PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0810-D-2011
Sumario: LEY 22248, REGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO: MODIFICACION DEL ARTICULO 73, SOBRE INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR.
Fecha: 15/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
SUSTITUCIÓN DEL
ARTÍCULO 73 DE LA LEY N° 22.248
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 73 de la ley 22.248,
por el siguiente texto:
"Artículo 73.- En caso de muerte del
trabajador, las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241, mediante la sola
acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, tendrán derecho a percibir una
indemnización igual a la mitad de la determinada en el artículo 76 inciso a); y, en caso de
corresponder, las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, el sueldo anual
complementario proporcional, las vacaciones proporcionales y el seguro de vida obligatorio.
En los supuestos previstos en los
incisos c) y d) del artículo 53 de la ley 24.241, se requerirá que el o la causante se hallase separado
de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente
en aparente matrimonio durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al
fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a un (1) año cuando exista descendencia
reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al
cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del
divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de
alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa
a la separación personal o al divorcio, los rubros previstos en el primer párrafo del presente
artículo se otorgarán al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Esta indemnización es
independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes
de trabajo, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo,
seguros, actos o contratos de previsión fueren concedidos a los mismos en razón del fallecimiento
del trabajador"
Artículo 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto busca zanjar el vacío legal
producido por el texto actualmente vigente del artículo 73 de la ley 22.248 - Régimen Nacional de
Trabajo Agrario, respecto a quienes resultan ser los sujetos acreedores de la compensación por el
tiempo de servicios del trabajador fallecido, a satisfacer por el empleador.
Este proyecto, está en sintonía con otro
presentado por el suscripto promoviendo la modificación del artículo 248 de la LCT (229-D-2010),
en el que también se busca solucionar entre otros aspectos el problema generado por el reenvío al
artículo 38 del decreto ley 18.037/68 (t.o. 1974), norma que fue derogada por la ley 24.241 (Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y que en su artículo 53 estableció un nuevo régimen de
legitimados para el beneficio de pensión por fallecimiento.
De lo expuesto, claramente se desprende
que la aplicación del artículo 73 del Régimen de Trabajo Agrario (RTA) trae las mismas
complicaciones interpretativas que las analizadas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia
en materia del artículo 248 LCT, no pareciendo de una adecuada técnica legislativa mantener un
reenvío a una norma derogada.
Conforme a lo expuesto,
con este proyecto se propende determinar indubitadamente el régimen de beneficiarios de la
indemnización por muerte del trabajador agrario, compatibilizando la interpretación del RTA con lo
que establece la vigente ley previsional, ya que fue el legislador del texto original del art. 73 el que
hizo un reenvío a la ley jubilatoria entonces vigente y no parece atinado aferrarse a una norma que
no se encuentra en vigor, sino por el contrario resulta más lógico vincular expresamente el pago de
la indemnización por fallecimiento a los derechohabientes de la ley previsional vigente. Siendo
aplicable a la presente iniciativa legislativa las palabras del Dr. Hugo R. Carcavallo cuando sostiene
"La opción a favor del régimen en vigencia es la más razonable, por responder a una
hermenéutica acorde con la dinámica propia de nuestra materia, que impide dejar cristalizado un
precepto por su vinculación ocasional con otro, ignorando los cambios sobrevinientes en el
segundo. Entre diversas motivaciones, cabe añadir que nada justificaría que se impusiesen al
empleador cargas sociales mayores que las reconocidas por la propia seguridad social..." ("De
Cónyuges y Concubinas y de la familia del trabajador", DT 1998-B, 1461/1462).
Asimismo, ampliando los alcances
del texto vigente, el presente proyecto otorga como derecho de los causahabientes del trabajador
fallecido el cobro de las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador
(en los que se incluya los salarios devengados por todo concepto, incluido el sueldo anual
complementario proporcional y las vacaciones proporcionales no gozadas), criterio que posibilitaría
que estos dineros de naturaleza alimentaria y generalmente no sustanciales fueran percibidos por
quienes dependen del causante y eran los destinatarios de los mismos cuando el trabajador estaba
con vida, y se evitaría tenerlos inmovilizados hasta que se abriera la sucesión, que siempre implica
gastos, siguiendo de esta forma el criterio ya introducido en la ley 22.248 cuando en su artículo 42
prevé el derecho a percibir el sueldo anual complementario devengado hasta ese momento tanto
para el trabajador como para sus derechohabientes.
Por último, también se
proyecta modificar la situación de los derechohabientes, incorporando al viudo y al varón
conviviente y se compatibilizan los plazos previstos en el artículo 53 de la ley 24.241 con los del
actual art. 73 del RTA, disminuyendo en favor del conviviente el plazo cuando tuvieren
descendencia reconocida, plazo éste que se lo reduce a un año. Asimismo, se legisla el supuesto
previsto en la ley previsional en relación a que "el o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite
cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso
contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos
hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación
personal o al divorcio, los rubros previstos en el primer párrafo del presente artículo se otorgarán
al cónyuge y al conviviente por partes iguales", lo cual resulta una norma más razonable y
equitativa que la actualmente vigente en el RTA.
Por los fundamentos expuestos, es que
solicito a mis pares, el acompañamiento en la sanción del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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