PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0738-D-2017
Sumario: JUBILACION ORDINARIA SIN LIMITE DE EDAD.
Fecha: 15/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
ARTÍCULO PRIMERO: Los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que acrediten 35 años de aporte o más al 31 de Diciembre del año 2017, conforme el artículo 19 inc. c) de la Ley Nacional Nº 24.241 y concordantes, podrán acceder al beneficio de la jubilación ordinaria sin límite de edad.
ARTÍCULO SEGUNDO: El afiliado en caso de acogerse a este régimen de jubilación ordinaria tendrá derecho a la Prestación Compensatoria regulada en el artículo 24 de la Ley Nacional Nº 24.241disminuyéndose en medio punto el cómputo establecido en el inciso a) y b) de dicho artículo según corresponda.
ARTÍCULO TERCERO: El beneficio acordado por el artículo anterior será solventado por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241).
ARTÍCULO CUARTO: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El gobierno anterior, acertadamente, bajo las consignas de igualdad y equidad logró la sanción de regímenes de moratorias previsionales que comprendieron a una gran masa de ciudadanos que por distintas circunstancias no lograron registrar aportes previsionales en el sistema. La ley tuvo en cuenta entonces la situación de muchas personas que trabajaron largos años de su vida y quedaron excluidos de los beneficios previsionales, así pues, en buena hora se puso un manto reparador a las miles y miles de situaciones injustas que involucraban una historia previsional sin registro alguno.
Debe reconocerse que la ley incorporó al sistema previsional argentino a muchísimas personas que, o tal vez tuvieron aportes previsionales pero nunca más pudieron acceder a un trabajo formal en la década de los noventa, o tal vez nunca se les realizaron aportes previsionales, como el caso de amas de casa, empleadas domésticas o trabajadores rurales.
Así las cosas, hoy se encuentran vigentes dos moratorias previsionales para que la persona pueda adherirse a un plan de facilidades de pago y así regularizar deuda pendiente de pago, estas son, como bien sabemos: el Régimen de la Ley Nº 24.476 y el Régimen de la Ley Nº 26.970.
Ahora bien, bajo los mismos postulados invocados en el proceso de sanción y promulgación de las moratorias previsionales, es justo también ocuparse de las personas inmersas en una situación similar, es decir, personas que hasta la fecha aportaron más de 30 años, en algunos casos 35 años, en otros 40 años, ciudadanos éstos que le aportaron casi toda su vida al estado y que por la dicha de haber mantenido su trabajo registrado, sea como dependiente o autónomo desde una edad temprana, hoy se encuentran con los años de aportes requeridos por la ley 24.241, pero sin la edad. Este escenario involucra los mismos principios que en este recinto fueron utilizado a viva voz para argumentar una norma que logre un efecto de justicia distributiva, con lo cual no sería irrazonable o desigual tratar a los ciudadanos con exceso de aportes del mismo modo que a aquellos ciudadanos que lamentablemente no tuvieron aportes previsionales registrados y el estado reparó su desgracia arbitrando un instrumento legal que finalmente posibilitó el acceso a un beneficio previsional.
Señor Presidente, estimados diputados, he mencionado dos conceptos fundamentales que justifican acabadamente el proyecto en cuestión, por un lado el principio de razonabilidad, por el otro el principio de igualdad. Permítanme que haga una breve referencia sobre cada uno de ellos, puesto que son las razones por las que debe considerarse igual el hecho de beneficiar a los ciudadanos con exceso de aportes y a los ciudadanos sin aportes.
Como todos sabemos el principio de razonabilidad puede verse ligado al preámbulo de la Constitución Nacional que reza “invocando la protección
de Dios, fuente de toda razón y justicia”, no por una cuestión religiosa o de creencia, sino por la mención expresa a postulados ideales como la razón y justicia. Del mismo modo los artículos 28 y 33 también fundamentan el principio de la razonabilidad. El primero “constituye una verdadera valla al Poder del Estado – legislativo, administrativo y judicial – porque los derechos reconocidos expresamente o implícitamente nacen de la soberanía del pueblo y no pueden ser desnaturalizados con excepciones reglamentarias” (Manera de Fantin, 2010). El art. 33 al reconocer derechos y garantías no enumerados, abre paso a la doble función de este principio: como garantía innominada y como complemento de valoración de los demás principios (García Belsunce, 2001).
También se ha caracterizado al principio de razonabilidad como aquel que “tiene lugar entre el Estado y los particulares, desempeñando el rol de fijar límites a la acción del primero respecto de los segundos” (Telerman de Wurcel, 2003.). En definitiva el principio aludido es una baremo por el cual deben ser calibradas los actos estatales y las decisiones judiciales en virtud del conjunto de derechos y deberes que se desprenden del ordenamiento constitucional. En este sentido, el hecho de otorgar un derecho a un ciudadano que ontológicamente es igual a otro ciudadano sobre una situación fáctica similar, sólo diferenciada en este caso por la falta de aportes previsionales y el exceso de los mismos, no sería irrazonable, en todo caso equitativo, y más aún teniendo en cuenta el artículo segundo del proyecto de ley.
En este sentido, hablar de razonabilidad de la norma jurídica implica hacer una distinción en cuanto a razonabilidad en la selección de un presupuesto fáctico de la norma y razonabilidad en la ponderación de los diferentes supuestos que se pueden llegar a manifestar en determinadas situaciones.
Hablar de lo primero implica hacer un análisis en torno a la relación entre el principio de razonabilidad y el de igualdad ante la ley a la hora de interpretar la norma jurídica, expresa la doctrina con respecto a esto que “el orden práctico de las conductas debe ser plasmado por las normas jurídicas de manera tal, que recepten las diferencias que la existencia humana les presente y elaborar un orden jurídico justo que trate igual a los iguales y desigual a los desiguales” (Haro, 1987). Esto significa que para establecer un parámetro de lo razonable e irrazonable a la hora de legislar o interpretar una regla deben tomarse los recaudas necesarios para escoger los casos comprendidos por el silogismo jurídico, debe escogerse una circunstancia del antecedente de la norma y de allí aplicar el consecuente de la misma (Spisso, 1991).
Atento a lo dicho con anterioridad, al existir dos situaciones fácticas similares en cuanto a la exigencia de aportes previsionales y al existir leyes de moratorias previsionales que contemplan la falta de aportes previsionales para acceder al beneficio, surge la necesidad de razonablemente contemplar el acceso al beneficio previsional de quienes poseen más años de aportes que los requeridos por la ley pero no tienen la edad suficiente requerida, 60 años la mujer, 65 el hombre, pues ya se ha contemplado a todos aquellos que carecían de aportes, pero poseían la
edad. Así visto el problema el principio de razonabilidad no se vería quebrantado ya que lógicamente no se recurre a ninguna otra situación fáctica diferente a lo que en la actualidad contempla le ley. De este modo, el proyecto de ley planteado viene a complementar el escenario legal justificando con principios jurídicos y las actuales leyes de moratoria la necesidad de la sanción de una norma que cierre un circuito axiológico, pues osadamente podríamos decir que existe una especie de laguna desde el punto de vista valorativo, por ello hablo de justicia distributiva al comenzar esta exposición.
En orden a estas ideas se distinguen dos conceptos en torno a la idea de igualdad, por un lado la igualdad ante la ley que consiste “en una igualdad formal y hace referencia al trato igualitario que debe existir, sin realizarse distinciones basadas en sexo, raza, religión ni cualquier otro tipo de arbitrariedad” (Manera de Fantin, 2010). Es decir, que lo que se establece es el rechazo a los privilegios o excepciones “que excluya a los unos de lo que se concede a otros”. Señala agudamente Manera de Fantin (2010) al hablar de derecho tributario, que llevar a los extremos aritméticos la igualdad ante la ley provocaría enormes situaciones de injusticia, dado que se impondría una carga tributaria idéntica a todos los contribuyentes sin contemplar su fortuna, renta y condiciones particulares que permiten las exenciones.
A propósito de lo anterior, esto último configura el otro concepto derivado del principio de igualdad, la igualdad en la ley, que “consiste en el tratamiento igualitario de la carga impositiva ante quienes se encuentran
en igual situación económica” (Manera de Fantin, 2010). Lo dicho por la doctrinaria cordobesa en cuanto al derecho tributario, rama jurídica ésta donde mayor atención y estudio se le presta al principio de igualdad, es una razón más para contemplar la situación de los afiliados que poseen más años de aportes que los requeridos por la ley y no poseen los años de edad, no es ilógico que la ley ahora se ocupe de ellos para brindar ese tratamiento igualitario.
Por todas estas razones, solicito a los miembros de este honorable cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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NANNI, MIGUEL | SALTA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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