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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0719-D-2020

Sumario: COMPATIBILIDAD DE LA PENSION NO CONTRIBUTIVA DE 7 HIJOS CON OTROS INGRESOS. MODIFICACION DE LA LEY 23746.

Fecha: 12/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9

Proyecto
COMPATIBILIDAD DE LA PENSION NO CONTRIBUTIVA
DE 7 HIJOS CON OTROS INGRESOS
Artículo 1º. Deróguese el inciso “b” del artículo 2° de la Ley N° 23.746.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Constitución Nacional establece que en la República Argentina “todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad” (art. 16°). Asimismo, encomienda la tarea de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad” (art. 75°, inc. 23).
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con jerarquía constitucional, dispone: “Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre los hombres y mujeres, en particular: a) el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) el derecho a las mismas oportunidades del empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo, c) el derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento periódico, d) el derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igual trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo; e) el derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; f) el derecho a la protección a la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función reproducción” (art. 11.1°).
Sobre protección de la maternidad, la Organización Internacional del Trabajo dictó el Convenio sobre la protección de la maternidad, de 1919 (núm. 3), el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), de 1952 (núm. 103) y Convenio sobre la protección de la maternidad, de 2000 (núm. 183).
Como bien se explica en el documento “Hacia una redistribución igualitaria de las tareas de cuidado”, elaborado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, el sistema económico moderno impuso una particular forma de organización de las personas, sus tareas, responsabilidades y funciones. Es a partir de la revolución industrial que se impuso un ordenamiento a la vida familiar y laboral, que necesitó de una profunda división de tareas entre varones y mujeres según principios antagónicos: la esfera pública (masculina), centrada en la vida pública, productiva y económica; y la esfera privada y doméstica (femenina), focalizada en el hogar y relacionada directamente con la necesidades de las personas que lo habitan, basada en lazos afectivos y desprovista de cualquier idea de participación social, política o productiva. En esta división, solo el mundo público goza de reconocimiento y valoración social, ocultando, invisibilizando o subvalorando las actividades que se desarrollan en la esfera privada. Para sostener y legitimar esta tajante división se establecieron patrones culturales de corte biologicista que acuñaron conceptos vinculados a lo “natural” para diferenciar las actividades que realizan varones y mujeres. Este componente simbólico y cultural define a las funciones reproductivas como naturales de las mujeres, y a la provisión y el sostén de la familia como inherente a los varones. Esta división, si bien nunca se ha presentado de manera explícita en nuestra sociedad, es una construcción social invisibilizada que asigna roles a las personas a partir de su sexo biológico y convierte la diferencia sexual en desigualdad social.
Debemos repensar la tarea de cuidados desde una perspectiva de derechos humanos, que implica situar la titularidad del derecho en la persona: el cuidado es un derecho humano individual, universal e inalienable que cada persona posee. Este enfoque reconoce en las tareas de cuidado una serie de derechos económicos, sociales y culturales (DESC) consagrados en los diversos instrumentos internacionales. El titular de los derechos al cuidado puede exigir y decidir las opciones en torno al cuidado de manera independiente, aun cuando se necesite la asistencia de otros para alcanzarla. Este es un elemento fundamental que aporta el enfoque, ya que no vincula el deber o la necesidad de la provisión de cuidados a una situación de vulnerabilidad o dependencia sino que sustenta la provisión en un derecho que debe ser percibido por el hecho de ser persona. Es importante destacar que como derecho de la persona a ser cuidada y a cuidar, se lo concibe como escindido del trabajo asalariado formal, ya que es inalienable, universal e individual de cada sujeto; indistintamente de su género, su situación socioeconómica, su edad, su etnia o cualquier otro motivo. El derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado implica un conjunto de obligaciones positivas que se inscriben en la provisión de los medios para poder cuidar, recibir cuidados, y que estos se lleven adelante en un marco que garantice una igualdad respetuosa de las diferencias. En este sentido, el derecho de una persona a ser cuidada se encuentra relacionado con el derecho a un nivel de vida adecuado, que incluye alimentación, vestimenta, cultura, tiempo libre, trabajo, vivienda, cuidado médico, servicios sociales, seguridad social, entre otras cosas, y el derecho de la persona que cuida guarda relación con el derecho a elegir si se desea o no cuidar de manera no remunerada en el contexto familiar.
Esta desigualdad descripta se refleja, por ejemplo, en la Ley N° 23.746, de 1989, en la que –al presumir que el cuidado de los hijos e hijas es responsabilidad maternal- se instituyó el derecho a percibir una pensión mensual para las madres que tuviesen siete o más hijos e hijas, como un beneficio inembargable y vitalicio, pero con el requisito de que no tuvieran ningún ingreso; es decir, que no trabajaran.
Concretamente, la Ley N° 23.746, es que en su art. 2°, inciso b, restringió el cobro de la pensión a cualquier tipo de ingreso o recurso. Posteriormente, el Decreto N° 2360/1990, reglamentario de la norma mencionada, precisó que para acceder a la pensión no contributiva se debe: “e) No poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar conviviente, ni parientes obligados a prestar alimentos, con capacidad económica suficiente para proporcionarlos en un importe igual o superior al de la pensión instituida por la Ley N° 23.746. Se entiende por grupo familiar conviviente, el conjunto de las personas económicamente a cargo de la solicitante, residentes en el país, que convivan con ella”.
En 2018, la Administración Nacional de la Seguridad Social firmó la Resolución N° 266/2018, en donde se reguló el mecanismo por el cual el Estado verifica los condicionantes de la Ley N° 23.746. En concreto, se decidió que “a los efectos de controlar el cumplimiento del requisito establecido en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 23.746 y el inciso e) del artículo 2° del Decreto N° 2360/90, la ANSES realizará – en forma previa al otorgamiento de la pensión- las evaluaciones necesarias, estableciendo parámetros sobre la base de criterios objetivos, a fin de determinar el acceso y percepción de la prestación instituida por la Ley N° 23.746” (art. 3°). Y para “considerar que el titular cumple con los requisitos receptados por el artículo 2º inciso b) de la Ley Nº 23.746 y el artículo 2º inciso e) del Decreto Nº 2360/90, se computarán la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar, debiendo considerarse como tales, las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia registrados, las rentas de referencia para trabajadores autónomos y monotributistas, las sumas originadas en prestaciones contributivas y/o no contributivas nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los regímenes previsionales de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales, incluyendo los planes sociales, las prestaciones previstas en las Leyes Nros. 24.013, 24.557, 24.714, 25.191 y sus respectivas modificatorias y complementarias” (art. 4°). Finalmente, se resolvió que se “tendrán por cumplidos los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 23.746 y del inciso e) del artículo 2° del Decreto N° 2360/90, cuando del resultado de la evaluación mencionada en el artículo 3°, se verifique que los ingresos brutos percibidos por el grupo familiar no supere el importe de dos (2) haberes previsionales mínimos vigentes” (art. 5°).
La restricción de ingresos es otras de las tantas formas de discriminación que sufren las mujeres, ya que bloquea la inserción en el mundo del trabajo. Para asegurar que las madres de siete o más hijos e hijas perciban la pensión no contributiva establecida en 1989 sin restricciones de ingresos solicitamos la aprobación de la presente ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, DARIO NEUQUEN FRENTE DE TODOS
VIVERO, CARLOS ALBERTO NEUQUEN FRENTE DE TODOS
ROMERO, JORGE ANTONIO CORRIENTES FRENTE DE TODOS
LANDRISCINI, SUSANA GRACIELA RIO NEGRO FRENTE DE TODOS
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE DE TODOS
SORIA, MARTIN RIO NEGRO FRENTE DE TODOS
RAUSCHENBERGER, ARIEL LA PAMPA FRENTE DE TODOS
VALLEJOS, FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
SAND, NANCY CORRIENTES FRENTE DE TODOS
CARNAGHI, GUILLERMO OSCAR NEUQUEN FRENTE DE TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CARNAGHI (A SUS ANTECEDENTES)