PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0729-D-2016
Sumario: DEUDAS PREVISIONALES. REGIMEN DE REGULARIZACION.
Fecha: 16/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
"SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - REGIMEN DE
REGULARIZACION"
Artículo 1°: Los trabajadores autónomos
inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, o el
que en que en el futuro los reemplacen, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad
jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, podrán regularizar sus deudas
previsionales conforme el régimen especial establecido en la presente ley.
Los trabajadores autónomos podrán regularizar
su situación respecto de la deuda que mantengan por aportes mientras que los monotributistas,
lo harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones previsionales fijas con destino
al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), haya sido incluida o no en regímenes de
regularización de deudas vigentes.
En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta el mes de
diciembre de 2003 inclusive y los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de
consolidación de la misma.
La adhesión al régimen de regularización no obsta
al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas, que hubiesen
correspondido en el período enero del año 2004 hasta el último mes vencido anterior a la fecha
de presentación de la solicitud de adhesión.
ARTICULO 2°: El trabajador autónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen de
regularización podrá acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), e) y f) del
artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse
en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o
monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias,
que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley,
siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador
autónomo o monotributista formalizada y registrada ante la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), según el
período que corresponda.
ARTICULO 3°: El presente régimen está
dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1° que, por su situación patrimonial o
socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes.
La Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará
evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que
determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que
presenten mayor vulnerabilidad.
Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse
cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda.
En el caso de que el trabajador autónomo o
monotributista efectuara pagos, resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de
las previsiones del régimen de regularización establecido por la presente, en forma previa a la
evaluación prevista en este artículo, los mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán
considerados pagos a cuenta de la eventual deuda que mantenga con la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP).
ARTICULO 4°: A los fines del acogimiento
al presente régimen, el trabajador autónomo o monotributista deberá encontrarse inscripto
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscal
otorgada por la misma.
ARTICULO 5°: La cancelación de las
obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada en la forma y condiciones que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado
o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente
mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y
sus modificatorias. La tasa de interés de financiamiento será del uno con treinta y cinco
centésimos (1,35%) mensual.
ARTICULO 6°: La deuda que incluyan los
trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el sistema
de liquidación informático implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones
fijas, con más los intereses correspondientes.
Los trabajadores autónomos, para determinar el
capital adeudado por sus aportes previsionales deberán considerar el valor que, para cada
período mensual que correspondiere, se indica a continuación:
a) Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la respectiva categoría al mes
de junio del año 1994, conforme a lo establecido por la ley 24.476 y sus modificaciones.
b) Posteriores a octubre del año 1993 y hasta diciembre del año 2003 inclusive: El del aporte
para la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación.
A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse
el trabajador autónomo o, en el caso de haber optado por una mayor, ésta última.
Los monotributistas determinarán su deuda
considerando los valores de las cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período por
el cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de
consolidación.
Las obligaciones omitidas -total o
parcialmente- relativas a los conceptos y por los períodos indicados en este artículo, estarán
exentas de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del
estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.
En el caso de trabajadores autónomos la deuda
incluirá el capital omitido más los intereses resarcitorios de acuerdo con la tasa dispuesta por el
artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por todo el período
de mora a partir del día 1° de abril del año 1993, inclusive, al valor vigente a la fecha de origen
de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).
Idéntico tratamiento se aplicará a los
monotributistas a partir de la vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS).
En ningún supuesto el importe total de los
intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el
treinta por ciento (30%) del capital que se cancela.
No se encuentran sujetas a reintegro o repetición,
las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan
ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las
obligaciones indicadas en el presente artículo.
ARTICULO 7°: La fecha inicial de pago de
las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será el primer día del mes
siguiente a la fecha de cumplimiento del requisito de la cuota mínima previa abonada
establecido en el artículo 3°.
ARTICULO 8°: A los fines de la presente
ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestaciones previsionales, una vez abonada la
cuota previa a la que hace alusión el artículo 3°, el monto de las siguientes será detraído por la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de los importes correspondientes a
las prestaciones que se otorguen.
ARTICULO 9°: El beneficio previsional
que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación
previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes
sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud
fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de
solicitud de la prestación.
Si el solicitante percibiera un ingreso
incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante este régimen, deberá
requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe.
ARTICULO 10: Para la evaluación de la
condición de aportante prevista en el artículo 95 de la ley 24.241 y la aplicación de las
previsiones del decreto 460/99, se podrán considerar servicios reconocidos por el presente
régimen de regularización de deuda sólo en el supuesto que el trabajador autónomo o
monotributista acredite el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen
común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica
Universal, en cuyo caso se considerará aportante regular. Asimismo, se considerará aportante
irregular con derecho quien acredite, doce (12) meses de aportes dentro de los sesenta (60)
meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del
afiliado en actividad, siempre que acredite el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años
exigido para el goce de la Prestación Básica Universal.
ARTICULO 11: Podrán tramitar
reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) al amparo de la presente ley, las personas que cumplan con las condiciones
previstas en los artículos precedentes, los que serán oponibles a los sistemas previsionales
diferentes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que habiliten formalmente su
consideración en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria establecido en el decreto-ley
9.316/46.
ARTICULO 12: Facúltase a la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias
necesarias para la implementación de la presente ley.
ARTICULO 13: La presente ley tendrá
vigencia a partir de su publicación el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14°: Derógase toda otra
disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 15°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio del presente proyecto de ley se
propone darle continuidad y carácter permanente a la Ley 26.970, la cual fue sancionada en año
2014 y permitió que miles de trabajadores, autónomos y monotributistas pudieran acceder al
beneficio jubilatorio.
Resulta importante destacar que de acuerdo a la
Resolución Conjunta General N° 3673 y 533/2014 de la AFIP y la Administración Nacional
de la Seguridad Social B.O. 12/9/2014, el plazo para adherir a dicho régimen especial vencería
el día 18 de septiembre de 2016.
A criterio de mi parte, políticas como las
consagradas por el "Plan de Inclusión Jubilatoria", a través de la sanción de Ley 26.970,
permiten que los sectores más vulnerables, golpeados por la implementación de políticas
neoliberales, puedan completar sus aportes jubilatorios y acceder al beneficio jubilatorio y
lograr de esta forma la universalización de la cobertura.
En este orden de ideas, recordemos que la última
moratoria previsional fue lanzada a mediados de 2014 y desde ese momento pudieron
incorporarse al sistema más de 500 mil trabajadores en edad de jubilarse que no contaban con
los aportes suficientes, llegando así la cobertura del sistema al 97 por ciento lo que implica
prácticamente una universalización previsional, máxime considerando que antes de la primera
moratoria lanzada en 2005, la cobertura era de apenas el 65 por ciento.
En cuanto a la propuesta en particular, debo
subrayar que con esta iniciativa se permitirá regularizar los aportes por el período que va desde
1993 al 2003, con un plan de pagos de 60 cuotas, a los autónomos y monotributistas que ya
tienen la edad para acceder a la jubilación o la cumplan en el futuro.
Los beneficiarios de esta iniciativa, ellos serán los
trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(monotributistas), que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el
artículo 19 de la ley 24.241 (65 años los hombres y 60 las mujeres).
Así, los trabajadores autónomos podrán
regularizar su situación respecto de la deuda que mantengan por aportes mientras que los
monotributistas, lo harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones previsionales
fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), haya sido incluida o no en
regímenes de regularización de deudas vigentes. En ambos casos, la referida deuda
comprenderá las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2003 inclusive y los
intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma.
Con esta iniciativa evitamos que se produzca una
injusticia para los hombres y mujeres que estaban a la intemperie, que no tenían ningún
beneficio, ningún reconocimiento, no solamente de ingreso, sino total. Porque no olvidemos
que el ingresar al sistema previsional argentino no es solamente tener un haber, es también
tener la cobertura del PAMI, tener la cobertura sanitaria justamente en la edad en que los
hombres y mujeres más lo necesitan, que es cuando son grandes que es cuando más necesitan
de médicos y remedios.
Por otro lado, se determina en cuanto a las
condiciones para acceder al régimen que la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará
evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que
determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que
presenten mayor vulnerabilidad. Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado
una (1) cuota del régimen de regularización de deuda. El trabajador autónomo o
monotributista deberá encontrarse inscripto ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscal otorgada por la misma.
Resulta necesario destacar que la adhesión al
régimen de regularización no obsta al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones
previsionales fijas, que hubiesen correspondido en el período enero del año 2004 hasta el
último mes vencido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión. Esto
implica no poseer ningún tipo de deuda previsional en el período mencionado por lo que en
caso de tenerla deberá ser cancelada completamente al momento de acceder al plan.
De esta forma, la cancelación de las obligaciones
incluidas en el presente régimen será efectuada en la forma y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan
de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la
aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus
modificatorias.
En relación al cálculo de la deuda que incluyan
los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el
sistema de liquidación informático implementado por la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), es decir el SICAM, y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes
previsionales y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.
El cuanto al pago de las cuotas del régimen de
regularización, una vez abonada la cuota previa que rige como condición para acceder a la
moratoria, el monto de las siguientes será detraído por la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) de los importes correspondientes a las prestaciones que se
otorguen.
El trabajador autónomo o el monotributista que
se inscriba en el régimen de regularización podrá acceder a las prestaciones instituidas por los
incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, a saber:
a) Prestación básica universal,
b) Prestación compensatoria,
e) Prestación adicional por permanencia,
f) Prestación por edad avanzada.
En lo que se refiere a las incompatibilidades del
beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente, el mismo resulta incompatible
con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no
contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación
que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del
haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.
Los ciudadanos en edad de jubilares no tienen
que ser víctimas de decisiones estatales que los perjudiquen, ya que si no tuvieron los aportes
necesarios para jubilarse fue porque estaban precarizados o directamente no registrados. Todos
quieren tener trabajo y que este trabajo sea en blanco. No podemos olvidar que uno de los
pilares del sistema previsional es el principio de solidaridad. Sin solidaridad no hay igualdad, y
sin igualdad tampoco hay justicia social.
Por lo expuesto, y toda vez que considero que las
políticas sociales deben ser inclusivas y redistributivas, es que solicito a los señores diputados
que me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |