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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0742-D-2010

Sumario: TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES: REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIRO POR INVALIDEZ

Fecha: 09/03/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10

Proyecto
Régimen especial de jubilaciones, pensiones y retiro por invalidez para trabajadores rurales y estibadores.
Artículo 1 - Instituyese el régimen especial de jubilaciones, pensiones y retiro por invalidez para trabajadores rurales y estibadores, entendiendo como tales los comprendidos en los artículos 2 y 3 del Anexo A (Anexo a Régimen Nacional del Trabajo agrario) la ley 22248, régimen nacional del trabajo agrario.
Artículo 2 - Tipos de beneficios
El régimen instituido en la presente Ley otorgará los siguientes beneficios:
a) Jubilación ordinaria.
b) Retiro por invalidez.
c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.
d) Prestación por edad avanzada.
Dichos beneficios se financiarán a través de los aportes previsionales destinados a este régimen y los que ya hubieren sido aportados al ANSES con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 3 - Requisitos
Tendrán derecho a ser acreedores de la jubilación ordinaria los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
b) Mujeres que hubieran cumplido cincuenta (50) años de edad.
c) Acrediten veinticinco (20) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, debiendo tener como mínimo 15 años de servicios prestados efectivamente en algunas de las actividades comprendidas en el artículo primero de la presente ley.
d) Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la obtención del beneficio previsional se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.
e) A los fines de determinar la edad y el tiempo de servicios necesarios para alcanzar la jubilación ordinaria, cuando el trabajador comprendido en esta ley, se hubiese desempeñado en forma alternada en otras tareas de cualquier naturaleza, el organismo de aplicación efectuará un prorrateo de los extremos requeridos en el articulo 3, teniendo en cuenta los limites de edad y/ servicios requeridos para cada una de las tareas o actividades desempeñadas. El decreto reglamentario de la presente, establecerá la forma en que se llevara a cabo el mencionado prorrateo.
Artículo 4 - Retiro por invalidez
Tendrán derecho al retiro por invalidez los afiliados que, sin haber alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria, presenten:
1) Incapacidad Laboral Temporaria.
A. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
B. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
i. Alta médica:
ii. Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
iii. Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
iv. Muerte del damnificado.
2) Incapacidad Laboral Permanente
A. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.
B. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
C. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de la ley 24.557, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
3) Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
A. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 18 meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 12 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.
B. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.
Artículo 5 - Tendrán derecho a acceder a la prestación por edad avanzada los afiliados que habiendo cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, acrediten 10 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos tres (3) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese en la actividad.
La prestación por edad avanzada es incompatible con la percepción de toda jubilación, o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término.
Artículo 6 - Haber previsional
El haber previsional de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) La jubilación ordinaria tendrá un haber equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil del salario correspondiente a la categoría laboral que revestía el beneficiario encontrándose en actividad al momento de cese, siempre que en el mismo registrara una antigüedad minima de veinticuatro (24) meses. En el supuesto de no alcanzar tal antigüedad, se considerara la categoría anterior en la que hubiera revistado.
b) El retiro por invalidez tendrá un haber equivalente al setenta por ciento (70%) móvil del salario correspondiente a la categoría laboral que revestía el beneficiario encontrándose en actividad al momento de cese, calculada de acuerdo al inciso a del artículo 6; debiendo el organismo de aplicación que reglamente la ley, determinar la cuantía de la prestación de acuerdo al porcentaje de incapacidad.
c) La pensión por fallecimiento del beneficiario tendrá un haber equivalente al setenta por ciento (70%) móvil del calculo base de la prestación original, correspondiente a la categoría laboral que revestía el beneficiario encontrándose en actividad al momento de cese, considerado de acuerdo al inciso a del articulo 6. Siguiendo el mismo procedimiento se calculara el haber de la pensión derivada por fallecimiento del jubilado. Tendrán derecho a percibirla los derechohabientes del causante en las proporciones que se establecen en el artículo siguiente.
d) La prestación por edad avanzada tendrá un haber equivalente al setenta por ciento (70%) móvil del haber base calculado para la jubilación ordinaria correspondiente a la categoría laboral que revestía el beneficiario encontrándose en actividad al momento de cese según la modalidad establecida en el inciso a del articulo 6.
Artículo 7.- Para la determinación de las prestaciones de los beneficiarios de pensión por fallecimiento de causantes afiliados y/o beneficiarios del presente régimen, se aplicarán los porcentajes de acuerdo al haber base que le hubiere correspondido en vida al causante, calculado conforme el inciso a del artículo 6, los porcentajes correspondientes serán:
a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión y el monto del haber restante divido en partes iguales entre los hijos con derecho a pensión, sean menores de edad y/o discapacitados.
c) En caso de no existir viuda, viudo o conviviente supérstite, el haber previsional se dividirá en partes iguales entre los hijos con derecho a pensión, sean menores de edad y/o discapacitados.
d) La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.
e) Si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, teniendo en cuenta los porcentajes estipulados.
Artículo 8 - Aportes y contribuciones obligatorias
Los aportes y contribuciones obligatorios al SIPA (Sistema Integrado Previsional Argentino) se calcularán tomando como base las remuneraciones, y serán los siguientes:
a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en la presente ley;
b) Contribución a cargo de los empleadores;
c) Tarifa sustitutiva de los aportes personales y contribuciones patronales incluidos en el convenio de corresponsabilidad gremial en materia de Seguridad Social.
Artículo 9º - Porcentaje de aportes, contribuciones y tarifa sustitutiva de los aportes personales y contribuciones patronales
El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %) y tarifa sustitutiva de los aportes personales y contribuciones patronales incluidos en el convenio de corresponsabilidad gremial en materia de Seguridad Social, conforme lo establecido en la Ley 26377.
Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SIPA y la tarifa sustitutiva de los aportes personales y contribuciones patronales incluidos en el convenio de corresponsabilidad gremial en materia de Seguridad Social conforme lo establecido en la Ley 26377. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, y por las asociaciones de trabajadores con personería gremial, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 10- Reingreso a la actividad remunerada de los beneficiarios del presente régimen
Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido a tales beneficios amparados en el presente régimen por prestar servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional, por aplicación de lo dispuesto por el inciso 4, articulo 34 de la ley 24241.
Artículo 11.- Servicios Discontinuos
Cuando la discontinuidad laboral del trabajador esté derivada de la naturaleza de las tareas que realiza, los servicios se computarán desde la fecha de iniciación de los mismos hasta su finalización, considerando equivalencias de tiempo. A tal efecto, se considerarán ciento veinte (120) días de trabajo efectivo como 12 meses; noventa (90) días efectivos como 9 meses y así sucesivamente. En el caso de los trabajadores jornaleros por día, veinticinco (25) días deberán tomarse como mes completo. A fin de determinar el tiempo trabajado mensualmente, se multiplicará por 1.2 los días trabajados y luego, este resultado se multiplicará por 3 a fin de establecer el tiempo anual computable. En el caso de los trabajadores jornaleros por hora, se considerarán doscientas (200) horas trabajadas como mes completo. Luego, el número de meses trabajador se multiplicará por 3.
Artículo 12.- Disposiciones complementarias
Será de aplicación complementaria a la presente, en tanto no se oponga a lo que por ella se establece, las disposiciones contenidas en la Ley 24241, sus modificatorias y decreto reglamentario.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es común escuchar que "el campo" es el gran dinamizador de la economía de nuestro país. Por nuestra parte, no vacilamos en afirmar que esto sea así pero, como es lógico, el campo está nutrido de una serie de actores dentro de los que se encuentran los trabajadores rurales, sin dudas, enclaves fundamentales de aquel motor dinamizador.
El trabajo en el medio rural tiene características particulares de la especificidad del sector, que se diferencian de lo que podríamos llamar un "empleo tradicional", conllevando, consecuentemente, a condiciones laborales particulares.
En la Argentina, los trabajadores rurales están incorporados al Régimen General de la Seguridad Social; es decir, el trabajador del campo para alcanzar la jubilación debe reunir los mismos requisitos que un trabajador que desarrolla toda su carrera laboral, por ejemplo, en el ámbito de una oficina. Claramente, estas disposiciones legales no contemplan el hecho de que el trabajo en el campo y el trabajo en la ciudad responden a realidades diferentes. Es sabido que una de las formas de inequidad es tratar como iguales a quienes no lo son. Como ya lo señalara alguna vez Alfredo Palacios: "Aquellas libertades consagradas por la ley se constituyen en privilegio cuando no existe un igual acceso a sus resultados".
Si bien las labores desempeñadas en el campo son diversas, dependiendo del sector en el que estén insertas, como pueden ser el trabajo en las islas, en los montes, agricultura, tambo, silos de acopio o cría e invernada. No obstante comparten ciertas características que podemos resumir en dos grupos: el riesgo inherente y lo arduo de la actividad.
De las conclusiones del XXIIIº Seminario Abierto sobre Prevención de Riesgos Laborales en la Actividad Agropecuaria: "Higiene y Seguridad en la Actividad Agropecuaria" (1), surgió que el trabajo rural, junto con el de la minería y la construcción son los que registran mayores accidentes en el mundo.
Específicamente sobre los riesgos del trabajo rural, el especialista Alejandro Abbate (2), enumera varios factores a tener en cuenta al abordar esta temática. En primer lugar señala que debemos contemplar las condiciones del medio ambiente físico del trabajo en el sector rural, detallados en el siguiente cuadro:
Pero además, señala el experto, debemos tener en cuenta los riesgos presentes en la especificidad de las diversas actividades rurales (agricultura, tambo, silos de acopio, cría e invernada, etc.). Ante esta diversidad existen, consecuentemente, riesgos específicos:
Lógicamente que sería erróneo pensar que es el trabajo el que perjudica al trabajador, son las condiciones en que éste se desempeña lo que puede causar un efecto negativo. Pero está claro que, con el transcurso de los años, un trabajador que cumple tareas que implican un fuerte desgaste físico a la intemperie, sometido a las inclemencias del tiempo, sentirá un deterioro en su salud que deviene en el envejecimiento prematuro del cuerpo, haciéndolo campo propicio para contraer numerosas enfermedades. Al mismo tiempo, muchas de las tareas que realiza el trabajador rural son claramente insalubres, mientras que otras tantas provocan problemas físicos de tal importancia, que no permiten su recuperación.
Por otra parte, el del campo, suele ser un trabajo solitario lo cual no es un factor menor, ya que supone que el mismo trabajador se ocupe de resolver todas las tareas de su entorno. Esta situación provoca, con el correr de los años, un evidente desgaste físico a causa del esfuerzo que implican tareas con herramientas de mano, como el hacha y la pala o labores como colocar alambrados, manipular postes, mover maquinarias pesadas, voltear o enlazar ganado o andar a caballo. De hecho, las dolencias de cintura es uno de los síntomas más comunes del desgaste físico manifestado en los trabajadores rurales.
Otro de los factores que se deben tener en cuenta es la edad en la cual un trabajador rural se inserta en el circuito laboral, ya que inicia su actividad a muy temprana edad, generalmente antes de los 20 años. Esto implica que al llegar a los 60, un trabajador cuente con más de 40 años de servicio (no siempre con todos los aportes realizados) e, insistimos, desempeñando tareas arduas que implican un desgaste físico considerable.
Similar es el caso de la mujer, que ya sea como compañera del hombre o encabezando una actividad determinada, se aboca a tareas igualmente de extenuantes. Podemos tomar como ejemplo el caso del tambo, en donde la mujer tiene un rol importante. Esta actividad debe desarrollarse los 365 días del año ya que las vacas necesitan ser ordeñadas, sin importar feriados, condiciones climáticas o meteorológicas. Además es una actividad con doble turno diario lo que, lógicamente, se traduce en doble esfuerzo.
Asimismo, debemos tener en cuenta que además de ocupar un lugar activo como trabajadora, en el ámbito rural el rol de la mujer como responsable de la familia está más cristalizado que en otros ámbitos.
En el prólogo de la cuarta edición de su libro "La Fatiga y sus proyecciones sociales", Alfredo Palacios escribía que: "Si el motor mecánico se descompone a pesar de que el empresario sigue con mirada de zahorí en el funcionamiento de la fábrica, ahí está el técnico para componerlo, después de observar cuidadosamente todos los engranajes de la máquina. Pero cuando se altera la atención del obrero que forma parte del sutil y complicado ordenamiento psicofisiológico, cuando el organismo de la mujer grávida o puérpera, se aniquila, poniendo en peligro a la Nación; cuando flaquea el corazón de los trabajadores y el ritmo se hace lento, ¿quién defiende a la víctima agostada de un régimen de estructura utilitaria, que ha creado la trágica situación de que las cosas dispongan de los hombres; siendo prácticamente dueñas de sus vidas?".
Ante el interrogante planteado por Palacios podemos encontrarle un principio de respuesta. Si bien como legisladores no podemos ser protectores directos de los trabajadores, a través de nuestra labor parlamentaria, bien podemos construir herramientas que apunten a que aquellos tengan condiciones que se ajusten a la realidad que les toca vivir. Justamente, las exigencias de la ley vigente, obligan a las trabajadoras y trabajadores rurales, que pretendan el beneficio del régimen jubilatorio que por derecho les corresponde, a desempeñarse laboralmente hasta una edad que, por lo aquí expuesto, es claramente excesiva. Ese factor es, además, una de las causas determinantes por las cuales se jubilan tan pocos trabajadores rurales.
Los trabajadores rurales necesitan de una ley de jubilaciones que contemple de un modo más justo la realidad que viven día a día. La revista Estrategias & Mercados en un artículo de 2003 publicó que, "En 1995 se retiraron en forma legal sólo 10 peones rurales en todo el país, un número que no ha variado mucho". Si bien el dato no está actualizado, e independientemente de que los indicadores se hayan modificado en los últimos años, es claramente un indicio de lo difícil que se hace para los trabajadores y trabajadoras rurales cumplir con lo requerido por la Ley vigente.
Por las razones antes expuestas, el beneficio aquí establecido en materia de reducción de la edad jubilatoria debe extenderse a la totalidad de los trabajadores rurales, incorporándolos de esta manera a un régimen diferencial para que puedan acceder a las prestaciones previsionales con una edad y una cantidad de años de servicios inferiores a las establecidas en el régimen general, por considerar que el tipo de actividades que desarrollan causan enfermedades, agotamiento y/o vejez prematura.
Asimismo, el presente proyecto cuenta con antecedentes como el Decreto 137/05, aprobado en oportunidad de la restitución de la vigencia de la ley 24.026, a través del cual se reconocen las particularidades del trabajo docente y se modifica el régimen previsional especial para el personal docente de nivel inicial, primario, medio técnico y superior no universitario.
Por los motivos anteriormente expresados es que solicitamos a nuestros pares la aprobación de este Proyecto de Ley.
(1) Organizado por la Facultad de Agronomía Universidad de Buenos Aires, (FAUBA) y la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (UART) y realizado a mediados de septiembre de 2006 en la Facultad de FAUBA. Información publicada en http://www.agro.uba.ar/comunicacion/institucional/riesgo.htm
(2) Técnico en Saneamiento Ambiental (UNL), Técnico en Administración Rural (UTN FRRA), Estudiante 4° Lic. en Saneamiento Ambiental, Estudiante Lic. en Administración Rural, Estudiante 3° año Lic. en Higiene y Seguridad en el trabajo. Publicado en el portal de salud, seguridad y medioambiente: www.estrucplan.com.ar
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
31/08/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE RETIRO DE FIRMA DEL DIPUTADO DIAZ ROIG (AFIRMATIVA)