PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0703-D-2015
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. CREACION.
Fecha: 12/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Sistema Integral De Protección
Social Para Personas Con Discapacidad. Creación.
Artículo 1: Instituyese un Sistema
Integral De Protección Social Para Personas Con Discapacidad, con el objeto de
brindar protección a dichas personas, independientemente de la condición
socioeconómica de su grupo familiar.
Artículo 2: El Estado Nacional
deberá otorgar una pensión personalísima e inembargable a toda persona con
discapacidad que se encuentre impedida de realizar tareas y que acredite una
incapacidad total y permanente.
Se presume que la incapacidad es
total cuando la discapacidad produzca en la capacidad laborativa una
disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más, acreditado por junta
médica.
Artículo 3: Las pensiones
acordadas en virtud de la presente ley, revisten los siguientes caracteres:
a) Son inembargables
b) Son personalísimas y solo
corresponden a sus beneficiarios.
c) No pueden ser enajenadas ni
afectadas a terceros por derecho alguno
d) Se mantienen mientras
subsistan las causas que las originaron.
Artículo 4: El Poder Ejecutivo
Nacional a través de la Secretaria de Desarrollo Social de la Presidencia de la
Nación será la autoridad de aplicación, quien tendrá a su cargo el otorgamiento,
liquidación y pago del beneficio de pensión.
La autoridad de aplicación deberá
otorgar el beneficio dentro de los 120 días del inicio de tramitación de la
solicitud. En ningún caso podrá denegarse el beneficio por contar el beneficiario
con familiares obligados a prestar alimentos en condiciones de hacerlo.
Artículo 5: El beneficio tiene
carácter de obligatorio en cuanto a su otorgamiento, debiéndose acreditar la
discapacidad únicamente con el certificado de Discapacidad.
El certificado de Discapacidad será
expedido por servicio médico de establecimiento sanitario oficial, indicando
clase y grado de incapacidad, previa junta médica.
Artículo 6: El haber de la
prestación se ajustara a lo dispuesto en la ley 16472 y decreto 2344/78 y se
devengara a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de
resolución que la acuerda.
Artículo 7: La presente prestación
será incompatible con:
a) La actividad en relación de
dependencia.
b) La actividad independiente ya
sea como autónoma y/ o monotributista.
c) La percepción de cualquier
beneficio previsional consagrado por la ley 24.241.
d) La percepción de los beneficios
consagrados por la ley 20475.
e) La percepción de cualquier
beneficio previsional de orden Provincial.
f) La percepción de cualquier
programa social ya sea de carácter Nacional o Provincial.
Artículo 8: Derogase toda
disposición en contrario a la presente ley.
Artículo 9: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
como antecedente el expediente 1920-D-2013 de mi autoría, que ha perdido
estado parlamentario por no haber sido tratado.
Se pretende instituir un Sistema
De Protección Social Para Las Personas Con Capacidades Especiales, como un
régimen nuevo y diferente al establecido en la ley 13.478, que protege y
confiere un derecho a cualquier persona con una invalidez sin importar su
condición económica o la de su grupo familiar.
Se prioriza la protección de la
persona con capacidades especiales a través de una pensión personalísima que
solo corresponde a su beneficiario, es decir a la persona con discapacidad,
quien lo recibirá por el solo hecho de presentar una incapacidad física del 66 %
o más, sin importar que cuente con familiares en condiciones de prestarle
alimentos.
Se fija en un 66% el porcentaje de
disminución en la capacidad laborativa, con el findamento de que todo el
régimen legal sea más armónico, equiparando con la ley 24.241 que establece
que "la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad
laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más".
El sistema actual establecido en el
artículo 9 de la ley 13.478 y sus modificatorias, y el decreto 432/97, disponen el
otorgamiento de una pensión no contributiva para personas sin capacidad
económica. Esto significa que hoy, para acceder al beneficio es necesario
demostrar ante la autoridad de aplicación que no se cuenta con familiares
obligados a prestar alimentos en condiciones de hacerlo. Es decir, que si el
beneficiario cuenta con familiares que puedan asistirlo, en la actualidad el
Estado se desentiende y deniega el beneficio de pensión por considerar que no
tiene derecho.
De esta manera, actualmente la
protección no es a la discapacidad, sino a la pobreza, o la carencia de recursos
propios o de familiares para hacer frente a esta situación. En cambio la
propuesta que impulso, en su espíritu se enfoca en proteger a "la persona con
capacidades especiales" en sí misma, es decir que el bien jurídico tutelado es la
persona con una cierta discapacidad, sin relación con su situación
económica.
Esta protección debe ser integral,
ya que no solo se es vulnerable en estado de pobreza, también se lo es con una
discapacidad física que impide el normal desarrollo en la vida cotidiana. Es
sabido que el código civil regula las cuestiones alimentarias y los obligados a
hacerlo, pero también es cierto que en la realidad diaria muchas veces las cosas
no resultan como la ley obliga y la vulnerabilidad de una persona con una
disminución física es alta, por lo que el Estado ante tal situación no debe
escudarse en la capacidad de los familiares obligados a alimentar, sino que
debe proteger a la persona.
La atención a una persona
discapacitada implica altísimas erogaciones en tratamientos y medicamentos,
por lo cual a pesar de que los tutores o familiares cuenten con capacidad
económica, la magnitud de estos gastos hace necesaria la asistencia por parte
del estado.
Esta es una protección directa a la
persona con discapacidad independientemente de quien lo cuide. El derecho a
la prestación es de la persona.
Por ello solicito a mis pares que
me acompañen con el presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
16/11/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |