PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 430
Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25
cpyssocial@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0710-D-2013
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA LOS CONDUCTORES DE AUXILIO MECANICO.
Fecha: 12/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
RÉGIMEN
PREVISIONAL PARA LOS CONDUCTORES DE AUXILIO
MECÁNICO
Artículo 1º. Amplíase a los
conductores de auxilio mecánico los requisitos y modalidades
establecidos en los siguientes incisos de la ley 20.740
Artículo 2º. Tendrá
derecho a la jubilación con cincuenta y cinco (55) años de edad y
veinticinco (25) de servicio el personal en relación de dependencia que
se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos
automotores de auxilio mecánico urbano, interurbano o de larga
distancia.
Artículo 3º. Cuando se
hubieren desempeñado tareas de las indicadas en los artículos 2° y
alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los
requisitos para el otorgamiento de la jubilación se efectuará un
prorrateo en función de los límites de edad de servicios requeridos
para cada clase de tareas o actividades
Artículo 4º. La
contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el
artículo 2° de la presente ley será la vigente en el régimen común,
incrementada en dos (2) puntos. El poder Ejecutivo queda facultado
para modificar el porcentaje de incremento de los aportes y
contribuciones precedentemente establecido para adecuarlos que a los
que rijan para los demás regímenes diferenciales
Artículo 5º. El aporte
personal a cargo de los trabajadores comprendidos en la presente ley
será el definido en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias y
reglamentarias del SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO
Artículo 6º. Retiro Por
Invalidez. Tendrán derecho a percibir Retiro por Invalidez los
trabajadores que se incapaciten en forma total física o intelectual por
cualquier causa y que no tengan derecho a Jubilación. Se presume que
la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad
laborativa una disminución del 66% o más.
Artículo 7º. La
determinación de la disminución de la capacidad laboral estará a cargo
de las comisiones médicas dependientes de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, bajo las normas de procedimiento y revisión que
establecerá la reglamentación.
Artículo 8º. El haber de la
prestación de Retiro por Invalidez será calculado bajo las condiciones y
porcentajes fijados en la ley 24.241.
Artículo 9º. Pensión por
Fallecimiento. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de
Retiro por Invalidez o del trabajador en la actividad descripta en el
artículo 2º , gozarán de pensión por fallecimiento los derechohabientes
que se enumeran en el art. 53 de la ley 24.241 sus modificatorias y
reglamentarias.
Artículo 10º. El haber de
la pensión por fallecimiento se calculará bajo las condiciones y
porcentajes de la ley 24.241.
Artículo 11º. La presente
ley regirá a partir del día siguiente al de su promulgación
Artículo 12º.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto del Expte. 988-D-11 de mi autoría, que no fuera dictaminado en los períodos
2011 y 2012, por lo que caducó el 28/02/13 por imperio de la ley 13.640.
A continuación se transcriben los
fundamentos del expediente originario:
"El presente Proyecto
de ley trae consigo la reivindicación que implica reconocer a los choferes de auxilio
mecánico su legítima incorporación en el régimen diferencial establecido por la ley
20.714.
La mencionada ley
pondera el adelantamiento de la edad y la disminución del tiempo requerido en las
tareas de conducción, a fin de garantizar a los trabajadores del rubro, condiciones
de aseguramiento de la salud como así también el interés global de la sociedad de
que se preserve la seguridad vial , entre otros recaudos, con la garantía de que el
personal que se dedica a la tarea, sean trabajadores jóvenes , en condiciones
vitales superiores, con reflejos y reacciones seguramente conservadas.
Inevitablemente, la
tarea de conducción somete a los ejecutores a situaciones de stress, cada vez más
extremas debido a los grandes conglomerados, inclemencias del tiempo, ruidos,
inseguridad, padecimiento de patologías típicas de la postura, tensión etc.
Con acierto se ha
demostrado, al elaborar la tesis de las tareas diferenciales que merecen ser objeto
de un tratamiento legislativo particular, atendiendo a la actividad que despliegan
los trabajadores involucrados en dicho régimen. En tales casos, los requisitos
jubilatorios requeridos son menos rigurosos en virtud de que en estos regímenes la
naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador, lo pone en situación de
riesgo, o de presión o desgaste lo que provocan un agotamiento prematuro en su
capacidad laboral, y por tanto, se anticipa el momento de inicio de la pasividad. Y
así lo ha tenido en mira el legislador, cuando se promovió el dictado de la ley
20.714, para el colectivo de trabajadores "conductores de transporte".
Si en dicha ley, se ha
incorporado indiscriminadamente a todos los transportistas, a través de diferentes
normas, tal la situación de a)Camionero / Fletero dependiente: 55/25 código 29
art.1 Ley 20740 b)Camionero / Fletero autónomo: 60/30 art.2 Ley 20740
c)Conductor de Ómnibus / Transporte Colectivo: 55/30 código 01 inc d) art.1
Dto.4257/68. d)Taxista propietario autónomo: 60/30 Decreto 629/73 y si la ley que
regula al personal de TRANSPORTE DE CARGA en su artículo Art. 1 ley 20.740
establece que, "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25
de servicios el personal en relación, de dependencia que se desempeñe
habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de
cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia". Y si además en su
artículo 2 dice que "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años de edad
y 30 de actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma
autónoma las tareas mencionadas en el artículo anterior."
Y que a través de
otros cuerpos normativos como las Res. 157775 del 23.8.82 y res. 138006 del
5.10.81 de la Comisión Nacional de Previsión Social se dijo que "No era necesario
que el empleador se dedique exclusivamente al transporte de cargas, para que sea
aplicable el régimen", y que asimismo se hacen acreedores del régimen los
choferes del transporte de dinero y documentación bancaria, los que están
comprendidos en la ley 20.740 a través de lo establecido por la Resolución 217515
del 25.9.85 Comisión Nacional Previsión, como los vendedores que son choferes de
vehículos en que transportan la mercadería que venden están dentro de la ley
20.740 - res. 177939 del 15.8.82-.,los choferes que distribuyen cigarrillos y
golosinas al por mayor están comprendidos (res.152514del7.6.82C.N.P.).
El reparto de soda y
bebidas gaseosas en vehículos de la empleadora está comprendido en la ley (res.
150552 del 10.5.82 C.N.P.) , Sr. Presidente no cabe excusa que excluya
fundadamente al colectivo de trabajadores que se dedican a conducir vehículos
dedicados al auxilio mecánico.
El auxilio mecánico, se
puede realizar en transporte de gran porte, como es el caso de las grúas , como en
alguno menor, lo que no es óbice al encuadramiento, habida cuenta que lo que
releva importancia es el desempeño callejero, en vías, autovías o rutas nacionales,
o provinciales, realizándose transporte de carga en cualquier horario, con
disposición plena, en turnos diarios o nocturnos, sin horarios, con obligación de
realizar turnos, guardias, en suma con una avocación que sólo plantea como
posible un excelente estado de salud y disposición anímica típica de los
trabajadores más jóvenes y dispuestos.
Lo antedicho se
refuerza con las severas reglas que ha impuesto la Comisión Nacional de
Regulación del Transporte desde el año 2004 para otorgamiento y renovación de
licencias para la conducción. En efecto, un alto porcentaje de trabajadores no se
encuentran en situación de renovación, por la detección de hernias de disco,
disminución auditiva, pérdida de la capacidad visual etc., de modo que las
empresas, al no lograr por parte de la C.N.R.T., el apto de funcionalidad, se
encuentran en la disyuntivas de poner fin al contrato de trabajo, o a la asignación
de tareas que muchas veces no se encuentran, lo que inevitablemente provoca un
deterioro moral en los trabajadores y graves perjuicios económicos para el
mercado del auxilio mecánico.
Se acompañan como
anexo al presente los antecedentes médicos arrimados por el Sindicato de
Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, de los cuales surge palmariamente
la verosimilitud de los antecedentes descriptos, y que determinan la imposibilidad
de renovación de licencias
Los trabajadores que
se encuentran convencionados, suman alrededor de 3.000 en todo el país, y de los
cuales alrededor de 200 se encontrarían en situación de acceso inmediato a las
prestaciones, con la entrada en vigencia de la ley que se propone, lo que habla de
una viabilidad financiera de la inclusión.
Si bien la legitimidad
de la inclusión de los choferes de auxilio mecánico no depende de la viabilidad
financiera del proyecto, sino de la situación antes descripta : desarrollo de una
actividad diferencial sin un encuadramiento adecuado no es por ello desacertado
mencionar en esta oportunidad que el número de situaciones a resolver y el
acuerdo empresarial en realizar el mayor aporte, son elementos facilitadores en la
concreción del presente proyecto. La ecuación determina por propia
sustentabilidad lo que en principio garantizaría la instalación armonizada de la
incorporación del colectivo al marco legal vigente.
El art. 157 de la ley
24.241 se ocupa de los servicios diferenciales - a pesar de que por una confusión
terminológica erróneamente se refiere a "regímenes especiales" . En él se dispone
que sean de aplicación las normas vigentes que regulan dichas actividades, hasta
tanto el Poder Ejecutivo Nacional proponga un listado de actividades que por
implicar riesgos en el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral
merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Por lo expresado los
trabajadores de dichos regímenes tendrían derecho a percibir el beneficio ordinario
acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en no más de
diez años a los requeridos para acceder a tal beneficio en el régimen general.
Curiosamente el
legislador, con esta derivación encomendó al poder ejecutivo una tarea que ya
había estado prevista en la ley 24017 y que no había sido concluida en el momento
en que se sanciona la ley 24.241. La tarea consistía en la realización de los
estudios necesarios para elaborar una lista de actividades laborales a las cuales
correspondía dispensar un tratamiento diferencial en materia jubilatoria.
La obligación impuesta
por el artículo 157, no fue cumplida en tiempo y con la sanción de la ley 26.222 a
principio del año 2007 se fijó nuevamente el plazo de un año para que la
Secretaría de Seguridad Social efectúe un Relevamiento de los regímenes
diferenciales e insalubres en vigor, conforme los lineamientos del artículo 157 de la
ley 24.241, debiendo poner los resultados a disposición del Congreso de la Nación.
Sin embargo nada
obsta, tal como ha ocurrido con la propia ley 20714, que aunque no haya
delegación legislativa, no exista autolimitación legislativa para la creación de
regímenes diferenciales, y se realice el debido tratamiento, tal como lo releva
recientemente la sanción de la ley 26.949 que fija el régimen diferencial para los
trabajadores de la construcción.
El artículo 14 bis de
nuestra Carta Magna dispone "El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad
Social, que tendrá carácter integral e irrenunciable...". El principio de integralidad
se refiere a la protección global contra las contingencias sociales. El principio de
irrenunciabilidad destaca el carácter obligatorio de la incorporación a los sistemas
de seguridad social...".; b) El artículo XVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre establece "Toda persona tiene derecho a que la
seguridad social la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la
vejez y de la incapacidad que, provenientes de cualquier otra causa ajena a su
voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia."; c) El artículo 25 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos dice "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez
u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad" .
Por lo expuesto es que
solicito se me acompañe en el presente proyecto"
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |