PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0742-D-2010
Sumario: TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES: REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIRO POR INVALIDEZ
Fecha: 09/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
Régimen especial de jubilaciones,
pensiones y retiro por invalidez para trabajadores rurales y estibadores.
Artículo 1 - Instituyese el régimen especial
de jubilaciones, pensiones y retiro por invalidez para trabajadores rurales y estibadores,
entendiendo como tales los comprendidos en los artículos 2 y 3 del Anexo A (Anexo a
Régimen Nacional del Trabajo agrario) la ley 22248, régimen nacional del trabajo
agrario.
Artículo 2 - Tipos de beneficios
El régimen instituido en la presente Ley
otorgará los siguientes beneficios:
a) Jubilación ordinaria.
b) Retiro por invalidez.
c) Pensión por fallecimiento del afiliado o
beneficiario.
d) Prestación por edad avanzada.
Dichos beneficios se financiarán a través de
los aportes previsionales destinados a este régimen y los que ya hubieren sido aportados
al ANSES con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 3 - Requisitos
Tendrán derecho a ser acreedores de la
jubilación ordinaria los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido cincuenta y
cinco (55) años de edad.
b) Mujeres que hubieran cumplido cincuenta
(50) años de edad.
c) Acrediten veinticinco (20) años de servicios
con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de
reciprocidad, debiendo tener como mínimo 15 años de servicios prestados efectivamente
en algunas de las actividades comprendidas en el artículo primero de la presente ley.
d) Al único fin de acreditar el mínimo de
servicios necesarios para el logro de la obtención del beneficio previsional se podrá
compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años
de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.
e) A los fines de determinar la edad y el tiempo
de servicios necesarios para alcanzar la jubilación ordinaria, cuando el trabajador
comprendido en esta ley, se hubiese desempeñado en forma alternada en otras tareas
de cualquier naturaleza, el organismo de aplicación efectuará un prorrateo de los
extremos requeridos en el articulo 3, teniendo en cuenta los limites de edad y/ servicios
requeridos para cada una de las tareas o actividades desempeñadas. El decreto
reglamentario de la presente, establecerá la forma en que se llevara a cabo el
mencionado prorrateo.
Artículo 4 - Retiro por invalidez
Tendrán derecho al retiro por invalidez los
afiliados que, sin haber alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación
ordinaria, presenten:
1) Incapacidad Laboral Temporaria.
A. Existe situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la
realización de sus tareas habituales.
B. La situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cesa por:
i. Alta médica:
ii. Declaración de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP);
iii. Transcurso de un año desde la primera
manifestación invalidante;
iv. Muerte del damnificado.
2) Incapacidad Laboral Permanente
A. Existe situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución
permanente de su capacidad laborativa.
B. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP)
será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o
superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
C. El grado de incapacidad laboral
permanente será determinado por las comisiones médicas de la ley 24.557, en base a la
tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo
Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las
posibilidades de reubicación laboral.
3) Carácter provisorio y definitivo de la
ILP.
A. La situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago
mensual, tendrá carácter provisorio durante los 18 meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las
comisiones médicas, por un máximo de 12 meses más, cuando no exista certeza acerca
del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral
Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza
acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la
Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.
B. La situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único
tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.
Artículo 5 - Tendrán derecho a acceder a
la prestación por edad avanzada los afiliados que habiendo cumplido sesenta y cinco (65)
años de edad, acrediten 10 años de servicios con aportes computables en uno o más
regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de
servicios de por lo menos tres (3) años durante el período de ocho (8) inmediatamente
anteriores al cese en la actividad.
La prestación por edad avanzada es
incompatible con la percepción de toda jubilación, o retiro civil o militar, nacional,
provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir
únicamente la prestación mencionada en primer término.
Artículo 6 - Haber previsional
El haber previsional de las prestaciones
mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes
normas:
a) La jubilación ordinaria tendrá un haber
equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil del salario correspondiente a la
categoría laboral que revestía el beneficiario encontrándose en actividad al momento de
cese, siempre que en el mismo registrara una antigüedad minima de veinticuatro (24)
meses. En el supuesto de no alcanzar tal antigüedad, se considerara la categoría anterior
en la que hubiera revistado.
b) El retiro por invalidez tendrá un haber
equivalente al setenta por ciento (70%) móvil del salario correspondiente a la categoría
laboral que revestía el beneficiario encontrándose en actividad al momento de cese,
calculada de acuerdo al inciso a del artículo 6; debiendo el organismo de aplicación que
reglamente la ley, determinar la cuantía de la prestación de acuerdo al porcentaje de
incapacidad.
c) La pensión por fallecimiento del
beneficiario tendrá un haber equivalente al setenta por ciento (70%) móvil del calculo base
de la prestación original, correspondiente a la categoría laboral que revestía el beneficiario
encontrándose en actividad al momento de cese, considerado de acuerdo al inciso a del
articulo 6. Siguiendo el mismo procedimiento se calculara el haber de la pensión derivada
por fallecimiento del jubilado. Tendrán derecho a percibirla los derechohabientes del
causante en las proporciones que se establecen en el artículo siguiente.
d) La prestación por edad avanzada tendrá
un haber equivalente al setenta por ciento (70%) móvil del haber base calculado para la
jubilación ordinaria correspondiente a la categoría laboral que revestía el beneficiario
encontrándose en actividad al momento de cese según la modalidad establecida en el
inciso a del articulo 6.
Artículo 7.- Para la determinación de las
prestaciones de los beneficiarios de pensión por fallecimiento de causantes afiliados y/o
beneficiarios del presente régimen, se aplicarán los porcentajes de acuerdo al haber base
que le hubiere correspondido en vida al causante, calculado conforme el inciso a del
artículo 6, los porcentajes correspondientes serán:
a) El setenta por ciento (70%) para la viuda,
viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda,
viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión y el monto del haber
restante divido en partes iguales entre los hijos con derecho a pensión, sean menores de
edad y/o discapacitados.
c) En caso de no existir viuda, viudo o
conviviente supérstite, el haber previsional se dividirá en partes iguales entre los hijos con
derecho a pensión, sean menores de edad y/o discapacitados.
d) La suma de las pensiones de todos los
beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la prestación del causante.
En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá
recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de
acuerdo con los porcentajes antes señalados.
e) Si alguno de los derechohabientes perdiera
el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros
derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en el presente
artículo, teniendo en cuenta los porcentajes estipulados.
Artículo 8 - Aportes y contribuciones
obligatorias
Los aportes y contribuciones obligatorios al
SIPA (Sistema Integrado Previsional Argentino) se calcularán tomando como base las
remuneraciones, y serán los siguientes:
a) Aporte personal de los trabajadores en
relación de dependencia comprendidos en la presente ley;
b) Contribución a cargo de los empleadores;
c) Tarifa sustitutiva de los aportes personales y
contribuciones patronales incluidos en el convenio de corresponsabilidad gremial en
materia de Seguridad Social.
Artículo 9º - Porcentaje de aportes,
contribuciones y tarifa sustitutiva de los aportes personales y contribuciones
patronales
El aporte personal de los trabajadores en
relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los
empleadores del dieciséis por ciento (16 %) y tarifa sustitutiva de los aportes personales y
contribuciones patronales incluidos en el convenio de corresponsabilidad gremial en
materia de Seguridad Social, conforme lo establecido en la Ley 26377.
Los aportes y contribuciones obligatorios serán
ingresados a través del SIPA y la tarifa sustitutiva de los aportes personales y
contribuciones patronales incluidos en el convenio de corresponsabilidad gremial en
materia de Seguridad Social conforme lo establecido en la Ley 26377. A tal efecto, los
mismos deberán ser declarados e ingresados por el empleador en su doble carácter de
agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al
SIJP, y por las asociaciones de trabajadores con personería gremial, según corresponda,
en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 10- Reingreso a la actividad
remunerada de los beneficiarios del presente régimen
Los beneficiarios de prestaciones previsionales
que hubieran accedido a tales beneficios amparados en el presente régimen por prestar
servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o
agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las
tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional, por aplicación de lo dispuesto
por el inciso 4, articulo 34 de la ley 24241.
Artículo 11.- Servicios Discontinuos
Cuando la discontinuidad laboral del trabajador
esté derivada de la naturaleza de las tareas que realiza, los servicios se computarán
desde la fecha de iniciación de los mismos hasta su finalización, considerando
equivalencias de tiempo. A tal efecto, se considerarán ciento veinte (120) días de trabajo
efectivo como 12 meses; noventa (90) días efectivos como 9 meses y así sucesivamente.
En el caso de los trabajadores jornaleros por día, veinticinco (25) días deberán tomarse
como mes completo. A fin de determinar el tiempo trabajado mensualmente, se
multiplicará por 1.2 los días trabajados y luego, este resultado se multiplicará por 3 a fin
de establecer el tiempo anual computable. En el caso de los trabajadores jornaleros por
hora, se considerarán doscientas (200) horas trabajadas como mes completo. Luego, el
número de meses trabajador se multiplicará por 3.
Artículo 12.- Disposiciones
complementarias
Será de aplicación complementaria a la
presente, en tanto no se oponga a lo que por ella se establece, las disposiciones
contenidas en la Ley 24241, sus modificatorias y decreto reglamentario.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es común escuchar que "el campo" es el gran
dinamizador de la economía de nuestro país. Por nuestra parte, no vacilamos en afirmar
que esto sea así pero, como es lógico, el campo está nutrido de una serie de actores
dentro de los que se encuentran los trabajadores rurales, sin dudas, enclaves
fundamentales de aquel motor dinamizador.
El trabajo en el medio rural tiene
características particulares de la especificidad del sector, que se diferencian de lo que
podríamos llamar un "empleo tradicional", conllevando, consecuentemente, a condiciones
laborales particulares.
En la Argentina, los trabajadores rurales están
incorporados al Régimen General de la Seguridad Social; es decir, el trabajador del
campo para alcanzar la jubilación debe reunir los mismos requisitos que un trabajador que
desarrolla toda su carrera laboral, por ejemplo, en el ámbito de una oficina. Claramente,
estas disposiciones legales no contemplan el hecho de que el trabajo en el campo y el
trabajo en la ciudad responden a realidades diferentes. Es sabido que una de las formas
de inequidad es tratar como iguales a quienes no lo son. Como ya lo señalara alguna vez
Alfredo Palacios: "Aquellas libertades consagradas por la ley se constituyen en privilegio
cuando no existe un igual acceso a sus resultados".
Si bien las labores desempeñadas en el
campo son diversas, dependiendo del sector en el que estén insertas, como pueden ser el
trabajo en las islas, en los montes, agricultura, tambo, silos de acopio o cría e invernada.
No obstante comparten ciertas características que podemos resumir en dos grupos: el
riesgo inherente y lo arduo de la actividad.
De las conclusiones del XXIIIº Seminario
Abierto sobre Prevención de Riesgos Laborales en la Actividad Agropecuaria: "Higiene y
Seguridad en la Actividad Agropecuaria" (1), surgió que el trabajo rural, junto con el de la
minería y la construcción son los que registran mayores accidentes en el mundo.
Específicamente sobre los riesgos del trabajo
rural, el especialista Alejandro Abbate (2), enumera varios factores a tener en cuenta al
abordar esta temática. En primer lugar señala que debemos contemplar las condiciones
del medio ambiente físico del trabajo en el sector rural, detallados en el siguiente cuadro:
Pero además, señala el experto, debemos
tener en cuenta los riesgos presentes en la especificidad de las diversas actividades
rurales (agricultura, tambo, silos de acopio, cría e invernada, etc.). Ante esta diversidad
existen, consecuentemente, riesgos específicos:
Lógicamente que sería erróneo pensar que es
el trabajo el que perjudica al trabajador, son las condiciones en que éste se desempeña lo
que puede causar un efecto negativo. Pero está claro que, con el transcurso de los años,
un trabajador que cumple tareas que implican un fuerte desgaste físico a la intemperie,
sometido a las inclemencias del tiempo, sentirá un deterioro en su salud que deviene en el
envejecimiento prematuro del cuerpo, haciéndolo campo propicio para contraer
numerosas enfermedades. Al mismo tiempo, muchas de las tareas que realiza el
trabajador rural son claramente insalubres, mientras que otras tantas provocan problemas
físicos de tal importancia, que no permiten su recuperación.
Por otra parte, el del campo, suele ser un
trabajo solitario lo cual no es un factor menor, ya que supone que el mismo trabajador se
ocupe de resolver todas las tareas de su entorno. Esta situación provoca, con el correr de
los años, un evidente desgaste físico a causa del esfuerzo que implican tareas con
herramientas de mano, como el hacha y la pala o labores como colocar alambrados,
manipular postes, mover maquinarias pesadas, voltear o enlazar ganado o andar a
caballo. De hecho, las dolencias de cintura es uno de los síntomas más comunes del
desgaste físico manifestado en los trabajadores rurales.
Otro de los factores que se deben tener en
cuenta es la edad en la cual un trabajador rural se inserta en el circuito laboral, ya que
inicia su actividad a muy temprana edad, generalmente antes de los 20 años. Esto implica
que al llegar a los 60, un trabajador cuente con más de 40 años de servicio (no siempre
con todos los aportes realizados) e, insistimos, desempeñando tareas arduas que
implican un desgaste físico considerable.
Similar es el caso de la mujer, que ya sea
como compañera del hombre o encabezando una actividad determinada, se aboca a
tareas igualmente de extenuantes. Podemos tomar como ejemplo el caso del tambo, en
donde la mujer tiene un rol importante. Esta actividad debe desarrollarse los 365 días del
año ya que las vacas necesitan ser ordeñadas, sin importar feriados, condiciones
climáticas o meteorológicas. Además es una actividad con doble turno diario lo que,
lógicamente, se traduce en doble esfuerzo.
Asimismo, debemos tener en cuenta que
además de ocupar un lugar activo como trabajadora, en el ámbito rural el rol de la mujer
como responsable de la familia está más cristalizado que en otros ámbitos.
En el prólogo de la cuarta edición de su libro
"La Fatiga y sus proyecciones sociales", Alfredo Palacios escribía que: "Si el motor
mecánico se descompone a pesar de que el empresario sigue con mirada de zahorí en el
funcionamiento de la fábrica, ahí está el técnico para componerlo, después de observar
cuidadosamente todos los engranajes de la máquina. Pero cuando se altera la atención
del obrero que forma parte del sutil y complicado ordenamiento psicofisiológico, cuando el
organismo de la mujer grávida o puérpera, se aniquila, poniendo en peligro a la Nación;
cuando flaquea el corazón de los trabajadores y el ritmo se hace lento, ¿quién defiende a
la víctima agostada de un régimen de estructura utilitaria, que ha creado la trágica
situación de que las cosas dispongan de los hombres; siendo prácticamente dueñas de
sus vidas?".
Ante el interrogante planteado por Palacios
podemos encontrarle un principio de respuesta. Si bien como legisladores no podemos
ser protectores directos de los trabajadores, a través de nuestra labor parlamentaria, bien
podemos construir herramientas que apunten a que aquellos tengan condiciones que se
ajusten a la realidad que les toca vivir. Justamente, las exigencias de la ley vigente,
obligan a las trabajadoras y trabajadores rurales, que pretendan el beneficio del régimen
jubilatorio que por derecho les corresponde, a desempeñarse laboralmente hasta una
edad que, por lo aquí expuesto, es claramente excesiva. Ese factor es, además, una de
las causas determinantes por las cuales se jubilan tan pocos trabajadores rurales.
Los trabajadores rurales necesitan de una ley
de jubilaciones que contemple de un modo más justo la realidad que viven día a día. La
revista Estrategias & Mercados en un artículo de 2003 publicó que, "En 1995 se retiraron
en forma legal sólo 10 peones rurales en todo el país, un número que no ha variado
mucho". Si bien el dato no está actualizado, e independientemente de que los indicadores
se hayan modificado en los últimos años, es claramente un indicio de lo difícil que se hace
para los trabajadores y trabajadoras rurales cumplir con lo requerido por la Ley vigente.
Por las razones antes expuestas, el beneficio
aquí establecido en materia de reducción de la edad jubilatoria debe extenderse a la
totalidad de los trabajadores rurales, incorporándolos de esta manera a un régimen
diferencial para que puedan acceder a las prestaciones previsionales con una edad y una
cantidad de años de servicios inferiores a las establecidas en el régimen general, por
considerar que el tipo de actividades que desarrollan causan enfermedades, agotamiento
y/o vejez prematura.
Asimismo, el presente proyecto cuenta con
antecedentes como el Decreto 137/05, aprobado en oportunidad de la restitución de la
vigencia de la ley 24.026, a través del cual se reconocen las particularidades del trabajo
docente y se modifica el régimen previsional especial para el personal docente de nivel
inicial, primario, medio técnico y superior no universitario.
Por los motivos anteriormente expresados es
que solicitamos a nuestros pares la aprobación de este Proyecto de Ley.
(1) Organizado por la Facultad de Agronomía
Universidad de Buenos Aires, (FAUBA) y la Unión de Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (UART) y realizado a mediados de septiembre de 2006 en la Facultad de FAUBA.
Información publicada en http://www.agro.uba.ar/comunicacion/institucional/riesgo.htm
(2) Técnico en Saneamiento Ambiental (UNL),
Técnico en Administración Rural (UTN FRRA), Estudiante 4° Lic. en Saneamiento
Ambiental, Estudiante Lic. en Administración Rural, Estudiante 3° año Lic. en Higiene y
Seguridad en el trabajo. Publicado en el portal de salud, seguridad y medioambiente:
www.estrucplan.com.ar
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
31/08/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE RETIRO DE FIRMA DEL DIPUTADO DIAZ ROIG (AFIRMATIVA) |