstos en el primer párrafo del presente artículo se otorgarán al cónyuge y al conviviente por partes iguales", lo cual resulta una norma más razonable y equitativa que la actualmente vigente en el RTA.
Por los fundamentos expuestos, es que solicito a mis pares, el acompañamiento en la sanción del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JUAN DANTE MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
AGRICULTURA Y GANADERIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA