PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0677-D-2014
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (LEY 24241): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 32 Y 125 SOBRE HABER MINIMO GARANTIZADO Y MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES.
Fecha: 13/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
HABER MÍNIMO GARANTIZADO.
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES. MODIFICACIÓN A LA LEY
24.241.
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo
125 de la ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por el
siguiente:
Artículo 125: El ESTADO NACIONAL
garantiza a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA) el otorgamiento y pago de un haber equivalente al 82% del salario mínimo
vital y móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 32 de
la ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por el
siguiente:
Artículo 32: Las prestaciones
mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y
sus modificatorias, serán móviles. La movilidad de las prestaciones, establecida en
el artículo 6 de la ley 26.417, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año a través de la
aplicación del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC) o el índice RIPTE -Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables- publicado por la Secretaría de Seguridad
Social, el que resulte más conveniente para el beneficiario.
Art. 3°.- En ningún caso la aplicación
de pautas fijadas en la presente importarán una disminución del haber percibido
por el beneficiario del SIPA al momento de entrada en vigencia de la presente ley.
En caso de producirse variaciones negativas, las mismas serán descartadas y el
beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al momento de entrada
en vigencia de la presente ley.
Art. 4°.- La Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSES) establecerá los mecanismos para actualizar el valor
del haber mínimo vigente a fin de adecuarlo a lo establecido en la presente ley, en
un período no mayor a los ciento veinte (120) días corridos desde su
promulgación.
Art. 5°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Transcurridos ya más de 3 años de la
sanción y posterior veto de la Presidente de la Nación del Proyecto de Ley N°
26.649, "Haber Mínimo Garantizado y Movilidad de las Prestaciones Previsionales",
considero oportuno reabrir el debate sobre esta cuestión fundamental para los
Argentinos.
El Artículo 14 bis de Nuestra
Constitución Nacional establece que "El Estado otorgará beneficios de la seguridad
social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable, (...) jubilaciones y pensiones
móviles". Asimismo en el Artículo 75, inciso 23 establece que el Congreso Nacional
será el encargado de "Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
Nos corresponde ahora, como
representantes del pueblo de la Nación, en un verdadero acto de justicia,
reconocer a nuestros jubilados un derecho tutelado por nuestra Constitución
Nacional, dando cumplimiento al principio vigente en el derecho de la seguridad
social de mantener una proporción entre el haber de pasividad y la situación de los
activos.
La realidad nos demuestra los
incrementos sufridos en los bienes de consumo y los servicios imprescindibles para
la vida, donde se debe tener en cuenta que los mismos se incrementan en la
ancianidad, para los cuales los aumentos de la jubilación mínima no son
suficientes.
El esquema actual del Sistema
Proporcional, al no establecer porcentajes relacionados con las remuneraciones,
sueldos o salarios, se convierte en terriblemente injusto. Para trabajadores activos
existe el mecanismo de adecuación de la remuneración a los aumentos de los
bienes y servicios básico para la subsistencia, a través de la fijación del salario
mínimo vital y móvil; existiendo una participación de los sectores interesados para
acordar el mismo. En el caso de los jubilados y pensionados no existe ninguna
posibilidad institucional de discutir el haber mínimo con el Estado Nacional,
viéndose limitados a aquello que el Poder Ejecutivo Nacional decida.
En este sentido, y en vistas al
cumplimiento del mandato constitucional antes mencionado, resulta necesario
establecer por Ley de la Nación un mecanismo que sea útil para adecuar el haber
mínimo previsional al salario mínimo vital y móvil.
El presente proyecto busca insistir en
la normativa sancionada por el Congreso de la Nación en el mes de octubre del
2010, donde se obtuvo un proyecto consensuado por diferentes bloques políticos,
estableciendo el haber mínimo garantizado en el 82% móvil del salario mínimo,
vital y móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil. Asimismo establece una cláusula de movilidad que se
efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año a través de la
aplicación del índice de salarios nivel general elaborado por el INDEC o el índice
RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social.
Considero que legislar respecto del
Sistema Previsional Argentino se convierte de esta manera en la reparación de una
deuda histórica con los trabajadores de nuestro país, pensando no sólo en quienes
ya se encuentran en una situación de retiro, sino también en quienes actualmente
se encuentran aportando y quienes empiezan a hacerlo, garantizando de esta
manera que al terminar su vida laboral podrán gozar de una calidad de vida
digna.
Finalmente los invito a abandonar los
tradicionales enunciados de fines, principios y derechos respecto de la ancianidad y
los trabajadores que no se condicen con la realidad, y consagrar, en una decisión
histórica, el derecho a una jubilación o pensión acorde a las necesidades que se
deben afrontar.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | UNION PRO |
PRADINES, ROBERTO ARTURO | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
BROWN, CARLOS RAMON | BUENOS AIRES | FE |
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER | LA PAMPA | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BIELLA CALVET (A SUS ANTECEDENTES) |