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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0729-D-2016

Sumario: DEUDAS PREVISIONALES. REGIMEN DE REGULARIZACION.

Fecha: 16/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12

Proyecto
"SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - REGIMEN DE REGULARIZACION"
Artículo 1°: Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, o el que en que en el futuro los reemplacen, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial establecido en la presente ley.
Los trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto de la deuda que mantengan por aportes mientras que los monotributistas, lo harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), haya sido incluida o no en regímenes de regularización de deudas vigentes. En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2003 inclusive y los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma.
La adhesión al régimen de regularización no obsta al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas, que hubiesen correspondido en el período enero del año 2004 hasta el último mes vencido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión. ARTICULO 2°: El trabajador autónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen de regularización podrá acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista formalizada y registrada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), según el período que corresponda.
ARTICULO 3°: El presente régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1° que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.
Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda.
En el caso de que el trabajador autónomo o monotributista efectuara pagos, resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de las previsiones del régimen de regularización establecido por la presente, en forma previa a la evaluación prevista en este artículo, los mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán considerados pagos a cuenta de la eventual deuda que mantenga con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
ARTICULO 4°: A los fines del acogimiento al presente régimen, el trabajador autónomo o monotributista deberá encontrarse inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscal otorgada por la misma.
ARTICULO 5°: La cancelación de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias. La tasa de interés de financiamiento será del uno con treinta y cinco centésimos (1,35%) mensual.
ARTICULO 6°: La deuda que incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.
Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus aportes previsionales deberán considerar el valor que, para cada período mensual que correspondiere, se indica a continuación: a) Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la respectiva categoría al mes de junio del año 1994, conforme a lo establecido por la ley 24.476 y sus modificaciones. b) Posteriores a octubre del año 1993 y hasta diciembre del año 2003 inclusive: El del aporte para la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación. A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en el caso de haber optado por una mayor, ésta última.
Los monotributistas determinarán su deuda considerando los valores de las cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período por el cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación.
Las obligaciones omitidas -total o parcialmente- relativas a los conceptos y por los períodos indicados en este artículo, estarán exentas de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.
En el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capital omitido más los intereses resarcitorios de acuerdo con la tasa dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por todo el período de mora a partir del día 1° de abril del año 1993, inclusive, al valor vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).
Idéntico tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de la vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital que se cancela.
No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el presente artículo.
ARTICULO 7°: La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será el primer día del mes siguiente a la fecha de cumplimiento del requisito de la cuota mínima previa abonada establecido en el artículo 3°.
ARTICULO 8°: A los fines de la presente ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestaciones previsionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión el artículo 3°, el monto de las siguientes será detraído por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de los importes correspondientes a las prestaciones que se otorguen.
ARTICULO 9°: El beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.
Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante este régimen, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe.
ARTICULO 10: Para la evaluación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de la ley 24.241 y la aplicación de las previsiones del decreto 460/99, se podrán considerar servicios reconocidos por el presente régimen de regularización de deuda sólo en el supuesto que el trabajador autónomo o monotributista acredite el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal, en cuyo caso se considerará aportante regular. Asimismo, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite, doce (12) meses de aportes dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años exigido para el goce de la Prestación Básica Universal.
ARTICULO 11: Podrán tramitar reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) al amparo de la presente ley, las personas que cumplan con las condiciones previstas en los artículos precedentes, los que serán oponibles a los sistemas previsionales diferentes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que habiliten formalmente su consideración en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria establecido en el decreto-ley 9.316/46.
ARTICULO 12: Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente ley.
ARTICULO 13: La presente ley tendrá vigencia a partir de su publicación el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14°: Derógase toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio del presente proyecto de ley se propone darle continuidad y carácter permanente a la Ley 26.970, la cual fue sancionada en año 2014 y permitió que miles de trabajadores, autónomos y monotributistas pudieran acceder al beneficio jubilatorio.
Resulta importante destacar que de acuerdo a la Resolución Conjunta General N° 3673 y 533/2014 de la AFIP y la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 12/9/2014, el plazo para adherir a dicho régimen especial vencería el día 18 de septiembre de 2016.
A criterio de mi parte, políticas como las consagradas por el "Plan de Inclusión Jubilatoria", a través de la sanción de Ley 26.970, permiten que los sectores más vulnerables, golpeados por la implementación de políticas neoliberales, puedan completar sus aportes jubilatorios y acceder al beneficio jubilatorio y lograr de esta forma la universalización de la cobertura.
En este orden de ideas, recordemos que la última moratoria previsional fue lanzada a mediados de 2014 y desde ese momento pudieron incorporarse al sistema más de 500 mil trabajadores en edad de jubilarse que no contaban con los aportes suficientes, llegando así la cobertura del sistema al 97 por ciento lo que implica prácticamente una universalización previsional, máxime considerando que antes de la primera moratoria lanzada en 2005, la cobertura era de apenas el 65 por ciento.
En cuanto a la propuesta en particular, debo subrayar que con esta iniciativa se permitirá regularizar los aportes por el período que va desde 1993 al 2003, con un plan de pagos de 60 cuotas, a los autónomos y monotributistas que ya tienen la edad para acceder a la jubilación o la cumplan en el futuro.
Los beneficiarios de esta iniciativa, ellos serán los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributistas), que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241 (65 años los hombres y 60 las mujeres).
Así, los trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto de la deuda que mantengan por aportes mientras que los monotributistas, lo harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), haya sido incluida o no en regímenes de regularización de deudas vigentes. En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2003 inclusive y los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma.
Con esta iniciativa evitamos que se produzca una injusticia para los hombres y mujeres que estaban a la intemperie, que no tenían ningún beneficio, ningún reconocimiento, no solamente de ingreso, sino total. Porque no olvidemos que el ingresar al sistema previsional argentino no es solamente tener un haber, es también tener la cobertura del PAMI, tener la cobertura sanitaria justamente en la edad en que los hombres y mujeres más lo necesitan, que es cuando son grandes que es cuando más necesitan de médicos y remedios.
Por otro lado, se determina en cuanto a las condiciones para acceder al régimen que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad. Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda. El trabajador autónomo o monotributista deberá encontrarse inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscal otorgada por la misma.
Resulta necesario destacar que la adhesión al régimen de regularización no obsta al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas, que hubiesen correspondido en el período enero del año 2004 hasta el último mes vencido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión. Esto implica no poseer ningún tipo de deuda previsional en el período mencionado por lo que en caso de tenerla deberá ser cancelada completamente al momento de acceder al plan.
De esta forma, la cancelación de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
En relación al cálculo de la deuda que incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), es decir el SICAM, y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.
El cuanto al pago de las cuotas del régimen de regularización, una vez abonada la cuota previa que rige como condición para acceder a la moratoria, el monto de las siguientes será detraído por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de los importes correspondientes a las prestaciones que se otorguen.
El trabajador autónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen de regularización podrá acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, a saber:
a) Prestación básica universal,
b) Prestación compensatoria,
e) Prestación adicional por permanencia,
f) Prestación por edad avanzada.
En lo que se refiere a las incompatibilidades del beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente, el mismo resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.
Los ciudadanos en edad de jubilares no tienen que ser víctimas de decisiones estatales que los perjudiquen, ya que si no tuvieron los aportes necesarios para jubilarse fue porque estaban precarizados o directamente no registrados. Todos quieren tener trabajo y que este trabajo sea en blanco. No podemos olvidar que uno de los pilares del sistema previsional es el principio de solidaridad. Sin solidaridad no hay igualdad, y sin igualdad tampoco hay justicia social.
Por lo expuesto, y toda vez que considero que las políticas sociales deben ser inclusivas y redistributivas, es que solicito a los señores diputados que me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA