PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 430
Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25
cpyssocial@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0744-D-2016
Sumario: RESARCIMIENTO HISTORICO, MORAL Y ECONOMICO A LOS VETERANOS DE GUERRA DE LA NACION ARGENTINA, HEROES DE MALVINAS Y SUS DERECHOHABIENTES.
Fecha: 17/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
RESARCIMIENTO
HISTORICO, MORAL Y ECONOMICO A LOS VETERANOS DE GUERRA DE
LA NACION ARGENTINA, HEROES DE MALVINAS Y SUS
DERECHOHABIENTES
I. Objeto y alcance
Artículo 1º - Establécese
un "reconocimiento histórico, moral y económico" en favor de los
veteranos de guerra de la Nación y sus derechohabientes en virtud de
haber luchado con valor en defensa de la soberanía nacional. Se
encuentran alcanzados por la presente ley los veteranos de guerra de
la Nación Argentina que han participado en el conflicto bélico
mantenido contra el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del
Norte entre el 2 de abril y el 14 de junio del año 1982 y sus
derechohabientes.
II. Beneficiarios
Art. 2º - Se entiende por
"veterano de guerra" a aquellos miembros de las fuerzas armadas, de
seguridad y civiles que, durante el conflicto bélico mantenido con el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tuvieron efectiva
participación en las acciones desarrolladas en el teatro de operaciones
Malvinas (TOM) o combatiendo efectivamente en el área del Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Se encuentran
comprendidos en dicha definición los ex soldados conscriptos, el
personal civil, los oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas, la
Prefectura Naval Argentina y la Gendarmería Nacional que acrediten
debidamente dicha situación, así como también los que se encuentren
en situación de retiro y/o baja voluntaria u obligatoria, con excepción
del personal militar de los cuadros que han perdido el estado militar en
virtud de la baja establecida por el artículo 20, incisos 6 y 7, de la ley
19.101 y sus modificatorias, quienes podrán recobrar este derecho en
el caso de la reincorporación establecida por el artículo 24 y
concordantes de la precitada ley para el personal militar.
Art. 3º - Se entiende por
"derechohabientes" a todas las personas que, por su condición de tal,
posean derecho previsional conforme a la normativa vigente.
Art. 4º - A los fines de
materializar el "reconocimiento histórico, moral y económico"
establecido en el artículo 1º de la presente ley, se proveerá con
retroactividad al 14 de junio de 1982:
a) Respecto al personal
integrante de los cuadros permanentes y la reserva fuera de servicio
por retiro o baja: el otorgamiento de un ascenso extraordinario de dos
grados inmediatos superiores al que poseían durante el conflicto bélico
del Atlántico Sur o el que posee al momento de la sanción de la
presente ley o poseyó al momento de su retiro. Para el caso del
personal que reviste el último grado jerárquico, se le incrementará el
haber en un 20% y quien se encuentre en el anteúltimo grado
jerárquico se le otorgará el ascenso al cargo superior y se le
incrementará el haber en un 10%;
b) Respecto de los
cuadros permanentes que se encuentren dados de baja a la sanción de
la presente ley: la percepción del haber correspondiente previsto en el
inciso a) de la presente con retroactividad desde el momento en que
fueran dados de baja hasta el 2 de abril de 1982 y, desde la baja en
adelante, percibirán el haber establecido en el inciso c) de esta ley;
c) Respecto del soldado
conscripto: se establecerá excepcionalmente como salario un haber
equivalente a la tercera jerarquía del personal de cuadro que hubiera
participado en el conflicto bélico del Atlántico Sur sin que esto
signifique encontrarse bajo el estado militar.
III. Resarcimiento
especial por lesiones o muerte en combate
Art. 5º - Para los casos en
que los causantes hayan sido heridos y/o víctimas de lesiones,
producidas por las acciones de combate y/o derivadas del mismo, el
resarcimiento retroactivo calculado conforme al artículo 5º de esta ley,
se incrementará de acuerdo con la escala establecida en el presente
artículo, a saber:
a) Lesiones leves: se
incrementará el monto a percibir en un 20 %;
b) Lesiones graves: se
incrementará el monto a percibir en un 35 %;
c) Lesiones con
discapacidades mayores al 66 %: se incrementará el monto percibir en
un 75 %;
d) Fallecimiento del
causante, durante el conflicto bélico del Atlántico Sur (como causa
derivada de éste) y/o anterior a la sanción de la presente ley: los
derechohabientes contarán con un incremento del monto a percibir en
un 100 %.
IV. Asignación de recursos
Art. 6º - El Poder
Ejecutivo nacional dispondrá el financiamiento de las obligaciones
emergentes de la presente ley. Las mismas serán abonadas por la
Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) e imputadas a
Rentas Generales de la Nación.
V. Prestaciones
médicoasistenciales y sociales
Art. 7º - Establécese un
sistema integral de salud para todas las personas comprendidas en el
artículo 2º y su grupo familiar primario. El mismo deberá contar con
prestaciones y prácticas médicas acordes y vinculantes con las diversas
patologías que los veteranos de guerra de la Nación Argentina y su
grupo familiar poseen y/o posean producidos o derivados de las
acciones a las cuales debieron enfrentarse dentro de las cuales se
incluye el Síndrome de stress postraumático (secuela indiscutible de
todo enfrentamiento y/o conflicto bélico).
Se incluirán a los
familiares con capacidades diferentes que se encontraren a cargo del
beneficiario titular.
VI. Disposiciones varias
Art. 8º - Las personas
comprendidas en el artículo 2º de la presente, acreditarán su condición
de veteranos de guerra y/o derechohabientes mediante la certificación
que extienda el Ministerio de Defensa de la Nación.
Art. 9°. - Para los casos
en que el eventual beneficiario no registre la debida acreditación por
parte de los organismos nacionales, el mismo podrá recurrir al listado
de combatientes y prisioneros de guerra confeccionado por la Cruz
Roja Internacional con sede en Ginebra (Suiza) tomándose como
válida dicha acreditación.
Art. 10° - Los beneficios
otorgados por la presente resultan compatibles con cualquier otro
beneficio de carácter provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires ajustados éstos al conflicto bélico del Atlántico Sur.
Art. 11° - El Poder
Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en el término de
sesenta (60) días desde su sanción.
Art. 12° - Autorízase al
señor jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las reasignaciones
presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la
presente.
Art. 13° - A partir de la
vigencia de la presente ley quedarán sin efecto las leyes anteriores que
se contrapongan a los beneficios otorgados por la presente.
Art. 14° - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La guerra por la
recuperación de las islas Malvinas constituye uno de los episodios más
dolorosos de nuestra historia reciente, no sólo por los resultados
obtenidos, sino por sus implicancias a nivel social: una generación de
argentinos que en gran número resultaron seriamente afectados física
y emocionalmente, viendo frustrados sus proyectos de vida al
encontrarse seriamente limitados para reinsertarse en la comunidad,
víctimas del fantasma de la guerra que ya nunca abandonará sus
mentes y sus corazones.
Pero, además, no sólo las
consecuencias directas de la guerra han dejado mella en el alma de
estos compatriotas que entregaron sus vidas en defensa de la Nación
Argentina, también fueron víctimas del olvido o la indiferencia de la
sociedad y de los gobernantes que muchas veces referenciaron el valor
de estos hombres en sus discursos pero jamás asumieron el
compromiso de proveer una compensación adecuada que signifique un
verdadero reconocimiento y agradecimiento al valor y la hombría de
estos héroes.
En el año 1990, mediante
la ley 23.848 se otorgó una pensión vitalicia a los ex soldados "que
participaron en efectivas acciones bélicas de combate" en el conflicto
del Atlántico Sur, a los civiles que cumplían funciones de apoyo en el
mismo y a sus derechohabientes.
Mediante la ley 24.652,
entre otras modificaciones, se delimitó la pensión al accionar de los
combatientes "que hayan estado destinados en el Teatro de
Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en
el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)".
Cabe destacar que el
TOAS abarcó la plataforma continental, las islas Malvinas, Georgias y
Sandwich del Sur y el espacio aéreo y marítimo correspondiente. El
decreto 886/05 estableció que las pensiones no contributivas a los
veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la ley 23.848
y modificatorias pasarían a denominarse "Pensiones honoríficas de
veteranos de la guerra del Atlántico Sur".
También la reciente ley
25.210 establece que "los beneficiarios incluidos en las leyes 23.848,
24.652 y 24.892 continuarán en la órbita del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a fin de seguir con sus
programas medicoasistenciales y las organizaciones de veteranos de
guerra tendrán los mismos derechos y obligaciones que las
organizaciones de jubilados y pensionados".
Sin perjuicio de ello,
ninguna de estas disposiciones ni aun los numerosos decretos
emanados del Poder Ejecutivo nacional en la materia han logrado
satisfacer suficientemente el agradecimiento y la compensación
debidas a quienes arriesgaron su vida y su integridad física y mental
por la patria, los argentinos que estuvieron afectados al conflicto bélico
entablado para la recuperación de nuestras islas Malvinas, ya sea en el
campo de batalla (teatro de operaciones) o fuera de éste.
Por otra parte, la presente
ley pretende que se respete el principio de igualdad entre los
habitantes de la Nación Argentina, conforme el artículo 16 de nuestra
Constitución Nacional.
Así, observamos que
todos los intentos de otorgar un marco regulatorio a la pensión
honorífica de los veteranos de guerra de Malvinas, contemplan en su
gran mayoría solamente a los soldados conscriptos.
No es necesario aclarar,
señor presidente, que los soldados conscriptos no son los únicos
veteranos de Malvinas.
Suboficiales y oficiales
combatieron en 1982, pese a que el discurso oficial y la historia
mediática insistan en colocar a aquellos soldados conscriptos como los
únicos solitarios luchadores en la guerra por la soberanía del
archipiélago austral.
En tal sentido es dable
destacar que con motivo de mejorar el otorgamiento de beneficios a
los veteranos de Malvinas, el actual Poder Ejecutivo nacional apartó en
más de una oportunidad a los argentinos que eligieron la profesión
militar y que, por eso, aparecen como menos dignos de
reconocimiento.
Los padrones de
excombatientes fueron creciendo durante estos 25 años con
ciudadanos - conscriptos y militares profesionales- que cumplieron
especialmente un papel en el citado conflicto bélico.
No debemos olvidar que
junto a los jóvenes conscriptos, también había jóvenes militares y
muchos de éstos no superaban la edad de 30 años, quienes
combatieron codo a codo y cargan las mismas cicatrices en el cuerpo o
en el alma, sin distinción de grado o jerarquía.
Por otra parte y si bien la
ley 23.848 y sus modificatorias han previsto el otorgamiento de una
pensión de guerra que luego, en virtud de las sucesivas
modificaciones, devino en pensión honorífica, se pretende a través de
la presente ley establecer una verdadera reparación económica y moral
que implique reconocimiento y agradecimiento por la cabal muestra de
patriotismo de los hombres afectados a la guerra de Malvinas y no el
sostenimiento y justificación del beneficio actualmente establecido que
además de no ser otorgado a la totalidad de los argentinos que
actuaron en defensa de la patria, constituye una verdadera vergüenza,
más cercano a la limosna que a la gratificación.
También el Poder
Ejecutivo nacional ha anunciado recientemente un importante
incremento dinerario en el otorgamiento del beneficio económico en
trato a los excombatientes, cuando en realidad es una vil falacia
propagandística, puesto que se trata de una deuda previsional
generada por una errónea liquidación de sus pensiones entre junio de
1996 y agosto de 2002, que se concretará con el pago de entre 25 mil
y 30 mil pesos a cada excombatiente, entre bonos y efectivo,
constituyendo la real inversión de 31 millones de pesos en efectivo y
475 millones de pesos en bonos.
Por eso, es necesario para
construir una Nación en serio, replantear la discusión, respetar a
nuestros héroes, reivindicar sus actos patrióticos y rendirles los
honores correspondientes en agradecimiento por haber arriesgado sus
vidas por la defensa de nuestra querida patria.
Para ello se impone que
este agradecimiento sea a su vez una verdadera reparación económica
y moral que cubra las reales necesidades que actualmente padecen los
excombatientes, sin distinciones, puesto que cuando la patria requiere
de nuestro sacrificio, no existe otra obligación que la de ser argentino
y comportarse como tal.
Es por todo lo expuesto
que solicito al resto de los miembros de esta Honorable Cámara el
acompañamiento con el fin de lograr la aprobación del presente
Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VALDES, GUSTAVO ADOLFO | CORRIENTES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
DEFENSA NACIONAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |